Sentencia CIVIL Nº 110/20...zo de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 110/2022, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 1588/2020 de 03 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS

Nº de sentencia: 110/2022

Núm. Cendoj: 41091370062022100134

Núm. Ecli: ES:APSE:2022:935

Núm. Roj: SAP SE 935:2022


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1588/2020

JUICIO ORDINARIO Nº 429/2018

S E N T E N C I A Nº 110/22

PRESIDENTA ILMA SRA:

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS:

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

Dª FEDERICO JIMENEZ BALLESTER

En la Ciudad de Sevilla, a tres de marzo de dos mil veintidós.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 31/10/19 recaída en los autos número 429/2018 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE SEVILLA promovidos por Ángela, Mariano, Martin, Jacobo, Alejo, Ofelia, Paloma, Anselmo, Piedad, Aquilino, Raquel, Aurelio, Belarmino, Benito, Santiaga y Raquel representados por el Procurador Sr JOSE MARIA GRAGERA MURILLO,y contra María Luisa y Aurora representadas por la Procuradora Sra. LAURA LEYVA ROYO, contra BANCO SANTANDER, S.A.representado por la Procuradora Sra. REYES AREVALO ESPEJO, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña ROSARIO MARCOS MARTIN.

Antecedentes

PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE SEVILLAcuyo fallo es como sigue:

'Que desestimo la demanda interpuesta por Ángela, Mariano, Martin, Jacobo, Alejo, Ofelia, Paloma, Anselmo, Piedad, Aquilino, Raquel, Aurelio , Belarmino, Benito, Santiaga , María Luisa y Aurora contra BANCO SANTANDER, S.A..y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos que se le formulan , y todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte actora, y digo como manifiesta temeridad y mala fe.'.

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Ángela, Mariano, Martin, Jacobo, Alejo, Ofelia, Paloma, Anselmo, Piedad, Aquilino, Raquel, Aurelio, Belarmino, Benito, Santiaga , María Luisa, Aurora y Raquelque fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia objeto de recurso desestima íntegramente la demandas acumuladas interpuestas por Ángela, Mariano, Martin, Jacobo, Alejo, Ofelia, Paloma, Anselmo, Piedad, Aquilino, Raquel, Aurelio, Belarmino, Benito, Santiaga, Raquel y por María Luisa y Aurora, contra BANCO SANTANDER por la que aquéllos solicitaban se condenara a ésta entidad a abonar a cada uno la cantidad de 45.000 EUROS euros que ingresaron en la cuenta NUM000 abierta en Banco de Santander por la Sociedad Cooperativa Prado Buhaira 2.010 SCA con vistas a la adquisición de viviendas integradas en la promoción que dicha Cooperativa tenía previsto acometer en un solar sito en la CALLE000 de esta Capital, propiedad de Pontegran S.L., entidad con la que la Cooperativa había suscrito un contrato de opción de compra para la adquisición del terreno. En tales demandas se ejercitaba la acción de responsabilidad fundada en el art. 1 de la Ley 57/1968 de 27 de julio, dado que Banco de Santander no había cumplido con la obligación impuesta en tal precepto de velar por que las cantidades se encontraran debidamente garantizadas mediante aval o contrato de seguro e ingresadas en cuenta especial.

En dicha sentencia el Juez de Primera Instancia, tras exponer los términos de la controversia y desestimar la excepción de falta de legitimación activa de los cooperativistas opuesta por el banco demandado, transcribe los artículos 1 y 3 de la Ley 57/1968.

A continuación en los sucesivos fundamentos jurídicos viene a acoger los argumentos esgrimidos por el Banco de Santander para desestimar la demanda.

La razones en que se funda la desestimación pueden resumirse en dos, a saber:

1º La obligación de garantizar la devolución de la cantidades entregadas a cuenta para el caso de que la construcción de las viviendas no se inicie o no se culmine corresponde a la entidad promotora y en el caso de sociedades cooperativas a sus consejos rectores, aludiendo al carácter de miembros del consejo rector de la cooperativa Prado Buhaira 2.010 de algunos de los actores, sin que el Banco, al que considera un tercero ajeno a la promoción ,tenga obligación alguna al respecto, dado que no hay elementos que permitan concluir que tenía conocimiento de que las cantidades entregadas tuvieran como fin la adquisición de alguna de las viviendas que se iban a construir en régimen de cooperativa, ya que no era financiador de la promoción y en los ingresos no se contenían referencias de la que pudiera resultar el fin de los ingresos .

