Última revisión
09/05/2006
Sentencia Civil Nº 111/2006, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 114/2006 de 09 de Mayo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2006
Tribunal: AP Ávila
Ponente: MOLINA MANSILLA, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 111/2006
Núm. Cendoj: 05019370012006100187
Núm. Ecli: ES:APAV:2006:187
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00111/2006
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N U M:111/2006
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE EN FUNCIONES
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
MAGISTRADOS
DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SÁNCHEZ
DOÑA CARMEN MOLINA MANSILLA
En la ciudad de AVILA, a nueve de Mayo de dos mil seis.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 287 /2005, seguidos en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N.1 de ARENAS DE SAN PEDRO, RECURSO DE APELACION (LECN) 114 /2006; entre partes, de una como recurrente D. Jose Antonio , representado por la Procuradora Dª SUSANA IGLESIAS PARRA y dirigido por la Letrada Dª CARIDAD GALÁN GARCÍA, y UNION DEL DUERO, CIA. DE SEGUROS representada por el Procurador D. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, dirigido por el Letrado D. ANTONIO GARCÍA MUÑOZ, y de otra como recurrido D. Jesús Carlos , representado por el Procurador D. PABLO A. BURGOS TOMAS y dirigido por el Letrado D. JUAN JOSÉ MORENO CARRASCO.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA CARMEN MOLINA MANSILLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N.1 de ARENAS DE SAN PEDRO, se dictó sentencia de fecha 24 de noviembre de 2005 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Susana Iglesias Parra, en nombre y representación de D. Jose Antonio contra D. Jesús Carlos y Unión del Duero Cía. de Seguros S.A. y, en su virtud, DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a los demandados al pago de la cantidad de 25.668,16 euros, incrementados en los intereses del art. 20 LCS , para el caso de reclamarse a la Aseguradora, desde la fecha de producción del siniestro y hasta el día en que efectivamente satisfaga la indemnización; e incrementados en el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, sustituidos por los del art. 576 LEC desde la fecha de notificación de esta resolución, si se reclaman al Sr. Jesús Carlos .
Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.".
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante y demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Se aceptan los de la Sentencia recurrida en lo que no contradigan los que a continuación se exponen.
PRIMERO.- A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, la representación procesal de Don Jose Antonio ejercitaba acción de responsabilidad extracontractual con valoración del daño causado en 75.270,58 euros, intereses legales y costas procesales contra Don Jesús Carlos y UNIÓN DEL DUERO CÍA. DE SEGUROS S.A. Seguido el juicio por sus oportunos trámites, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Arenas de San Pedro dictó Sentencia parcialmente estimatoria de la pretensión en fecha 24 de noviembre de 2.005, condenando solidariamente a los codemandados al pago de 25.668,16 euros e intereses legales correspondientes.
Frente a dicho pronunciamiento se alzan las representaciones procesales de la demandada vencida, circunscrita a UNIÓN DEL DUERO CÍA. DE SEGUROS S.A, mediante recurso de apelación fundado, en síntesis, en que la Sentencia combatida incurre en error en la valoración de la prueba documental obrante en el procedimiento penal sustanciado previamente, sobre los que pesa, entiende, los efectos de cosa juzgada, al no haber sido impugnada aquélla en el momento procesal oportuno. Asimismo, invoca la existencia de una cláusula de exclusión aceptada por las partes que le exoneraría del pago a que se le condena, así como la mala fe en que incurre el demandado, Don Jesús Carlos , al omitir información a la aseguradora por cuanto tenía personal a su servicio y ser imprescindible otra modalidad de póliza de seguros, a la par que se hace patente el fraude entre la actora y la codemandada y una posible concurrencia de culpas entre los mismos. Finalmente, esgrime no estar de acuerdo con la valoración de las lesiones que efectúa el Juzgador a quo, al ser lo correcto fijar una puntuación del 7 y no del 18, e impugna la condena de los intereses del 20% prevista en la Ley de Contrato de Seguro al haber sido imprescindibles la sustanciación de procedimientos judiciales donde esclarecer y cuantificar el daño causado a la actora. Por su parte, la representación procesal de la demandante interpone recurso de apelación basado en la reiteración de la indemnización derivada del perjuicio estético que le afea, así como de los intereses que la cantidad devengue.
