Sentencia Civil Nº 111/20...zo de 2006

Última revisión
13/03/2006

Sentencia Civil Nº 111/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 232/2005 de 13 de Marzo de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PILLADO MONTERO, ANTONIO

Nº de sentencia: 111/2006

Núm. Cendoj: 15078370062006100181

Núm. Ecli: ES:APC:2006:557

Resumen:
La Audiencia Provincial de La Coruña desestima el recurso de apelación sobre contrato de arrendamiento; la Sala señala que el arrendatario ha de pagar las rentas correspondientes al plazo que quedare por cumplir, salvo que el local pase a ser ocupado por un nuevo arrendatario, lo que no sucede en el supuesto de autos; respecto a las costas al existir un allanamiento, la Sala señala que procede su imposición ya que el arrendamiento fue parcial y no se produjo antes de contestar a la demanda, cuando el actor había formulado requerimiento fehacientemente y justificado de pago.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00111/2006

Domicilio : RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Telf : 981- 54.04.70

Fax : 981- 54.04.73

Modelo : SEN00

N.I.G.: 15030 37 1 2005 0600625

ROLLO : RECURSO DE APELACION 0000232 /2005

Juzgado procedencia : de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen : 0000065 /2004

RECURRENTES: CAJA DE AHORROS Y MONTE PIEDAD MADRID

Procuradora: Mª JESÚS FERNÁNDEZ-RIAL Y LOPEZ

Letrado: MIGUEL LORENZO TORRES

SITELCO COMUNICACIÓN S.L.

Procuradora: MÓNICA VIEITES LEÓN

Letrado: JOSÉ VIEITES GARCÍA

RECURRIDA: Lorenza

Procurador: NARCISO CAAMAÑO QUEIJO

Letrado: CESÁREO PARDAL CASTRO

MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA

DÑA. LEONOR CASTRO CALVO

D. ANTONIO PILLADO MONTERO

S E N T E N C I A

Núm.111/06

En Santiago de Compostela, a trece de Marzo de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de 0000065/2004, procedentes del de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 0000232/2005, en los que aparece como parte apelante CAJA DE AHORROS Y MONTE PIEDAD MADRID representado por la procuradora Dª. Mª JESÚS FERNÁNDEZ-RIAL Y LOPEZ, y asistido por el Letrado D. MIGUEL LORENZO TORRES; SITELCO COMUNICACIÓN S.L., representado por la Procuradora Dña. MÓNICA VIEITES LEÓN, y asistido por el Letrado D. JOSÉ VIEITES GARCÍA; y como apelado Dª. Lorenza representada por el procurador D. NARCISO CAAMAÑO QUEIJO, y asistida por el Letrado D. CESÁREO PARDAL CASTRO, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO PILLADO MONTERO, que expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- En el presente procedimiento se dictó sentencia el día 20 de Enero de 2005 , en cuyo Fallo se dispuso lo siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la representación de la demandante Lorenza contra las demandadas Sitelco Comunicación S.L., y Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, debo declarar y declaro lo siguiente: 1) que el vínculo arrendaticio referido en el hecho primero de la demanda estuvo en vigor hasta el 30-9-2003 y que, por tanto, Sitelco Comunicaciones S.L., tiene el deber de cumplir las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento de 1-10-1998, y Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid tiene el deber de cumplir las obligaciones asumidas en el aval de fecha 9-10-1998; 2) que los demandados están obligados a abonar en forma solidaria a la demandante la cantidad de 13.228'24 euros más el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial (16-1-2004). Igualmente, debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a que abonen a la demandante 14.227'24 euros más los intereses legales desde la fecha de la interposición judicial (16-1-2004). Con imposición de costas a las demandadas.".

SEGUNDO.- Por las Procuradoras Sra. Fernández-Rial y López, y Sra. Vieites León, en representación de las demandadas respectivamente, se formularon sendos recursos de apelación contra la misma de los que se dieron traslado a la parte contraria que se opuso a los recursos.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala se señaló el día nueve de los corrientes para la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada; y

PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a la arrendataria, Sitelco Comunicaciones, S.L., y a la avalista, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, al pago de las rentas hasta la finalización del contrato de arrendamiento, apelan ambas condenadas. La primera, insiste en defender que podía resolver unilateralmente el contrato, y que por ello no está obligada a pagar las nueve mensualidades transcurridas desde que comunicó a la arrendadora, la demandante Doña Lorenza, su voluntad de terminar el contrato, hasta el vencimiento del plazo pactado, pese a que ésta se opuso a tal pretensión.

Para comprender lo infundado de la postura de esa demandada y del presente recurso, basta con la simple lectura de los artículos 1255, 1256 y 1258 del Código Civil , a los que hay que añadir el 1124 "a contrario sensu", aplicables al contrato de arrendamiento que nos ocupa (uso distinto del de vivienda), conforme al artículo 4.3 de la vigente Ley de Arrendamiento Urbanos , los cuales consagran el principio general de que los contratos han de ser cumplidos ("pacta sunt servanda").

La jurisprudencia recaída sobre el artículo 56 de la anterior Ley de Arrendamientos Urbanos (sentencias de 15 junio 1993, 25 enero de 1996, 23 mayo 2001, 15 julio 2002 ), que esa apelante invoca, se vuelve contra su postura. Además de referirse a una normativa no aplicable al presente caso, reafirma que el arrendatario ha de pagar las rentas correspondientes al plazo que quedare por cumplir y solo excluye esa obligación cuando el local pasa a ser ocupado por un nuevo arrendatario, porque se produciría para el arrendador un enriquecimiento injusto; y en nuestro caso, el local no se ocupó en ese tiempo, como reconoce la propia apelante.

SEGUNDO.- Igualmente infundado es el recurso de la otra demandada, la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, que pretende que se le absuelva del pago de las costas de la primera instancia con el argumento de que se allanó parcialmente a la demanda. Pero, por una parte, en su contestación a la demanda alegó los argumentos que consideró oportunos para que la demanda fuese desestimada no ya en cuanto a ella, sino también en cuanto a la arrendataria; por otra, ese supuesto allanamiento, además de ser parcial (tratando de excluir el pago del IVA) y curiosamente condicionado a que la arrendataria, a quien avalaba, fuese condenada (lo que lo hacía superfluo, pues en tal caso era ineludible su obligación de pagar), no se produjo antes de contestar a la demanda y la demandante le había formulado requerimiento fehacientemente y justificado de pago, al que se opuso con el endeble argumento de la resolución unilateral del contrato por parte del arrendatario, igual que en su contestación. Por aplicación del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de mantenerse la imposición de costas que se cuestiona.

En el recurso reitera esta apelante que el propio aval contemplaba la "rescisión" anticipada del contrato de arrendamiento, lo cual es cierto; pero esa expresión no puede traducirse por resolución "unilateral", inadmisible por lo que queda dicho, y solo cabe referirla a los supuestos de resolución legalmente admisibles, como el mutuo disenso o el incumplimiento contemplado por el artículo 1124 C.C ., citado.

TERCERO.- Por tanto, han de desestimarse ambos recursos, lo que conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a los apelantes ( art. 298 LEC).

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimamos los recursos de apelación interpuestos por los demandados, Sitelco Comunicación, S.L. y Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, contra la sentencia pronunciada en el presente juicio por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de esta ciudad, de fecha 20 de enero de 2005 , sentencia que confirmamos, imponiendo a los apelantes las costas del recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiendo notificarse a las partes en legal forma.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.