Última revisión
26/03/2009
Sentencia Civil Nº 111/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 129/2009 de 26 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 111/2009
Núm. Cendoj: 33044370052009100080
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00111/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000129 /2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a veintiséis de Marzo de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 68/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Piloña, Rollo de Apelación nº 129/09, entre partes, como apelantes y demandantes DOÑA Josefina , DOÑA Ruth y DOÑA Ana , representadas por la Procuradora Doña Ángeles del Cueto Martínez y bajo la dirección del Letrado Don Luis García-Tetua Zapico y como apelada y demandada DOÑA Fátima , representada por el Procurador Don Fernando Camblor Villa y bajo la dirección del Letrado Don Roberto de la Llana Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Piloña dictó Sentencia en los autos referidos con fecha doce de enero de dos mil nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se desestima la demanda formulada por Josefina , Dª Ruth Y Dª Ana frente a Dª Fátima , quedando obligadas las actoras al abono de las costas procesales.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Josefina , Doña Ruth y Doña Ana ., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Doña Josefina , Doña Ruth y Doña Ana se formuló demanda frente a Doña Fátima en base a los siguientes hechos:
Las actoras eran propietarias de una casa de planta baja y superior destinada a vivienda, existiendo pegante a ella otra casa propiedad de la demandada, quien había realizado obras consistentes en su derribo y posterior construcción de otro edificio, trabajos que habían producido una serie de desperfectos en el edificio de dichas actoras consistentes en fisuras y grietas.
Reclamaron, pues, con ejercicio de la acción del art. 1.902 del C. Civil y concordantes, la cifra de 9.443 ,50 euros, cantidad a la que consideraron ascendían los daños producidos.
La sentencia de primera instancia rechazó la demanda, y ello en base a considerar que la demandada, en cuanto dueña de la obra cuya ejecución la había encargado a profesionales del ramo, quedaba exenta de cualquier responsabilidad, resolución frente a la que se alzan las actoras.
SEGUNDO.- En el escrito de interposición del recurso se alude a la infracción del art. 24 de la C.E . toda vez que habiéndose invocado la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario tal óbice procesal había sido rechazado.
Se señala asimismo que ante el desconocimiento de la existencia de otros responsables de los daños, la única solución habría sido demandar a Doña Fátima en cuanto dueña de la obra, lo cuál no cabe olvidar que fue la beneficiada por los trabajos.
Para dar respuesta al objeto de la controversia, debe partirse de la acción ejercitada, que lo fue de culpa extracontractual y, por ende, incardinada en los art. 1.902 y siguientes del C. Civil . En dicho precepto se contiene el principio de responsabilidad por hecho propio, regulándose en el art. 1.903 de dicho cuerpo legal la responsabilidad por hecho ajeno, y que tiene su base en la culpa "in vigilando" o culpa "in eligendo". Dicha responsabilidad, como sabemos, es de carácter directo y solidario respecto al hecho propio, es decir, que el causante del hecho y la persona que por los actos de ésta haya de responder se encuentran unidos por vínculos de solidaridad.
Esto así, en el caso que nos ocupa, si en efecto la demandada encargó la obra a un profesional de la construcción con la elaboración del pertinente proyecto y la inspección de los facultativos correspondientes, es obvio que en principio la responsabilidad por los presuntos daños correspondería a todos ellos solidariamente y, por lo tanto, el perjudicado vendría facultado para ejercitar su acción frente a todos o frente a cualquiera de ellos, no existiendo por ello obligación alguna de instar una demanda global, de ahí que no podría operar la excepción de falta de litisconsorcio que fue alegada por la parte demandada, y a la que por cierto no se opuso la actora, y que es obvio no puede pretender en consecuencia, porque del resultado de la sentencia se reveló que había optado por demandar a quien, en el caso concreto, ninguna responsabilidad podría serle achacable.
En efecto, y ya con independencia de la causa de los daños y su valoración, es lo cierto, y así lo reflejó con toda precisión la Sra. Juez de primera instancia, que nuestra Jurisprudencia al interpretar el art. 1.903 del C. Civil , en cuya previsión estaría incursa Doña Fátima , ha venido entendiendo en casos como el de autos que no puede achacarse responsabilidad por hechos ajenos a quien concierta una obra sin que entre él mismo y el ejecutor no exista relación jerárquica ni de dependencia, ni se haya reservado poder alguno de dirección.
Así lo ha señalado, entre otras muchas, la sentencia del T.S. de 18-7-02 respecto al dueño de una obra que encargó a personal especializado y cualificado profesionalmente con suficientes conocimientos para un ejercicio normalmente correcto de la "lex artis" y para la realización de determinadas operaciones desentendiéndose de su ejecución. En idéntico sentido se pronunció la sentencia de 30-3-01 respecto a quien encargó la obra a personal especializado y cualificado profesionalmente por títulos académicos que avalan unos conocimientos científicos técnicos y en "lex artis", supuesto que, como afirma dicha resolución, cumple con el presupuesto legal exculpatorio prevenido en el último párrafo del art. 1.903 del CC .
Finalmente, la sentencia de 15-9-97, que cita la de 26-11-90 , señaló que "la responsabilidad por hecho ilícito ajeno que tiene su fundamento en una presunción de culpa "in eligendo" o "in vigilando" o, incluso, en la creación de un riesgo, y requiere como presupuesto inexcusable, en el supuesto del párr. 4º del citado precepto, que exista una relación jerárquica o de dependencia, más o menos intensa según las situaciones concretas, entre el ejecutor causante del daño y la empresa o entidad a quien se exige la responsabilidad, relación de dependencia que no se da entre quien encarga la redacción de un proyecto de obra y la posterior dirección de ésta y el arquitecto que realiza su cometido, según las reglas de su arte como profesional independiente y sin relación de subordinación jerárquica alguna, pues como dice la Sentencia de esta Sala de 7 octubre 1983 (RJ 1983,5314) recogida por la de 10 mayo 1986 (RJ 1986, 2678) "ninguna mayor diligencia puede exigirse a una persona que encomendar una determinada actividad a quien profesionalmente le corresponde realizarla en aplicación de la técnica de que es titular" (STS 26 noviembre 19909 [ RJ 1990, 9047 ]). En igual sentido la STS 15 septiembre 1997 (RJ 1997, 6433 )".
Asimismo, la parte apelada cita en el mismo sentido y en relación con esta Audiencia Provincial las Sentencias de 11-2-04 de la Sección 4ª y 22-6-07 de la Sección 7ª .
TERCERO.- Así las cosas, y habida cuenta de lo expuesto, fácilmente se comprende que la sentencia recurrida fue ajustada a derecho. Es patente que Doña Fátima encargó la obra a un profesional, y que en ella intervinieron los correspondientes expertos de la dirección técnica. Obvio es que Doña Fátima ninguna relación jerárquica guardaba con ninguno de los intervinientes en el proceso constructivo y menos aún se reservó facultades de dirección o supervisión respecto de algo de lo que carecía de conocimientos técnicos.
El hecho afirmado por la parte recurrente de desconocer otras personas frente a las que dirigir la demanda resulta irrelevante, ello con independencia de la existencia de contactos con el constructor, y que no hubiera sido difícil averiguar la identidad de los directores de la obra.
En suma, el recurso no puede ser acogido.
CUARTO.- Las costas de la presente alzada han de imponerse a quien la promovió (art. 398 LEC ).
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Josefina , Doña Ruth y Doña Ana contra la sentencia de fecha doce de enero de dos mil nueve dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Piloña , en los autos de los que el presente rollo dimana, CONFIRMANDO en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida.
Se imponen a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