La sustanciación de esta instancia revisora debe comenzar por el examen del recurso formulado por la apelante-demandada quien afirma la existencia de una cláusula que le exonera de la pretendida indemnización, para que una vez que se haya acreditado o no su presunta responsabilidad, proceda esta Ilma. Audiencia a analizar los términos del recurso de alzada interpuesto por la actora y referidos al perjuicio estético.
SEGUNDO.- La mejor comprensión de la controversia pasa por la práctica del estudio retrospectivo de los hechos que acontecieron en la fecha 12 de noviembre de 1.997 cuando el codemando, Don Jesús Carlos , se encontraba efectuando labores de talado de pinos en un monte público residenciado en Casavieja sin adoptar las medidas de seguridad oportunas, cayendo uno de ellos sobre Jose Antonio , hoy apelante-demandante, causándole traumatismo craneoencefálico y hematoma epidural (vid. documentos 4, 5, 8, 9, 10 y 12 aportados en el escrito de demanda, así como folios 38 y 40 y 41), siendo las secuelas que se derivaron: cicatrices en cuero cabelludo cubierta por cabello. En hemitorax derecho, de unos 5 centímetros de diámetro circular.- Dificultad para movimientos de precisión de la mano derecha (vid. informe de sanidad del Médico Forense, Don Marcelino , fechado en 15 de junio de 1.998, obrante en el documento 12), invirtiendo en su curación 180 días, 20 de ellos de hospitalización y en todos ellos, impedido para sus ocupaciones habituales. A su vez el codemandado, Don Jesús Carlos , había suscrito en la fecha 30 de noviembre de 1.995, póliza de seguro en la modalidad de RESPONSABILIDAD CIVIL, con la codemandada UNIÓN DEL DUERO CÍA. DE SEGUROS S.A, la cual se encontraba vigente en el momento de producirse el accidente.
TERCERO.- Con respecto al primer motivo de apelación esgrimido por la apelante-demandada y consistente en la invocación del error en la valoración de la prueba en que incurre el Juzgador de instancia, esta Sala mantiene que únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el iter inductivo del juzgador (Vid. SsTC 17-12-1.985, 23-6-1.986, 13-5- 1.987 y 2-7-1.990 entre otras), extremos que no han tenido lugar.
Por lo que respecta a la prueba documental obrante en el procedimiento penal e incorporada a las actuaciones presentes, de donde el recurrente hace derivar el efecto de cosa juzgada producido por la Sentencia de aquel orden jurisdiccional, esta Sala es coincidente con lo argumentado en la resolución de instancia que ahora se pretende combatir, pues la resolución absolutoria dictada en sede penal por el instructor de la causa, y su confirmación en alzada, declaraban exclusivamente la inexistencia de ilicitud en base al principio de intervención mínima, sin referenciar en ellas, obviamente, pronunciamientos civiles de condena, siendo imprescindibles para llegar al efecto pretendido por el recurrente que la Sentencia penal los hubiera incluido, previa acumulación de la acción civil al proceso penal (SsTS de 2-07-2.002, 20-05-2.003, 12-09-2.003, 25-09-2.000). Por ello, está justificada la valoración de la prueba documental efectuada en el primer grado jurisdiccional, y consecuentemente el motivo ha de ser rechazado.
CUARTO.- Por lo que respecta al segundo alegato de la apelante y consistente en la existencia de una cláusula de exclusión aceptada por las partes que provocaría la exoneración del pago del siniestro asegurado, se ha de precisar que, evidenciado a lo largo de los autos queda, la existencia del daño causado por la actuación de la codemandada, Don Jesús Carlos , que no adoptó ninguna medida de seguridad en la tala del pino que cayó sobre Don Jose Antonio , actividad la de aquél que estaba asegurada por la póliza de responsabilidad civil general con la hoy apelante-demandada UNIÓN DEL DUERO CÍA. DE SEGUROS S.A. Sin embargo, la cuestión litigiosa en este punto se convierte necesariamente en un tema de prueba.
