Sentencia CIVIL Nº 110/20...il de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia CIVIL Nº 110/2021, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 475/2020 de 06 de Abril de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 110/2021

Núm. Cendoj: 11012370022021100073

Núm. Ecli: ES:APCA:2021:555

Núm. Roj: SAP CA 555:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 110

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE CÁDIZ

JUICIO ORDINARIO Nº 1329/2018

ROLLO DE SALA Nº 475/2020

En Cádiz, a 6 de abril de 2021.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido la JUNTA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE,representada y asistida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía.

Como parte apelada han comparecido DOÑA Ascension, DON Romulo, DON Saturnino, DON Sergio, DON Simón, DON Tomás, DON Valeriano, DOÑA Apolonia, DON Rubén y DOÑA Begoña,representados por la procuradora Sra. Jaén Sánchez de la campa, bajo la dirección jurídica del letrado Sr. Núñez Cano.

Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el 30/04/2020 en el procedimiento civil nº 1329/2018, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la parte demandada, Junta de Andalucía, contra la sentencia que estimando íntegramente la demanda, declara:

A) Que DÑA. Ascension, mayor de edad, con D.N.I. NUM000 casada con D. Juan Alberto es dueña en pleno dominio con carácter privativo de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de los de Algeciras, al tomo NUM001, libro NUM002 de Tarifa, folio NUM003, finca registral número NUM004, descrita en el Certificado del Sr. Registrador del Registro de la Propiedad adjunto a la demanda como documento nº 2, lindando con Vía Pecuaria DIRECCION000 y DIRECCION001 determinados por las coordenadas U.T.M. (ETRS89) nº NUM005 y nº NUM006 del plano adjunto a la demanda como documento nº 43. Catastrada como Parcela NUM007 del Polígono NUM008 y referencia catastral NUM009.

B) Que D. Romulo, mayor de edad, vecino de Tarifa, Cádiz, con D.N.I. NUM010, y D. Saturnino, mayor de edad, vecino de Tarifa, Cádiz, con D.N.I. NUM011, son dueños por mitades indivisas y con carácter privativo de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de los de Algeciras, al tomo NUM012, folio NUM013 del libro NUM014 de Tarifa, finca registral número NUM015, descrita en el Certificado del Sr. Registrador del Registro de la Propiedad adjunto a la demanda como documento nº 5, lindando con Vía Pecuaria DIRECCION000 y DIRECCION001 por el lindero determinado por las coordenadas U.T.M. (ETRS89) nº NUM016, nº NUM017 y nº NUM018 del plano adjunto a la demanda como documento nº 43. Finca catastrada en término municipal de Tarifa como Parcela NUM019 del Polígono NUM008 y referencia catastral NUM020.

C) Que D. Sergio, mayor de edad, de nacionalidad Irlandesa, residente y vecino de Tarifa, con N.I.E. NUM021, y D. Simón, mayor de edad, vecino de Tarifa, con D.NI. NUM022, son dueños por mitades indivisas de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de los de Algeciras, tomo NUM012, folio NUM023 del libro NUM014 de Tarifa, finca registral número NUM024, descrita en el Certificado del Sr. Registrador del Registro de la Propiedad adjunto a la demanda como documento nº 10, lindando con Vía Pecuaria DIRECCION000 y DIRECCION001 por el lindero determinado por las coordenadas U.T.M. (ETRS89) nº NUM018, nº NUM025 y nº NUM026 del plano adjunto a la demanda como documento nº 43. Finca catastrada en término municipal de Tarifa como Parcela NUM027 del Polígono NUM008 y su referencia catastral NUM028.

D) Que D. Tomás, mayor de edad, vecino de Tarifa, con D.N.I. NUM029, casado con Dña. Ofelia; y D. Valeriano, mayor de edad, casado con Dña. Piedad, vecino de Tarifa con D.N.I NUM030, son dueños por mitades indivisas y con carácter presuntivamente ganancial de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de los de Algeciras, al tomo NUM012, libro NUM014 de Tarifa, folio NUM031, finca registral número NUM032, descrita en el Certificado del Sr. Registrador del Registro de la Propiedad adjunto a la demanda como documento nº 15, lindando con Vía Pecuaria DIRECCION000 y DIRECCION001 por el lindero determinado por las coordenadas U.T.M. (ETRS89) nº NUM006, nº NUM033 y nº NUM034 del plano adjunto a la demanda como documento nº 43. Finca catastrada en término municipal de Tarifa como Parcela NUM035 del Polígono NUM008 del término municipal de Tarifa y referencia catastral NUM036.