2º Las cantidades no se entregaron a cuenta del pago del precio, sino para abonar la prima de un derecho de opción sobre el terreno, sabiendo que si la opción no se ejercitaba se perderían las cantidades, sin haber acreditado la parte el motivo por el que no se ejercitó la opción, cosa que solo podría atribuirse a una pérdida de oportunidad o conveniencia económica , pretendiendo desplazar al banco las consecuencias negativas por pérdidas patrimoniales derivadas de una decisión sobre la que dicha entidad carecía de posibilidad de control, tratando de eludir su propia responsabilidad en la pérdida económica sufrida que no llegó a ejercitarse por decisión de la propia cooperativa.

Por último, en la sentencia se imponen las costas a la parte actora por manifiesta temeridad y mala fe ante 'la absoluta falta de fundamentación de sus pretensiones'.

Frente a dicha sentencia se alza la representación de la parte actora interponiendo recuro de apelación en el que solicita su estimación, la revocación de aquéllas y que se estime la demanda en su integridad con condena en costas a la parte contraria o subsidiariamente, que se estime parcialmente el recurso revocando la sentencia en el solo sentido de no hacer expresa condena en costas al revestir el asunto seria dudas de hecho y/o derecho.

Al recurso se opone la parte demandada que interesa su desestimación .

SEGUNDO.-En el extenso escrito de recurso se viene a denunciar error en la valoración de la prueba e infracción de la doctrina jurisprudencial existente sobre la aplicación de la Ley 57/1968 a los supuestos de entrega de cantidades por cooperativistas para la adquisición de viviendas construidas en régimen de cooperativa y sobre la responsabilidad legal de las entidades bancarias en cuyas cuentas se ingresan cantidades destinadas al pago del precio de contratos de compraventa de viviendas construidas sobre planos, por no velar por la obligación de las promotoras de constituir las garantías tendentes a asegurar la devolución de las mismas a los compradores cuando la construcción no se inicia o no llega a buen fin.

Tales motivos van a ser estimados.

En la sentencia, acogiendo las tesis de Banco de Santander, se viene a sostener que los actores, en tanto en cuanto cooperativistas, son promotores y que a ellos incumbía contratar un seguro o aval para garantizar la devolución de cantidades a cuenta, razón por la cual , al no haber cumplido con tal obligación no pueden exigir responsabilidad alguna a la entidad bancaria, argumento que la sala no comparte pues la Jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reconociendo la aplicación del régimen tuitivo de la Ley 57/1968 a los adquirentes de vivienda en régimen de cooperativa, cosa que resulta expresamente la disposición adicional primera de la Ley 38/1999 estableció que 'a ) La expresada normativa será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluso a las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa'.

Así en la sentencia de la Sala 1ª del T.S. de 12 de julio de 2.016 se sostiene:

'La sujeción de la promoción de viviendas en régimen de cooperativa, incluidas las viviendas de protección pública, al régimen de la hoy derogada Ley 57/1968, no suscita duda alguna, porque cualquiera que pudiera existir en virtud de la normativa sectorial posterior a 1968 quedó despejada en 1999 por la d. adicional 1.ª LOE , en su redacción original aplicable al caso por razones temporales, al establecer que la normativa integrada por la Ley 57/1968 y sus disposiciones complementarias 'será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluso a las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa'.

En cualquier caso, además, el Decreto 3114/1968, de 12 de diciembre, adaptó los principios de la Ley 57/1968 a las cooperativas de viviendas no protegidas, porque para las de protección oficial el Decreto 2114/1968, de 24 de julio, ya había aprobado el correspondiente Reglamento, cuyos arts. 22 k ) y 25 preveían la promoción en régimen de cooperativa y cuyo art. 114 exigía la garantía de devolución de las cantidades anticipadas.

