Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 111/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 97/2010 de 06 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 111/2010
Núm. Cendoj: 30016370052010100208
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00111/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 97/10
JUICIO VERBAL Nº 1241/09
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 5 DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 111/10
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando Fernández Espinar López
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 6 de abril de 2010.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 1241/09 -Rollo nº 97/10 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena, entre las partes: como actor Gas Natural Murcia S.D.G. SA, representado por el/la Procurador/a D. Alejandro Lozano Conesa y dirigido por el Letrado D. Pedro Manresa Durán, y como demandado Construcciones Moreno Y.L.M. SL , representado por el/la Procurador/a D. Diego Frías Costa y dirigido por el Letrado D. Fidel Pérez Abad. En esta alzada actúan como apelante Construcciones Moreno Y.L.M. SL , representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a D. Diego Frías Costa y como apelado Gas Natural Murcia S.D.G. SA representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a D. Alejandro Lozano Conesa. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 1241/09 , se dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimo la demanda presentada en nombre y representación de Gas Natural Murcia S.D.G. SA contra Construcciones Moreno Y.L.M. SL y declaro que la demandada es responsable extracontractual de los daños causados a la actora en su red de distribución de gas, concretamente en la tubería PE 63 en C/ Andalucía de Bullas y condeno a la demandada a pagar a la demandante la suma de 1.662,78 euros más los intereses legales desde la fecha de recepción por la mercantil demandada de la reclamación extrajudicial efectuada; las costas se imponen a la demandada".
Segundo: Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por Construcciones Moreno Y.L.M. SL que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Gas Natural Murcia S.D.G. SA emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 97/10, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 6 de abril de 2010 su votación y fallo.
Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: Se interpone recurso de apelación por la mercantil demandada contra la sentencia totalmente estimatoria de la demanda presentada en su contra y por la que se le condenaba al pago de la cantidad de 1662,78 € por daños causados por responsabilidad extracontractual en la red de distribución de gas de la actora. Alega como primer motivo la indebida aplicación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , pues la resolución apelada ha considerado la existencia de negligencia a pesar de haber entendido probado que era un contratista que se limitaba a seguir las instrucciones de los técnicos que dirigían las obras por parte del Ayuntamiento de Bullas, lo que excluye toda responsabilidad por su parte. Entiende que fueron los técnicos municipales los que no facilitaron la información acerca de la ubicación de las redes de distribución soterradas y por ello ninguna negligencia es imputable a quien se limitó a seguir las instrucciones que le fueron facilitadas por los técnicos que dirigían las obras. En segundo lugar alega error de hecho en la interpretación de las pruebas en relación a la acreditación del importe total reclamado por los daños producidos, pues considera que los documentos que el juez a quo da por válidos están unilateralmente redactados por la actora y han sido impugnados sin haber sido ratificados en juicio a excepción de la mercantil Maessa y sin que se haya valorado por el juez a quo el hecho de que la apertura de la zanja y el rellenado y cierre necesario para su reparación fue llevado a cabo por la propia apelante.
Por la apelada y actora se opone al recurso y solicita su desestimación. Considera que es evidente la responsabilidad del apelante dado que fue la mercantil contratista de la obra y que siempre supervisó y controló la misma por lo que no puede escudarse ni en la intervención de los técnicos municipales ni en la actuación de la empresa subcontratada por ella para realizar la excavación. No solicitó en ningún momento los planos de las canalizaciones y realizó la apertura de zanjas en zona urbanizada sin adoptar las medidas necesarias para saber por donde discurrían las citadas canalizaciones, que en todo caso estaban a la profundidad reglamentaria y debidamente señalizadas, sin que conste en modo alguno la intervención del Ayuntamiento de Bullas en el desarrollo de las obras y siendo la propio apelante quien eligió la mercantil subcontratista. Entiende que actuó negligentemente y por ello debe de abonar los daños causados y cuya realidad quedó acreditada en las actuaciones.
Segundo: Planteados en los términos anteriores las posiciones de las partes, debe de comenzarse analizando el primer motivo de impugnación relativo a la indebida aplicación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil . La sentencia condena a la apelante al considerar que incurrió en culpa extracontractual y a esta Sala no le cabe duda alguna de la bondad de dicha conclusión a la vista de las pruebas practicadas. No existe discusión entre las partes sobre los hechos. La mercantil Construcciones Moreno y L.M. SL contrató con el Ayuntamiento de Bullas la realización de unas obras consistentes en la construcción de un centro de atención a la infancia en dicha localidad (contrato aportado y obrante a los folios 91 a 97). Iniciadas dichas obras subcontrató a su vez con la mercantil Jerónimo Gómez Montiel SL los trabajos de excavación para dichas obras (documentos aportados y unidos a los folios 68 a 84). Esta última mercantil, en ejecución de esta subcontrata y bajo la supervisión de un empleado de la apelante (testifical en el acto del juicio), el día 8 de julio de 2008 enganchó y rompió una tubería de gas natural PE 63 situada en la C/ Andalucía nº 2 de Bullas, la cual hubo de ser reparada. Ninguno de los intervinientes en la obra, ni el promotor, ni el contratista, ni el subcontratista, solicitó a Gas Natural los planos de localización de las canalizaciones soterradas existentes en dicha zona.