E) Que DÑA. Apolonia, mayor de edad, vecina de Tarifa, Cádiz, y D.N.I. NUM037, junto con su hermano D. Ildefonso con D.N.I. NUM038, incapacitado y del que aquélla es su tutora, son nudo propietarios con carácter privativo por herencia del causante, su padre D. Jacinto, siendo usufructuaria vitalicia, la madre de ambos DÑA. Debora, con D.N.I. NUM039, de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de los de Algeciras a la titularidad de D. Jacinto y DÑA. Debora, inscrita al tomo NUM040, libro NUM041 de Tarifa, folio NUM042 vuelto, finca registral número NUM043 todos ellos en virtud de aceptación tacita de herencia, finca descrita en la escritura pública de compraventa otorgada ante el Sr. Notario de Tarifa, D. Ricardo Molina Aranda, el día 10 de febrero de 1983, al número de su protocolo 302, cuya copia se adjunta a la demanda como documento nº 20, lindando con Vía Pecuaria DIRECCION000 y DIRECCION001 por el lindero determinado por las coordenadas U.T.M. (ETRS89) nº NUM008 y nº NUM044 del plano adjunto a la demanda como documento nº 43. Finca catastrada en término municipal de Tarifa como Parcela NUM045 del Polígono NUM008 y con referencia catastral NUM046.

F) Que D. Rubén y DÑA. Begoña, mayores de edad, solteros, vecinos de Tarifa, con domicilio en DIRECCION002 nº NUM047 y D.N.I. respectivos NUM048 y NUM049, son dueños por mitades indivisas y con carácter privativo de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de los de Algeciras, al tomo NUM012, folio NUM023 del libro NUM014 de Tarifa, finca registral número NUM050, descrita en la copia de escritura de compraventa ante el Sr. Notario de Tarifa, Don Amador Zorrilla López, el 8 de Junio de 2018, al número de protocolo 709, que se adjunta a la demanda como documento nº 15, lindando con Vía Pecuaria DIRECCION000 y DIRECCION001 por el lindero determinado por las coordenadas U.T.M. (ETRS89) nº NUM044, nº NUM051, nº NUM052 y nº NUM053 del plano adjunto a la demanda como documento nº 43. Finca catastrada en término municipal de Tarifa como Parcela NUM054 del Polígono NUM008 siendo su referencia catastral NUM055.

G) Y que, a consecuencia de tales declaraciones anteriores, los actores son propietarios de las superficies objeto de litigio: la superficie identificada para cada finca rústica como la del polígono resultante de a) la línea correspondiente a la linde fijada por las coordenadas U.T.M. (ETRS89) citadas en los apartados A) a F), que son el lindero tenido por cierto y real de las fincas de los actores con la Vía Pecuaria ' DIRECCION000 y DIRECCION001' del plano adjunto a la demanda como documento nº 43 en cada uno de los apartados anteriores; b) la línea correspondiente a la linde pretendida por las coordenadas U.T.M. manifestadas como lindero con la Vía Pecuaria en la Resolución de aprobación del deslinde administrativo de 18 de septiembre de 2009, adjunta como documento nº 53, que resultan inciertas y que figuran representadas en el plano documento nº 43, y c) las líneas correspondientes a las lindes norte y sur con fincas rústicas colindantes de las citadas fincas propiedad de los actores. Dicha superficie se identifica rayada en color verde, y resulta determinada su superficie en el plano adjunto a la demanda como documento nº 43.

Y condena a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones, con expresa imposición a la misma de las costas causadas.

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia que estima la acción declarativa de dominio ejercitada por los actores y declara que sus respectivas fincas son de su pleno y exclusivo dominio en toda su extensión, incluida la parte declarada administrativamente como intrusa en vía pecuaria en la Resolución de 18/09/2009 dictada por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, se interpone recurso de apelación por la administración demandada alegándose por la parte apelante que dicha sentencia, por un lado obvia la anchura de la vía pecuaria determinada y fijada por un acto administrativo firme como es el de clasificación de la vía pecuaria DIRECCION000 y DIRECCION001, Orden Ministerial de 25/05/1965, y por otro, considera la apelante que la prueba practicada por la parte actora no justifica suficientemente la adquisición de los terrenos reclamados con los requisitos del art. 34 de la LH o mediante usucapión extraordinaria. el primero de los motivos de recurso que plantea el siguiente:

TERCERO.-El primero de los motivos de recurso que plantea la apelante es el siguiente: infracción del derecho aplicado, concretamente de las previsiones contenidas en los arts. 1.2, 2, 7 y 8.1 de la Ley 3/1995 de 23 de marzo de Vías Pecuarias y los correlativos arts. 2, 3.1, 12 y 17 del Reglamento de Vías pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en conexión con los arts. que recogen la anchura de este tipo de vías, específicamente las cañadas, art. 570Ccivil y art. 4 de la Ley de Vías Pecuarias, alegándose que la sentencia de instancia no tiene en consideración que desde 1965 está determinada la existencia, anchura y trazado de la DIRECCION000 y DIRECCION001 con una anchura de 75'22 metros, acto administrativo firme, no recurrido por ningún afectado, suponiendo la estimación de la pretensión de los actores la reducción de la anchura de la vía pecuaria.

Dispone el art. 7 de la Ley de Vías Pecuarias que 'La clasificaciónes el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria'mientras que conforme expresa el art. 8 de la misma Ley, ' 1.El deslindees el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuariasde conformidad con lo establecido en el acto de la clasificación. 2. El expediente de deslinde incluirá necesariamente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias.3. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma,dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. 4. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todocaso, quienes se considerenafectados por la resolución aprobatoria del deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechosy solicitar la anotación preventiva de la correspondiente reclamación judicial. 5. Cuando los interesados en un expediente de deslinde aporten títulos inscritos en el Registro de la Propiedad sobre terrenos que pudieran resultar incluidos en el dominio público, el órgano que tramite dicho expediente lo pondrá en conocimiento del Registrador a fin de que por éste se practique la anotación marginal preventiva de esa circunstancia. 6. Las acciones civiles sobre derechos relativos a terrenos incluidos en el dominio público deslindado prescriben a los cinco años,computados a partir de la fecha de la aprobación del deslinde.'

Establece además el art. 4. a) Las cañadas son aquellas vías cuya anchura no exceda de los 75 metros.

Conforme a lo expuesto, entendemos que no existe infracción alguna del derecho aplicado en la sentencia de instancia en tanto que el hecho de que en el acto de clasificación se reconociera una anchura máxima a la DIRECCION000 de 75'22 m no implica que no pueda alegarse y demostrarse una vez realizado el deslinde administrativo que en determinados puntos, que en el caso de autos se limita a una longitud de unos mil metros lineales, la zona deslindada por la administración como perteneciente a la DIRECCION000 era de propiedad privada con anterioridad al acto de clasificación de 1965 que es lo que trata de demostrar la parte actora con las pruebas documentales y personales propuestas y practicadas y lo que la sentencia de instancia estima probado.

Es el acto de deslinde y no el de de clasificación, el que determina los límites de la vía pecuaria y atribuye a la comunidad autónoma la posesión y la titularidad demanial sobre la vía y por ello a raíz de dicho acto se pueden ejercitar las acciones para demostrar que la administración en el deslinde realizado ha incluido terrenos cuya propiedad era de particulares con anterioridad al acto de clasificación.

A este respecto, el acto de clasificación aprobado por Orden Ministerial de 25/05/1965, acompañada como dcto. Nº 1 al escrito de contestación a la demanda, se limita a expresar que se considera vía pecuaria necesaria la DIRECCION000 y DIRECCION001, tramos primero y tercero, con anchura de 75'22 m, sin mayor precisión, no constan medidas cada una de las partes de cada uno de los tramos y en el proyecto de clasificación se limitan a describir en atención a los distintos accidentes o elementos geográficos por donde discurre la referida DIRECCION000, sin precisión de su anchura (dct. Nº 3 de la contestación).

A mayor abundamiento en el referido dcto. Nº 1 adjunto a la contestación a la demanda se recogen otras órdenes de la misma fecha, 25/05/1965, referidas a la clasificación de las vías pecuarias de otros términos municipales, indicándose en relación con la Cañada Real de Cáceres la misma anchura de 75'22 m, sin que conste tampoco una medición exacta de la misma en todos sus puntos.

Por su parte el art. 570 del Ccivil dispone 'Sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos, la cañada no podrá exceder en todo caso de la anchura de 75 metros, el cordel de 37 metros 50 centímetros, y la vereda de 20 metros', lo que significa como hemos dicho que la cañada tiene una anchura máxima de 75 metros, esto es que puede tenerla inferior y que puede demostrase que en la delimitación que se haga por la Administración de la misma al realizar el deslinde, se han incluido terrenos que eran propiedad de particulares.