Dada toda esta normativa, la jurisprudencia de esta sala ha considerado plenamente aplicable en beneficio de los cooperativistas de viviendas la garantía de devolución de las cantidades anticipadas establecida en la Ley 57/1968 (art. 1 , condición 1.ª) como un derecho irrenunciable (art. 7). Así lo declaró expresamente la sentencia 540/2013, de 13 de septiembre , de Pleno, incluso para la fase inicial o embrionaria de adquisición del solar, y ninguna duda suscitó su aplicación en las sentencias 780/2014, de 30 de abril , y 781/2014, de 16 de enero de 2015 , ambas también de Pleno'.

Ha de entenderse pues que si los cooperativistas ingresan cantidades destinadas a la compra del solar sobre el que se van a edificar las viviendas que pretenden adquirir en una cuenta abierta por la Sociedad Cooperativa en una entidad bancaria y si esta entidad, teniendo conocimiento o habiendo podido tenerlo de que tales cantidades se ingresan con dicha finalidad, no exige la suscripción de un contrato de seguro o de aval para garantizar su devolución, ha de asumir la responsabilidad legal que resulta del art. 1 de la Ley en cuestión, pues de no entenderse así los adquirentes por tal sistema quedarían desprotegidos en caso de no aseguramiento.

Ha de tenerse en cuenta que los cooperativistas, incluso los integrados en el Consejo Rector, encomendaron toda la gestión legal y técnica de la promoción a una entidad gestora especializada y que por más que algunos de los ellos fueran miembros de dicho órgano, tal condición no ha de privarles de su derecho a reclamar al banco el importe de las cantidades entregadas, pues como se razona en la sentencia dictada por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid resolviendo la reclamación de otro cooperativista de la misma promoción que era interventor:'.- Efectivamente la Ley 27/99 de Cooperativas establece a la Intervención como órgano de fiscalización indicando en su párrafo 1.2º que' la Intervención puede consultar y comprobar toda la documentación de la cooperativa y proceder a las verificaciones que estime necesarias'.

3.- No obstante, está acreditado que la gestión de la Cooperativa se encomendó a SUMA LEGAL S.L. (estipulación 9ª del Acta de Constitución, documento 5 de la demanda). Como consta en el certificado aportado como documento número 3, D. Octavio figura con el número 13 de personas inscritas en la Cooperativa, y no es infrecuente que entre éstas se designen los órganos de la Cooperativa quien delega expresamente la gestión y fiscalización a una gestora, sin que estas funciones se ejerzan por los socios cooperativistas. No se puede por ello privar al SR. Octavio, cuyo propósito al adscribirse a la Cooperativa es la adquisición de una vivienda, de la protección de la Ley 57/68'.

La que fue vicepresidenta del Consejo Rector, Dª Raquel, al ser preguntada reiteradamente por el Letrado de Banco de Santander y por el Juez de Primera instancia en el acto de la vista, manifestó de forma firme que las decisiones las tomaba el Consejo Rector en base siempre al asesoramiento de la gestora que habían contratado y llegó a decir que ella se integró en el Consejo Rector porque no estaba constituido y había que tomar decisiones , entre otras la elección del suelo de su cuarto de baño. Es claro que cuando se gesta la constitución de una cooperativa para afrontar una promoción de viviendas hay que constituir un Consejo Rector que lleve la iniciativa, en el que se suelen integrar los inspiradores de la idea,los primeros cooperativistas, cosa que no les convierte en expertos en el mundo de la promoción inmobiliaria. Los cooperativistas no son promotores profesionales, no se ha acreditado en las actuaciones que ninguno de los acores lo fuera, como tampoco se acredita que ninguno de ellos pretendieran adquirir las viviendas con fines especulativos, pues ello no puede deducirse del hecho de que tengan otras propiedades inmobiliarias. Dª Raquel manifestó que vive cerca de la zona en que se iba edificar y que quería trasladar su residencia habitual al edificio que se iba a construir en un suelo que consideraba muy bueno, cosa que pretendía también su madre que también se adhirió a la cooperativa. El hecho de que una persona tenga propiedades, por ella adquiridas o heredadas, algunas de ellas como segunda residencia, no convierte la compra de un piso con fines de constituir en el mismo su vivienda familiar en compra especulativa.

