Sentencia CIVIL Nº 110/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 110/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Vendrell (El), Sección 1, Rec 299/2020 de 22 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Vendrell (El)

Ponente: TOMAS BURILLO SERRANO

Nº de sentencia: 110/2021

Núm. Cendoj: 43163410012021100008

Núm. Ecli: ES:JPII:2021:447

Núm. Roj: SJPII 447:2021

Resumen:

Encabezamiento

Juzgado Primera Instancia 1 El Vendrell (UPAD)

Francesc Riera, 13

Vendrell (El) Tarragona

ProcedimientoJuicio verbal (desahucio por falta de pago) 299/2020 SecciónB

NIG :43163 - 42 - 1 - 2020 - 8112708

Parte demandante Gregorio y Diana

Procurador JOSE ROMAN GOMEZ

Parte demandada Esperanza y Moises

Procurador MARIA DOLORS LOU CABALLE

SENTENCIA

El Vendrell, a 22 de junio de 2021

Vistas por mi, Tomás Burillo Serrano, Juez en sustitución de este juzgado, las presentes actuaciones de juicio verbal de desahucio en los que es parte actora Diana y Gregorio, representados por el Procurador José Román Gómez y asistidos de la letrada María del Carmen Fernández Vales, contra Moises y Esperanza, representados por la Procuradora María Dolors Lou Caballé y asistidos del letrado Pedro Pablo León González.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron mediante demanda interpuesta ante el SCPG de El Vendrell, el día 26 de junio de 2020. Se solicitaba que se declarase el desahucio por falta de pago de la finca de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Cunit (Tarragona), y que se condene a la parte demandada al pago de 2.450 euros y las sumas que se devenguen en concepto de renta yy suministros hasta la entrega efectiva de la posesión de la finca, con imposición de costas.

SEGUNDO.- Por escrito de fecha 23 de diciembre de 2020 se procedió a contestar a la demanda oponiéndose a la misma.

TERCERO.- El dia 16 de junio de 2021se celebró la vista, en la que se propuso por la actora como prueba la documental aportada con la demanda y más documental aportada en el acto del juicio oral consistente en una factura de consumo de agua y comunicaciones de letrados y entre las partes. Por parte de la parte demandada se propueso la documental aportada con su escrito de contestación, así como el interrogatorio de la actora, que que se denegó al no haberla propuesto con la antelación correspondiente y la testifical de Paulina, quedando las actuaciones vistas para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora fundamenta su pretensión en el hecho de que la finca es de su propiedad y que fue arrendada a Moises y Esperanza en fecha 17 de marzo de 2019, por un año, prorrogable, a razón de 700 euros mensuales. Los demandados habrían incumplido sus obligaciones, habiendo dejado de pagar 350 euros del mes de marzo de 2020 y las mensualidades completes de abril a junio de 2020.

Respecto de la parte demandada, se acepta la titularidad del bien y el contrato de arrendamiento. Se invoca una excepción processal previa de inadecuación de procedimiento por cuestión compleja, la extinción del contrato de arrendamiento con fecha 16 de marzo de 2020, y una excepción material prèvia de compensación de créditos por la no devolución de la fianza, de 700 euros, por parte de los arrendadores, hoy demandantes.

SEGUNDO.- Se opone por los demandados, en primer lugar, la inadecuación de procedimiento para resolver el litigio por cuestión compleja, ya que los titulares del contrato como arrendatarios habían preavisado, en plazo y forma, a los arrendadores su voluntat de no prorrogar el contrato de arrendamiento, anunciando que éste quedaria extinguido el 16 de marzo de 2020. Los demandados no habían ocupado nunca el piso, que fue ocupado por el hijo de los demandados y su esposa, y que los demandados suscribieron el contrato al ser titulares de pensión de jubilación y poder así ayudar a su hijo y esposa.

A pesar de preavisar correctamente de su voluntat de no prorrogar el contrato, sin embargo, nunca entregaron las llaves de la vivienda arrendada y, en consecuencia, nunca devolvieron la posesión de la misma a sus propietarios.

Este jugador entiende que no hay en este caso cuestión compleja. Siguiendo la jurisprudencia existente sobre la materia, en el sentido de que, aunque el carácter sumario del juicio de desahucio no admite el planteamiento de cuestiones que rebasen su estrecho ámbito, ello no quiere decir que cualquier cuestión compleja que aleguen los demandados deba impedir que pueda entrarse sobre la cuestión planteada en la demanda. Es un hecho incuestionable que los demandados habían suscrito el contrato de arrendamiento con las reclamantes y habían hecho el pago de las correspondientes mensualidades, por lo que se estableció una plena relación arrendaticia a todos los efectos. El hecho de que posteriormente cedieran la vivienda por las circunstancias que fuesen no obsta a la relación consolidada cuando no se ha comunicado nada a las arrendadores ni se ha modificado el contrato al respecto.