Como se aprecia a nuestro juicio en la fotografía aérea de 1956 conservada en el Ministerio de Defensa, fotografía que ha sido aportada por la parte actora como dcto. Nº 45 y obra también en el expediente administrativo tramitado por la Consejería de Medio Ambiente, aportada como dcto. Nº 4 con la contestación a la demanda, la DIRECCION000 y DIRECCION001 en el tramo fotografiado tenía claramente una anchura distinta en unos tramos que en otros y si su anchura máxima era de 75'22 m, es claro que en la zona correspondiente a las fincas de los actores, su anchura era inferior.

CUARTO.-En el segundo motivo del recurso se alega por la parte apelante error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 348 del Ccivil, 34 de la Ley Hipotecaria y 1959 del Ccivil en la sentencia de instancia al considerar acreditada la adquisición de un derecho dominical por parte de los actores con anterioridad a la fecha del acto de clasificación, considerando la parte apelante que la prueba practicada no puede llevar a concluir que se haya producido una adquisición a non domino de los terrenos reclamados en la demanda por parte de los actores o sus anteriores causantes, alegándose al respecto que todas las fincas de los actores tienen colindancia con la DIRECCION000 y así consta en los títulos de adquisición que se acompañan a la demanda e igualmente en la descripción de la finca matriz de las registrales NUM004, NUM015, NUM024 y NUM032, finca matriz registral NUM056, adquirida por su anterior propietario Sr. Jesús Manuel por título de herencia, aceptada en escritura de 10/12/1955, e igualmente en la finca matriz NUM057 de la que proceden las registrales NUM043 y NUM050; siendo las inmatriculaciones de las fincas matrices de 1866 y de 1898, respectivamente, en las que se hace constar la existencia de la vía pecuaria y la colindancia de las fincas por el este con la DIRECCION000.

Esta circunstancia de constancia registral del lindero este con la DIRECCION000 no significa que las fincas propiedad de los actores o las fincas matrices de las que aquellas proceden no tengan el lindero este con la DIRECCION000 justo en el lugar que se especifica en los planos que se acompañan por la parte actora con su demanda desde tiempo muy anterior al acto de clasificación de 1965, en concreto, como describe la sentencia de instancia y puede claramente observarse en la fotografía aérea del ejercito del aire que se acompaña como dcto. Nº 45 y en las superposiciones del estado actual de las parcelas con la anterior fotografía realizadas por perito topógrafo y acompañadas a la demanda como dctos. 47, 48 y 49 e incluso la realizada respecto del plano cartográfico de 1948 que se acompaña a la demanda como dctos nº s 50, 51 y 52, el límite de la DIRECCION000 no estaba introducido en las fincas de los actores o de sus transmitentes, apreciándose claramente como en cambio en el expediente administrativo y al objeto de que la DIRECCION000 tenga la anchura máxima reconocida en el acto de clasificación, las superposiciones de fotos y planos realizados, se deslinda la DIRECCION000 introduciéndose la misma en lo que mucho antes de 1965, eran tierras de labor, las fincas de los transmitentes de los actores. Así se aprecia en los dctos. Nº 8, 9 y 10 acompañados al escrito de contestación

Por otro lado, la apreciación o no en la fotografía aérea de 1956 de las vallas a las que se refieren los testigos como límites de las fincas de los actores, no es determinante del límite físico de aquellas, lo que sí es relevante en la determinación de la linde es como se aprecia la diferencia entre las tierras de labor en aquella fecha y la NUM055 y como ésta tiene más anchura por unos tramos que por otros. Las manifestaciones de los testigos, todos ellos de edad muy avanzada y conocedores del lugar, sirven para confirmar lo que evidencian las fotografías y planos y confirma el perito topógrafo en su declaración en juicio, que las lindes han permanecido inalteradas a lo largo de los años.

En cuanto a la alegada discordancia entre los planos que se aportan como doctos nº s 9, 9 bis y 12 a la demanda, elaborados en 2007, y los aportados con los números 43 y siguientes, elaborados en 2018 por perito topógrafo distinto, la ubicación y linderos de las fincas parecen los mismos en ambos planos y las discordancias en las coordenas pueden ser debidas a la utilización de un sistema de referencia distinto en unos planos y otros como explica la parte apelada, debiendo además indicarse que la parte demandada no alegó dichas supuestas discordancias en su escrito de contestación a la demanda ni ha propuesto prueba alguna para demostrar que las mismas signifiquen que la linde de las fincas de los actores estuvieran introducidas en la DIRECCION000 como pudiera haber sido el interrogatorio de alguno de los técnicos que intervinieron en la elaboración del expediente administrativo de deslinde, tampoco efectuó pregunta alguna al respecto al perito que declaró a instancias de la parte actora.