Por otra parte es más que evidente que Banco de Santander conocía o pudo conocer que los ingresos efectuados por los actores, todos ellos por una suma coincidente de 45.000 euros, efectuados en la cuenta de la Cooperativa tenían como finalidad última la adquisición de una vivienda.

En efecto, obra en las actuaciones un correo electrónico de fecha 27 de julio de 2.010 dirigido por D. Valeriano que fue Presidente del Consejo Rector, a una serie de personas interesadas en el Proyecto en el que les da cuenta de una reunión mantenida la tarde anterior con los responsables de Suma Legal y Alea Global (que constituyen la UTE a que se encomendó la gestión de la cooperativa y del proyecto edificatorio) con la intervención de arquitectos y un representante de Banco de Santander, D. Jose Miguel, responsable de negocio hipotecario de la división territorial de Andalucía, al que, por cierto, propuso de testigo Banco de Santander, pero renunciando en el acto de la vista a su interrogatorio.

En dicho e-mail se da cuenta de las gestiones efectuadas con Pontegrán para la adquisición del suelo, de las ideas existentes respecto del Proyecto del edificio y respecto de la cuestión financiera se dice literalmente: ' En representación del Banco de Santander, asistió la reunión D. Jose Miguel, responsable de negocio hipotecario de la división territorial de Andalucía. Expuso que el Banco conoce nuestro proyecto desde su origen y que mantiene su interés en la operación. Indicó que la operación se plantearía en dos etapas. En la primera, el banco financiaría, como mucho el 50% del precio de adquisición del suelo y la totalidad de la obra, con la grantía de que todas las cantidades dispuestas del crédito promotor irían directamente destinadas al pago de certificaciones de la obra y no serían de libre disposición por la constructora, por lo que hay seguridad en el destino de los fondos y grantía de terminación de la obra. En la segunda fase, el banco estaría dispuesto a financiar hasta el 80% del precio de las viviendas. Dado que cada cooperativista pagaría el 50% del suelo y que éste representa casi un 60% del precio final de la vivienda, todo cooperativista habrá satisfecho, como mínimo, un 30% del precio de su vivienda antes de iniciarse la obra. Con ello, estaría garantizada la financiación hipotecaria, dado que ésta nunca superaría el 70% del precio final.'.

Es cierto que se trata de un e-mail de un cooperativista dirigido a otros, no un e-mail de D. Jose Miguel, pero no ha sido impugnado y no hay motivos para pensar que lo que en él se refiere sea falso, más cuando el 27 de septiembre de 2.010 Banco de Santander (oficina de Puerta Jerez,1 de Sevilla) remite una carta a Suma Legal en la que se dice literalmente :'Distinguido cliente,

Conocedores del proyecto de edificación gestionado por Vds., a desarrollar jurídicamente bajo régimen de cooperativa, en la CALLE000, parcela NUM001, del Proyecto de Compensación del PERI SB-3 de Sevilla, consistente en la promoción de, aproximadamente, 50 viviendas, locales comerciales, garajes y trasteros, a través de la presente, manifestarles nuestro interés en estudiar la financiación del referido proyecto.

Una vez analizado el estudio económico del proyecto de construcción, y determinada su viabilidad, la referida financiación se instrumentaría a través de un préstamo promotor, cuyas principales características serían las siguientes:

Límite: a convenir entre las partes.

Disponible medíante certificaciones de obra.

Plazo: 24 meses de carencia.

Posterior subrogación de cada cooperativista en la responsabilidad asignada a su vivienda.

Además, ponemos en su conocimiento que Banco Santander, en su calidad de empresa líder en el sector, tiene firmado numerosos Acuerdos con Instituciones, Empresas y Colectivos Profesionales que, en función de su ocupación laboral pueden permitirle una notable mejora en las condiciones de contratación...'.

