Sentencia Civil Nº 111/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 111/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 139/2011 de 01 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ

Nº de sentencia: 111/2012

Núm. Cendoj: 35016370042012100093


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Da. EMMA GALCERAN SOLSONA

Magistrados

D./Da. MARIA PAZ PEREZ VILLALBA (Ponente)

D./Da. MARGARITA HIDALGO BILBAO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de marzo de 2012.

VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 1 de Las Palmas en los autos referenciados (Juicio Ordinario 1284/2009) seguidos a instancia de DON Rodolfo , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora D a M a Dolores Apolinario Hidalgo y asistida por el Letrado Don Gustavo Adolfo Santana Rodríguez, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Don Manuel de León Corujo y asistido por la Letrada D a M a Teresa Machicote Goni, siendo ponente la Sra. Magistrada D a MARIA PAZ PEREZ VILLALBA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 1 de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la Sra. Procuradora Dna. María Dolores Apolinario Hidalgo, en nombre y representación de la D. Rodolfo , frente a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ', representada por el Sr. Procurador D. Manuel de León Corujo, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante. »

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 26 de marzo del 2010 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 20 de febrero del 2012.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Como bien se resume en la sentencia apelada, por la parte actora se presentó demanda con fundamento en las normas generales sobre obligaciones y contratos, de un lado ejercitando una acción de reclamación de los danos y perjuicios que sostiene se le vienen produciendo, desde el ano 2.002 y hasta la actualidad, como consecuencia de las filtraciones que se producen en los locales de su propiedad, senalados con los números 12 y 15 de la planta baja del EDIFICIO000 ', y que tendrían su origen en las tuberías generales de la edificación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 '. En concreto, sostiene el demandante que como consecuencia de las filtraciones invocadas, de las que hace responsable a la comunidad de propietarios demandada, se le han producido perjuicios económicos derivados de la imposibilidad de alquilar los locales afectados y la necesidad de reparar los danos producidos. Así, en desarrollo de lo anterior argumenta el demandante que el destino de los locales ha sido siempre el de bar-restaurante en régimen de alquiler habiendo permanecidos alquilados desde el día 1 de Marzo de 2.001 y hasta el día 30 de Agosto de 2.002, a D. Evelio que cesó en el arriendo indicado como consecuencia de las filtraciones anteriormente referidas. Que posteriormente, con fecha 30 de Septiembre de 2.007, los indicados locales fueron arrendador a D. Maximiliano , el cual hubo de realizar determinadas obras de acondicionamiento en ambos locales dado el estado de deterioro que sufrían y con el fin de destinar los mismos a un negocio de restauración no obstante lo cual los problemas de filtraciones se han vuelto a reproducir ocasionando divergencias con el arrendatario que amenaza con rescindir el contrato. Conforme a lo anterior, reclama el demandante de la Comunidad demandada el importe de 1.260 euros, importe al que ascendieron las obras de acondicionamiento de los locales cuando fueron arrendados al Sr. Maximiliano así como la suma de 52.275,5 euros dejados de percibir en concepto de arriendo en el periodo comprendido entre el día 30 de Agosto de 2.002 y hasta el día 1 de Septiembre, por imposibilidad de ser arrendados los locales al ser las filtraciones continuadas. Pretendiéndose en segundo lugar en la demanda que se condene a la entidad demandada a la realización de las obras necesarias en las tuberías generales para que cesen las filtraciones de de agua provenientes de las mismas.

La comunidad demandada se opuso a la demanda opiendo la prescripción de la acción y negando ser responsable de las filtraciones.

La sentencia apelada estimó la excepción de prescripción de la acción opuesta por la comunidad demandada, motivándose en la sentencia apelada que ' más allá de la relación de vecindad o de comunidad que pueda unir a las partes, no existe relación contractual alguna en la que pueda justificar su pretensión el demandante. Así, si la responsabilidad que se reclama en la demandada no es contractual, como es evidente, sino extracontractual y encuentra su acomodo en las previsiones del artículo 1.902 del Código Civil que no en la normativa general de obligaciones y contratos citada en la demanda. Dicho esto, debe senalarse que el artículo 1.902 del Código Civil obliga a reparar el dano causado al que por acción u omisión causa dano a otro interviniendo culpa o negligencia disponiendo el artículo 1.968 del mismo texto legal que prescribe por el transcurso de un ano la acción para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa o

negligencia de que se trata en el artículo 1.902, desde que lo supo el agraviado.