La solución a este motivo de alegación precisa conocer el alcance de las cláusulas que componen las condiciones generales y particulares de la póliza suscrita por las codemandadas, aunque previamente se han de definir los conceptos "siniestro" y "objeto del seguro". Así, por siniestro ha de entenderse: todo hecho que haya producido un daño del que resulte civilmente responsable el asegurado y se derive necesariamente el riesgo concreto objeto del seguro, y el objeto del seguro se define en los siguientes términos: el asegurador toma a su cargo la responsabilidad civil extracontractual que pueda derivarse para el asegurado, de acuerdo con los Arts. 1.902 a 1.910 Cc, como consecuencia de daños y perjuicios causados involuntariamente a terceros por hechos que deriven del riesgo especificado en la presente póliza. (Vid. folio 47). Sin embargo, tales cláusulas deben ser puestas en relación con las de exclusión, obrantes al folio 43, entre las que se destaca el talado de árboles en un radio a la altura del árbol a talar. Ello serviría para exonerar del pago del siniestro a la recurrente, siempre que se haya acreditado que la actora se encontraba bajo el radio de la altura del árbol que causó el mencionado daño, lo que nos conduce al estudio de la carga de la prueba.
La aportación de los hechos y de las pruebas en nuestro proceso civil es tarea primordial de las partes (iudex iudducare debet secundum allegata el probata partium, non secundum constientiam suam). Sobre las partes recae, por tanto, la carga de probar la certeza de los hechos trascendentales para la solución del litigio (Art. 217.3 LEC ). La falta de demostración o la prueba incompleta o insatisfactoria de los citados hechos, de manera que el Juez no pueda llegar a establecer históricamente el relato fáctico más allá de una duda razonable, no puede excusar al Juzgador del cumplimiento del deber de resolver el litigio a través de un non liquet, o mediante una resolución del asunto como si estuviese convencido de la realidad de los hechos, según un criterio arbitrario o aleatorio. Por ello, la carga probatoria presenta una doble dimensión: afecta a las partes, porque les indican la necesidad de probar sus afirmaciones y el ámbito del derecho a probar que ostentan en el proceso. De otro lado, cuando el Tribunal duda sobre los hechos probados, bien porque no lo han sido, bien porque la prueba ha sido insuficiente o insatisfactoria, la solución consiste en resolver en contra de la parte que no ha probado los hechos dudosos que integran el supuesto fáctico de la norma jurídica cuya aplicación pretende (la teoría de la carga de la prueba es la teoría de las consecuencias de la falta de prueba; Vid. SsTS 12-11-2.003, 28-10-2.003, 30-4- 2.003, 13-2-2.003).
Por lo que, la carga de la prueba, columna vertebral del proceso, es la necesidad de las partes de probar los hechos que constituyen el supuesto fáctico de la norma jurídica que invocan a su favor a riesgo de obtener una resolución desfavorable a sus pretensiones y resistencias.
En los presentes autos, claro es que la apelante-demandante ha acreditado lo que a su alcance se encontraba, cual es el daño sufrido por Don Jose Antonio , recayendo sobre la Aseguradora codemandada la acreditación de la existencia de los presupuestos fácticos de las normas impeditivas del nacimiento del derecho o interés de la actora, extremo que no ha acontecido por lo que habrá de pechar con la indemnización cubierta en virtud de la póliza suscrita entre el asegurado y la aseguradora. Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
QUINTO.- Por lo que respecta al alegato consistente en la impugnación de la puntuación de las secuelas efectuadas por el Juzgador de instancia se debe apreciar que, la deuda de la Aseguradora codemandada, dependerá exclusivamente de criterios objetivos como son, las circunstancias concurrentes en cada siniestro, aunque en cualquier caso podrá ser determinada por el órgano jurisdiccional ( ex Ss TS 2-2-1.993 y 22-7-1.994, entre otras), estableciéndose en la suma lo relativo al sistema de valoración de daños y perjuicios que se ha de fijar conforme al sistema de "baremo vinculante", que choca con los sistemas de valoración anteriores, ya que no se permite el arbitrio judicial, sino que existe un baremo funcional con asignación de determinados puntos de incapacidad y con aplicación de una serie de factores correctores, aunque siempre se tendrá en cuenta a la hora de puntuar cada secuela, su intensidad y la gravedad desde el punto de vista físico o biológico-funcional.
