Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 110/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Vendrell (El), Sección 1, Rec 299/2020 de 22 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Vendrell (El)
Ponente: TOMAS BURILLO SERRANO
Nº de sentencia: 110/2021
Núm. Cendoj: 43163410012021100008
Núm. Ecli: ES:JPII:2021:447
Núm. Roj: SJPII 447:2021
Encabezamiento
Francesc Riera, 13
Vendrell (El) Tarragona
Procurador JOSE ROMAN GOMEZ
Procurador MARIA DOLORS LOU CABALLE
El Vendrell, a 22 de junio de 2021
Vistas por mi, Tomás Burillo Serrano, Juez en sustitución de este juzgado, las presentes actuaciones de juicio verbal de desahucio en los que es parte actora Diana y Gregorio, representados por el Procurador José Román Gómez y asistidos de la letrada María del Carmen Fernández Vales, contra Moises y Esperanza, representados por la Procuradora María Dolors Lou Caballé y asistidos del letrado Pedro Pablo León González.
Antecedentes
Fundamentos
Respecto de la parte demandada, se acepta la titularidad del bien y el contrato de arrendamiento. Se invoca una excepción processal previa de inadecuación de procedimiento por cuestión compleja, la extinción del contrato de arrendamiento con fecha 16 de marzo de 2020, y una excepción material prèvia de compensación de créditos por la no devolución de la fianza, de 700 euros, por parte de los arrendadores, hoy demandantes.
A pesar de preavisar correctamente de su voluntat de no prorrogar el contrato, sin embargo, nunca entregaron las llaves de la vivienda arrendada y, en consecuencia, nunca devolvieron la posesión de la misma a sus propietarios.
Este jugador entiende que no hay en este caso cuestión compleja. Siguiendo la jurisprudencia existente sobre la materia, en el sentido de que, aunque el carácter sumario del juicio de desahucio no admite el planteamiento de cuestiones que rebasen su estrecho ámbito, ello no quiere decir que cualquier cuestión compleja que aleguen los demandados deba impedir que pueda entrarse sobre la cuestión planteada en la demanda. Es un hecho incuestionable que los demandados habían suscrito el contrato de arrendamiento con las reclamantes y habían hecho el pago de las correspondientes mensualidades, por lo que se estableció una plena relación arrendaticia a todos los efectos. El hecho de que posteriormente cedieran la vivienda por las circunstancias que fuesen no obsta a la relación consolidada cuando no se ha comunicado nada a las arrendadores ni se ha modificado el contrato al respecto.
El hecho del impago es el que determina el derecho de los arrendadores de ejercitar la acción, y no existe situación compleja porque las obligaciones están perfectamente definidas en el contrato. Las alegaciones de los demandados son estrictamente posesorias; según establece el artículo 444.1LEC se excluyen del juicio sumario de desahucio cuestiones que afecten a la propiedad, nulidad del título y otras, pero no de las alegaciones del demandado.
Lo que es cierto es que ni los arrendatarios ni la ocupante han abonado las rentas que deben, y éste por tanto no es un problema de legitimación sino de impago de rentas y procedencia del desahucio.
El hecho de que los arrendatarios hayan dirigido burofax a la ocupante para que cesara en la ocupación de la vivienda, en incluso, presentaran denuncia ante el Juzgado de Guardia, no invalida lo manifestado anteriormente, más cuando las propios arrendatarios, hoy demandados, propusieron como testigo para el acto de la vista a la ocupante de la vivienda, lo que viene a suponer la existencia de relación entre ambas partes.
El articulo 27 LAU prevé como causa de resolución de los contratos de arrendamiento la falta de pago de las rentas. En este caso, se invoca una falta de pago por la supuesta extinción del contrato de arrendamiento por parte de los arrendatarios. Sin embargo, no acreditan la devolución de la posesión mediante la entrega de las llaves. No se acredita ninguna de las causas previstas expresamente en la Ley de Enjuiciamiento Civil como oposición a los desahucios, como son el pago o la procedencia de la enervación.
Por lo tanto, hay que determinar hasta que momento se han de continuar devengando las rentas que los arrendatarios asumieron pagar. El momento que supondría el cese de la obligación de satisfacer las rentas sería la entrega de las llaves y puesta a disposición de la parte demandante. Así lo establece, a modo de ejemplo, la SAP de Barcelona, Sección 13, de 22 de julio de 2019, que dice:
Por tanto, la condena a la parte demandada comprende no solo las rentas desde el mes de marzo de 2020, sino todas las que se devenguen hasta la restitución del inmueble a la parte demandante.
Fallo
ACUERDO: Estimar la demanda interpuesta en nombre y representación de Diana y Gregorio, declarar resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el día 17 de marzo de 2019 y condenar a la parte demandada a satisfacer las rentas y cantidades asimiladas devengadas desde el mes de marzo de 2020 hasta la restitución de la posesión a la parte actora de la vivienda. A estas cantidades se ha de añadir el interès legal. Se condena a la parte demandada a las costas al haber sido rechazadas sus pretensiones, con los intereses de la mora processal y las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Cabe recurrir en apelación en el termino de 20 días a contar desde la notificación de la resolución.
Por esta resolución lo acuerdo y firmo, Tomás Burillo Serrano, Juez en sustitución del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de El Vendrell. Doy fe.