El hecho del impago es el que determina el derecho de los arrendadores de ejercitar la acción, y no existe situación compleja porque las obligaciones están perfectamente definidas en el contrato. Las alegaciones de los demandados son estrictamente posesorias; según establece el artículo 444.1LEC se excluyen del juicio sumario de desahucio cuestiones que afecten a la propiedad, nulidad del título y otras, pero no de las alegaciones del demandado.

Lo que es cierto es que ni los arrendatarios ni la ocupante han abonado las rentas que deben, y éste por tanto no es un problema de legitimación sino de impago de rentas y procedencia del desahucio.

El hecho de que los arrendatarios hayan dirigido burofax a la ocupante para que cesara en la ocupación de la vivienda, en incluso, presentaran denuncia ante el Juzgado de Guardia, no invalida lo manifestado anteriormente, más cuando las propios arrendatarios, hoy demandados, propusieron como testigo para el acto de la vista a la ocupante de la vivienda, lo que viene a suponer la existencia de relación entre ambas partes.

TERCERO.- El artículo 444.1 de la LEC dispone:

Cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.

El articulo 27 LAU prevé como causa de resolución de los contratos de arrendamiento la falta de pago de las rentas. En este caso, se invoca una falta de pago por la supuesta extinción del contrato de arrendamiento por parte de los arrendatarios. Sin embargo, no acreditan la devolución de la posesión mediante la entrega de las llaves. No se acredita ninguna de las causas previstas expresamente en la Ley de Enjuiciamiento Civil como oposición a los desahucios, como son el pago o la procedencia de la enervación.

El artículo 220.2LEC dice:

En los casos de reclamaciones de rentas periódicas, cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandante lo hubiere interesado expresamente en su escrito de demanda, la sentencia, el auto o el decreto incluirán la condena a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda.

Por lo tanto, hay que determinar hasta que momento se han de continuar devengando las rentas que los arrendatarios asumieron pagar. El momento que supondría el cese de la obligación de satisfacer las rentas sería la entrega de las llaves y puesta a disposición de la parte demandante. Así lo establece, a modo de ejemplo, la SAP de Barcelona, Sección 13, de 22 de julio de 2019, que dice:

Como hemos dicho en sentencias anteriores, pudiendo citar la sentencia de esta Sala de fecha 1 de marzo de 2019, recurso 1118/2017 (Roj: SAP B 1569/2019 - ECLI: ES:APB:2019:1569 ), es 'doctrina jurisprudencial consolidada: la obligación del pago de la renta por parte del arrendatario se mantiene mientras no se reintegre al arrendador la posesión de la vivienda o local arrendado (normalmente con la entrega de las llaves). De esta manera, se ha declarado que no basta el mero abandono de la finca arrendada para que cese la obligación de pago e igualmente, tampoco se extingue esta obligación en el supuesto de que, extinguido o resuelto el contrato, el arrendatario se mantenga en la posesión de la finca, si bien en tal caso la obligación de pago sería no en concepto de renta en sentido estricto, sino de contraprestación por el uso.

Por tanto, la condena a la parte demandada comprende no solo las rentas desde el mes de marzo de 2020, sino todas las que se devenguen hasta la restitución del inmueble a la parte demandante.

CUARTO.- No se devengarán los intereses de los artículos 1100, 1101 y 1108Código Civil, porque no se reclaman expresamente, pero sí los de la mora processal del articulo 576 LEC.

QUINTO.- Se imponen las costas del procedimiento a la parte demandada, que ha visto rechazada su oposición.

Fallo

ACUERDO: Estimar la demanda interpuesta en nombre y representación de Diana y Gregorio, declarar resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el día 17 de marzo de 2019 y condenar a la parte demandada a satisfacer las rentas y cantidades asimiladas devengadas desde el mes de marzo de 2020 hasta la restitución de la posesión a la parte actora de la vivienda. A estas cantidades se ha de añadir el interès legal. Se condena a la parte demandada a las costas al haber sido rechazadas sus pretensiones, con los intereses de la mora processal y las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Cabe recurrir en apelación en el termino de 20 días a contar desde la notificación de la resolución.

Por esta resolución lo acuerdo y firmo, Tomás Burillo Serrano, Juez en sustitución del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de El Vendrell. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. Magistrado/a que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Adm. de Justicia doy fe, en Vendrell (El), a veintidós de junio de dos mil veintiuno.

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