En consecuencia desde la perspectiva del derecho a la igualdad, puede afirmarse que el Anexo LRCSCVM, en cuanto norma jurídica con rango de ley, y en cuanto no se encuentra condicionado por un determinado título de imputación, debería considerarse de aplicación con carácter general para el cálculo de las indemnizaciones por los daños a terceros causados por un determinado sujeto, con independencia de cuál sea el ámbito en el que se verifica el hecho dañoso. De esta manera, es de aplicación al caso de autos la Tabla IV que recoge los factores de corrección aplicables a la indemnización total por este concepto de lesiones permanentes y la Tabla VI contiene la clasificación de las secuelas, estructuradas en 8 capítulos, cuyo orden fue reestructurado por la Ley 34/2.003, de 4 de noviembre , de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados, y recogida en el vigente TR de la LRCSCVM de 2.004 , y un capítulo especial, relativo al perjuicio estético. La cuantía de las indemnizaciones por secuelas se fija partiendo del tipo de lesión permanente física o funcional sufrida por el perjudicado, así como del perjuicio estético. El mecanismo para el cálculo de la indemnización por este concepto es: una vez determinada la lesión o lesiones, se le asignarán los puntos según la Tabla VI. Cada lesión tiene asignada una puntuación mínima y otra máxima (arco de puntuación), de modo que deberá ponderarse caso por caso la puntuación definitiva. A la puntuación que resulte se aplica el valor del punto en euros, que se establece en función inversamente proporcional a la edad del perjudicado e incrementado el valor del punto a medida que aumenta la puntuación (tabla III). Finalmente, sobre tal cuantía se aplican los factores de corrección en forma de porcentajes de aumento o reducción (tabla IV), con lo que quedará fijada de forma definitiva la indemnización por este concepto. Por todo ello, y teniendo en cuenta que los márgenes considerados por el Juzgador son los correctos con plena observancia de los acontecimientos ocurridos en la realidad extrajudicial, queda justificada la puntuación de las secuelas efectuadas en la instancia y con ello, la desestimación del motivo.
SEXTO.- El resto de alegatos esgrimidos por la apelante-demandada no son aptos para combatir la Sentencia de instancia al no resultar evidenciada la mala fe del codemandado al suscribir una modalidad de póliza sin informar a la Aseguradora de que se ayudaba de otros individuos para desramar los árboles talados, la concurrencia de culpas entre éste y la actora ni el ánimo defraudatorio que dice la recurrente que persiste en éstos. Asimismo, por lo que respecta a la invocación consistente en la no imposición de los intereses del 20% prevenidos en la LCS, esta Sala infiere de los datos obrantes en las presentes actuaciones que la recurrente no ha tenido nunca intención de consignar cantidad económica alguna que hubiera servido para impedir el devengo del interés invocado, sin que sea óbice el hecho de haber interpuesto diferentes procedimientos judiciales para esclarecer la responsabilidad argumentada en base a lo dispuesto en el Art. 20.8 LCS . Por todo ello, los motivos han de ser rechazos y con ellos, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Aseguradora codemandada.
SÉPTIMO.- Por lo que respecta a la petición de indemnización del perjuicio estético invocado por la actora en su recurso de alzada y denegada su indemnización en el primer grado jurisdiccional, se debe precisar que, a pesar de que, la cicatriz controvertida supone una modificación estéticamente perjudicial en relación con el estado físico anterior del perjudicado, no es menos cierto que la misma puede ser ocultada por el pelo tal y como argumentó el Médico Forense en el acto de juicio, sin que existan otras razones contundentes para poder indemnizar tal perjuicio, dependiendo de la actora su estilismo y sin que sea una razón de peso el hecho de que no pueda practicarse cortes de pelo sometido a modas so pena de exteriorizar la cicatriz, dejando a su libre albedrío el someterse o no a lo manifestado por el Médico-Forense que depuso en la vista. Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
OCTAVO.- Las costas causadas en esta alzada se imponen a cada una de las partes apelantes por su recurso de apelación, en aplicación de lo que dispone el Art. 398 LEC.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte apelante-demandada UNIÓN DEL DUERO CÍA. DE SEGUROS S.A, que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte apelante-demandante Don Jose Antonio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Arenas de San Pedro en fecha 24 de noviembre de 2.005 en el Juicio Ordinario 287/05 del que el presente Rollo 114/06 dimana, y que debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de las costas causadas en esta alzada a cada una de las partes apelantes, por cada recurso de apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