En definitiva y como expresa la sentencia de instancia, 'los planos cartográficos y las fotografías aéreas confirman la ubicación exacta de las fincas y los límites que tenían con la vía pecuaria. Las fincas registrales nº NUM004, nº NUM015, nº NUM024 y nº NUM032 del Registro de la Propiedad nº 2 de Algeciras, que proceden de la finca registral nº NUM056 que aparece inscrita por primera vez en el Registro de la Propiedad en el año 1866; y las fincas registrales nº NUM043 y nº NUM050 del Registro de la Propiedad nº 2 de Algeciras, que proceden de la finca registral nº NUM057 inscrita por primera vez en el Registro de la Propiedad en el año 1898, han mantenido sus características, delimitación y linderos fijos desde entonces, presentando idéntica geometría desde la primera imagen gráfica de 1956, por lo que el total de su superficie que resulta dentro del deslinde de la vía pecuaria ha formado parte de las fincas desde fecha anterior a la clasificación de dicha vía pecuaria en el año 1965. A la vista de todo lo expuesto, se hace obligado concluir que las fincas adquiridas por los actores tienen la superficie y configuración que deriva de las primeras constancias documentales y que se mantienen en la actualidad. La titularidad dominical era anterior a la clasificación de la vía pecuaria en el año 1965, y tal titularidad se transmitió derivativamente a los sucesivos adquirentes protegidos por la fe pública registral, lo que hace irreivindicable su superficie para la Administración cuando clasifica parte de los terrenos como intrusos en su vía pecuaria'.

La anterior conclusión no constituye una infracción de los arts. 348 Ccivil y 34 LH, en tanto que está debidamente acreditada la adquisición del dominio de las fincas por los actores por medio de sucesión hereditaria y/o de contratos de compraventa, títulos de dominio válidos que junto con la tradición permiten adquirir el dominio y las fincas las adquirieron con la superficie y los linderos que se describen en sus títulos y en el Registro de la Propiedad desde las primeras inscripciones de las fincas matrices que datan de 1866 y 1898, resultando que el lindero este de las fincas con la DIRECCION000 que es un dato físico al margen de la información y de la inscripción registral, está demostrado por la fotografía y planos, evidenciando dicha prueba que con anterioridad al acto de clasificación el límite ya era el indicado.

Como ha señalado el Tribunal Supremo de manera reiterada, para que prospere la acción declarativa de dominio o la reivindicatoria, además de acreditarse el título de dominio del demandante que en este proceso no se han puesto en duda, 'es condición 'sine qua non' la identidad inequívoca de la finca a reivindicar, lo que comprendería que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del Código Civil ( SS. 16 Jul. 1990, 5 Mar. 1991, 1 Dic. 1993 y 25 de mayo de 2000, entre otras muchas)', habiendo señalado igualmente de manera reiterada que 'La identificación no se logra con la exposición que figura en el título presentado con la demanda, ni con la descripción registral, sino que requiere que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del Código Civil' ( STS de 21/12/2006).

Por otro lado, las adquisiciones de todos los actores están protegidas por el art. 34 de la Ley Hipotecaria pues como se describe en la sentencia de instancia y no está en modo alguno desvirtuado por la parte apelante, los demandantes adquirieron de buena fe a título oneroso de persona que en el Registro aparecía con facultades para transmitirlo, no pudiendo admitirse la alegación realizada por la parte apelante acerca de la existencia del límite con la DIRECCION000 como un impedimento para la adquisición de buena fe en tanto que las fincas tienen el límite con la DIRECCION000 en el mismo lugar desde antes de 1956, por lo que a pesar de la existencia de la DIRECCION000 y dado que la misma no ha de tener necesariamente una anchura de 75 metros pues esa es la anchura máxima, los adquirentes de los titulares registrales anteriores no podían pensar que pese a ello las fincas adquiridas estaban invadiendo una NUM055.

QUINTO.-Conforme a lo expuesto, procede desestimar el recurso formulado también en cuanto al pronunciamiento sobre costas en primera instancia en tanto que no consideramos que existan serias dudas de hecho y menos aún de derecho que justifiquen que no se haga imposición de costas, lo que determina que las costas de segunda instancia se impongan a la parte apelante, todo ello conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LECivil

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por JUNTA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE,contra la sentencia de fecha 475/2020 dictada por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Cádiz en los autos ya citados, CONFIRMAMOS la misma íntegramente, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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