Por otra parte, se aporta igualmente un certificado de Banco de Santander en el que se certifica, valga la redundancia que el 8 de octubre de 2.010, a efectos de lo dispuesto en el art. 10 en relación con el 13.2 f) ambos de la Ley 2/1999 de 31 de marzo de Sociedades Cooperativas Andaluzas, en la oficina 6192, a nombre de la Sociedad Cooperativa Andaluza Prado Buhaira 2.010 SCA en constitución, se han ingresado 11 cheques por importe de 125 euros cada uno y quince ingresos por igual importe en concepto de aportación dineraria obligatoria inicial para la constitución de la Sociedad Cooperativa de referencia. Así mismo del extracto bancario aportado se deduce que se efectuaron más aportaciones de otros cooperativistas y lo que es más importante que entre el 8 de octubre de 2.010, fecha de la certificación hasta el 4 de mayo de 2.011 se efectúan en la cuenta abierta por la cooperativa en el mismo banco, nada menos que 34 ingresos de 45.000 euros (algunos de 45.125, porque incluyen la aportación inicial) en algunos de los cuales se indican como concepto expresiones tales como' 'piso', 'señalización de suelo', 'opción compra terreno', 'compra suelo-piso Sevilla CALLE000', 'señalamiento suelo', 'pago vivienda'.

Por otra parte, la cantidad pagada por la Cooperativa a Pontegrán, propietaria del solar cuando se firma el contrato de opción lo es mediante dos cheques bancarios nominativos expedidos por Banco de Santander.

Con tales mimbres las sala llega a la firme convicción de que Banco de Santander conoció la constitución de la cooperativa, su finalidad, abrió una cuenta en su oficina para que los cooperativistas hicieran sus aportaciones, en la que recibió ingresos claramente destinados al proyecto edificatorio que constituía el objeto de la sociedad, que conocía perfectamente, para el que hizo incluso alguna propuesta de sistema de financiación y, pese a todo ello, no cumplió con su obligación legal de exigir que las cantidades se ingresaran en una cuenta especial y que se garantizara su devolución mediante aval o contrato de seguro y ello de por sí determina su responsabilidad, responsabilidad que es legal y objetiva conforme a lo establecido en el art. 1 de la Ley 57/1968.

Por lo demás resulta evidente que los ingresos iban destinados a la adquisición del suelo y que una vez ejercitada la opción se aplicarían al pago del precio.

En el acto de juicio se hicieron reproches a la Sra. Raquel sobre la imprevisión por no haber tomado en consideración que dado el precio de adquisición del suelo, el coste de adquisición del piso se preveía muy alto, pero en realidad no se hizo mucho hincapié sobre los motivos que llevaron a la cooperativa a no ejercitar el derecho de opción. No obstante se deduce de sus respuestas que las expectativas de captación de cooperativistas que contribuyeran al proyecto se vio frustrada por la crisis inmobiliaria de todos conocida. La misma dijo que hicieron todo lo posible por captar más cooperativistas y por encontrar adquirentes de locales para un gimnasio, un supermercado, etc, pero que no fue posible, cosa que se deduce de las actas de la cooperativa.

Si se examina con detenimiento la prueba documental se comprueba que el contrato de opción se firma el 15 de noviembre de 2.011, fijándose como término para el ejercicio de la misma el 30 de abril de 2.011, prorrogable hasta el 30 de junio de 2.011. Posteriormente, el 16 de junio de 2.011, se produce una novación del plazo posponiéndose al 29 de febrero de 2.012. A la fecha de la firma del acuerdo novatorio había 34 cooperativistas y se pretendía, según resulta de su texto que a la fecha de vencimiento del plazo, es decir a 29 de febrero de 2.012 hubiera más de 42. Pues bien del extracto bancario resulta que el último ingreso de 45000 euros se efectúa el 4 de mayo de 2.011 y no vuelve a producirse ninguno más, ni siquiera por los importes de 20.000 y 25.000 a que parece se rebajaron los ingresos de futuros cooperativistas según el documento novatorio. Ello explica que no se ejercitara la opción, pues el precio de la compraventa era de 26.000.000 de euros más IVA, al que debían de sumarse 275.000 euros de intereses y a 22 de febrero de 2.012 se habían ingresado para la adquisición del suelo 1.530.000 euros, según resulta del extracto de la cuenta.