Partiendo de estos hechos es evidente la responsabilidad de Construcciones Moreno y L. M SL en relación a los daños causados, responsabilidad doblemente amparada tanto en el artículo 1902 , por omisiones propias, como en el artículo 1903 del Código Civil , por la actuación de la mercantil subcontratada. Como bien señala la sentencia de instancia, podría existir una corresponsabilidad de otras partes en la causación de los daños, pero ello no excluye en modo alguno la responsabilidad de la apelante, pues en el mejor de los casos estaríamos en presencia de una responsabilidad solidaria y por ello el perjudicado puede dirigir su acción contra cualquiera de los responsables. La única forma de excluir la responsabilidad de la apelante radicaría en el hecho de que se hubiese probado que la misma no había tenido ningún tipo de intervención en los daños causados, situación que evidentemente no se ha dado en este caso. Ya se ha señalado que existe una responsabilidad propia derivada de su omisión de solicitar los planos de canalizaciones y ello a pesar de que debía de conocer, pues es una empresa que se dedica profesionalmente a la construcción como objeto social de la misma, la obligación que tenía de solicitar la información de las canalizaciones (ubicación y profundidad fundamentalmente) antes de iniciar cualquier excavación en una zona urbana. Es una omisión propia, que venía exigida por su condición de contratista y por ello responsable de las obras, frente a terceros extracontractualmente y frente al Ayuntamiento de Bullas desde un punto de vista contractual, sin que pueda escudarse en la actuación de los técnicos municipales que dirigían las obras (en el recurso implícitamente reconoce que no les llegaron a solicitar los planos de canalizaciones subterráneas) ni en la labor de la mercantil subcontratada. Las buenas reglas de la construcción exigen necesariamente conocer, si se van a realizar excavaciones, si en el subsuelo existen elementos o conducciones que puedan ser dañados y la pasividad mostrada por la apelante es una infracción propia y autónoma de la lex artis que le hace personalmente responsable de los daños producidos.
Pero además de lo anterior también debe de responder al amparo del artículo 1903 del Código Civil , pues no puede olvidarse que los daños fueron causados por una mercantil subcontratada expresamente por la propia apelante y de la que debe de responder frente a los terceros dado que existía una actividad de control y supervisión de los trabajos realizados por ésta, ante la presencia constante en la obra de un encargado de la mercantil apelante. Por ello existe una evidente responsabilidad extracontractual que fue debidamente apreciada en la sentencia de instancia y que lleva a la desestimación del primer motivo de apelación.
Tercero: El segundo y último motivo de impugnación de la sentencia apelada radica en la disconformidad de la apelante con el importe de los daños reclamados, y para ello establece una doble argumentación. Por un lado impugna las facturas presentadas, consideradas en abstracto (documentos 4 y 5 de la demanda), al entender que las mismas están unilateralmente realizadas y a pesar de haber sido impugnadas en juicio sólo una de ellas fue ratificada. Por otro lado impugna algunas partidas concretas de la factura aportada como documento nº 5. Veamos por separado cada uno de estos argumentos.
Comenzando por la impugnación genérica del valor probatorio de los documentos privados aportados con la demanda, la misma no puede prosperar. Es cierto que los documentos 4 y 5 de la demanda están elaborados por Gas Natural y fueron impugnados en su contenido, tal como se aprecia en la lectura de la nota de contestación unida al acta del juicio verbal celebrado. Ahora bien tal impugnación en modo alguno puede prosperar y debe aceptarse el valor probatorio de tales documentos, al igual que hizo la sentencia apelada. Por un lado el documento nº 4 sí fue ratificado por la mercantil Maessa, por lo que tiene eficacia probatoria. Por otro lado y con respecto al documento nº 5, en el mismo se describen con todo lujo de detalle los conceptos que se facturan así como el importe de cada uno de ellos debidamente desglosados, apreciándose que se trata de trabajos que guardan una directa relación con los daños causados y necesarios para la reparación definitiva de la canalización rota; no se incluyen conceptos dudosos ni tampoco la apelante, a excepción de dos de ellos, ha discutido la necesidad de los mismos para la efectiva y total reparación, lo que permite entender la necesariedad de tales trabajos y por ello la inclusión de dicho gasto como un perjuicio a reparar. No es admisible una simple impugnación genérica, como la realizada en la contestación de la demanda, de un documento para que éste pierda su fuerza probatoria, que no se olvide no puede examinarse de forma aislada sino en relación con el resto de los medios de prueba obrantes en las actuaciones, y de dicho examen conjunto se alcanza la conclusión de la certeza de tales documentos al reflejar las obras necesarias para reparar los daños causados.
Por lo que respecta al segundo escalón de la impugnación de los daños objeto de condena, el mismo debe ser desestimado igualmente, y con él el recurso de apelación, dado que en ninguna de las dos facturas que se aportan se incluye la facturación de las obras de apertura y cierre de la zanja, como por otra parte no podía ser menos dado que la apertura de dicha zanja era responsabilidad de la apelante dentro de las obras de la construcción contratada, al igual que su cierre. El documento nº 5 hace referencia a una partida de aporte de tierras para tapado, que nada tiene que ver con el efectivo tapado de la zanja ni supone la facturación de este concepto.
Cuarto: De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Diego Frías Costa, en nombre y representación de Construcciones Moreno y L.M. SL, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena , en los autos de Juicio nº 1241/09, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber los recursos que la misma es firme al no caber recurso alguno contra la misma y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