Es cierto que se aprecia en dicho extracto que se obtuvieron algunas aportaciones más de 125 euros para adquirir la condición de cooperativista hasta junio de 2.014, pero quienes las efectuaron no ingresaron suma alguna para la adquisición del suelo, que según refirió Dª Raquel seguían teniendo intención de comprar, hasta que el 28 de enero de 2.016 D. Florencio de Inmobiliaria Osuna, que es administradora única de Pontegran , comunica al presidente del Consejo Rector de Prado Buhaira, que el solar ya no estaba en venta, según resulta del correo electrónico incorporado a la demanda como documento nº 30, .

A raíz de ello se toma el acuerdo de disolución de la cooperativa en asamblea celebrada el 9 de marzo de 2.016, obviamente ante la imposibilidad ya de adquirir el solar para efectuar la edificación que constituía el objeto de la sociedad. A ello obligaba el art. 79 .1 b de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas cuyo apartado 3 párrafo segundo responsabiliza solidariamente a los miembros del Consejo Rector si, concurriendo causa de disolución no convocan Asamblea General ni solicitan la disolución.

Considera la sala que las posibilidades de llevar a cabo el proyecto de edificación se vieron frustradas y que en consecuencia los cooperativistas tienen derecho a ser resarcidos por el banco en el importe de las cantidades entregadas para adquirir el solar, pues no se puede equipara el supuesto enjuiciado al del comprador que resuelve por mutuo disenso antes de terminar el plazo de edificación de las viviendas.

En suma, Banco Santander recibió de los actores en una cuenta que no tenía el carácter de cuenta especial, ingresos de 45.000 euros, no exigiendo la constitución de una cuenta especial, ni el aseguramiento de las cantidades pese a tener conocimiento de que las mismas iban destinadas a la adquisición de suelo para edificar viviendas que iban a adquirir los actores, razón por la cual, acreditado que el proceso de edificación de las viviendas no se llegó a acometer por la imposibilidad de captación de cooperativistas en número suficiente para poder adquirir el solar, dicha entidad ha de responder frente a aquéllos devolviéndoles las cantidades ingresadas, sin perjuicio de que si tras la liquidación de la entidad tales actores recuperaran parte de la inversión pueda descontarse lo percibido de la cantidad a cuyo pago se condena a Banco de Santander y que, en caso de que las recuperen cuando Banco de Santander haya dado cumplimiento a la sentencia, tengan obligación de reintegrarlas al banco y el mismo pueda exigírselas para evitar cualquier tipo de enriquecimiento injusto.

Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser estimado, cosa que hace innecesario abordar el motivo relativo a la condena en costas a la parte actora por manifiesta temeridad y mala fe , que indefectiblemente queda sin efecto.

TERCERO.-Dada la estimación del recurso, las costas de primera instancia han de ser impuestas a la demandada, al ser íntegra la estimación de la demanda ( art. 394 de la LEC), sin hacer expresa condena en cuanto a las costas del recurso ( artículo 398 LEC).

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda:

1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ángela, Mariano, Martin, Jacobo, Alejo, Ofelia, Paloma, Anselmo, Piedad, Aquilino, Raquel, Aurelio, Belarmino, Benito, Santiaga, María Luisa y Aurora contra la sentencia dictada el 31/10/19 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Sevilla, en el juicio ordinario núm. 429/18 al que le fue acumulado por auto de fecha 01/10/18 los autos nº 35/18 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Sevilla del que este rollo dimana y desestimar la impugnación formulada contra la misma por BANCO SANTANDER.

2.- Revocar la resolución recurrida estimando íntegramente la demanda interpuesta por Ángela, Mariano, Martin, Jacobo, Alejo, Ofelia, Paloma, Anselmo, Piedad, Aquilino, Raquel, Aurelio, Belarmino, Benito, Santiaga, María Luisa y Aurora contra BANCO SANTANDER, condenando a ésta a abonar a cada uno de aquéllos la cantidad de 45.000 euros con los intereses legales desde las fechas de cada una de las entregas y al pago de las costas del procedimiento en primera instancia .

3.- No hacer expresa condena en cuanto a las costas del recurso e imponer a la apelada las costas de la impugnación de la sentencia.

Dada la estimación del recurso, devuélvase el depósito constituido para recurrir a la apelante conforme a lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 1588 20.

Y a su tiempo, remítase al Juzgado de procedencia copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltrmos. Sres integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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