Así, el análisis de la prescripción invocada no puede desconocer que en la demanda, amén de la pretensión condenatoria a la reparación de las tuberías generales de la comunidad para la evitación de la producción de unas filtraciones respecto de las cuales no existe ni el más mínimo indicio se sigan produciendo en la actualidad toda vez que, incluso el actual arrendatario del local manifestó, a preguntas en el acto del juicio oral que las mismas cesaron en los meses previos a arrendar aquel, lo que ocurrió en un periodo que el data entre Septiembre de 2.007 y Enero de 2.008 siendo el contrato de fecha 1 de Septiembre de 2.007, se reclaman en concepto de danos y perjuicios dos cantidades, a saber, la de 52.275,5 euros dejados de percibir en concepto de arriendo del local en el periodo comprendido entre el día 30 de Agosto de 2.002 y hasta el día 1 de Septiembre y la de 1.260 euros en concepto de reparación de desperfectos causados por las supuestas filtraciones, debiendo entenderse que el periodo de prescripción y conforme a la STS de 15 de marzo de 1993 se inició con la producción del definitivo resultado que, conforme a lo pretendido, fue, en cuanto a la reclamación de 52.275,5 euros cuando el demandante procedió a arrendar al Sr. Maximiliano los locales de su propiedad y en cuanto a la reclamación de 1.260 euros cuando tuvieron lugar los danos abonados en tal concepto que no obstante desconocerse tal dato podría fijarse incluso a favor del demandante en la fecha de su abono que, conforme al documento núm. 6 de la demanda tuvo lugar el día 19 de Noviembre de 2.007 (documento núm. 6 de la demanda). Con todo lo expuesto, habiéndose interpuesto la demanda el día 31 de Julio de 2.009 y siendo el plazo de prescripción el de un ano antes dicho, debe determinarse que la acción articulada por el demandante se haya prescrita debiendo, en consecuencia, desestimarse la demanda y pretensión resarcitoria así como la relativa a la condena a la demandada a la reparación de las tuberías generales de la comunidad para el cese de unas filtraciones que no consta se produzcan o sigan produciéndose en la actualidad'

Frente a la anterior resolución se alza la parte apelante, actora en la instancia, cuestionando la aplicación del plazo de prescripción un ano del artículo 1968 del Código Civil , pues segús sostiene el apelante la relación litigiosa tendría naturaleza contractual derivada de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción sería de 15 anos ex artículo 1964 del CC , insistiendo en cuanto al fondo de la litis que tiene derecho a ser indemnizado por lucro cesante por los anos que no alquiló el local, a los

danos que ha satisfecho por reparación del local y a que se arreglen los desagües generales, a todo lo cual se opone la parte apelada, quien en síntesis reductora solicita la confirmación íntegra de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Centrados en en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelación, el mismo debe ser desestimado pues comparte en esencia esta Sala, la conclusión a la que llega la Juez a quo de que la acción indemnizatoria ejercitada en la demanda estaba prescrita, pues la misma prescribe por el transcurso de ano, a contar en el supuesto litigioso en relación al lucro cesante reclamado por el período que va desde agosto del 2002 a septiembre del 2007, desde que el actor volvió a alquilar sus locales en septiembre del 2007 y habiéndose interpuesto la demanda el 31 de julio del 2009, ha transcurrido con creces el plazo de un ano, plazo este último que igualmente es aplicable a la acción indemnizatoria ejercitada para que se abone al actor los 1.260 euros que habría pagado el 19 de noviembre del 2007 para la retirada de los falsos techos danados por humedades y su reparación, pues es obvio que igualmente cuando se interpuso la demanda ya había pasado el plazo anual contemplado en el artículo 1.968 del Código Civil , toda vez que en dichos dos supuestos, la acción es de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del CC , artículo que curiosamente se cita expresamente en el recurso de apelacion y es que si bien hay acciones de la ley de propiedad horizontal que no tienen senalado plazo de prescripción y a las que la jurisprudencia ha aplicado el artículo 1964 fijando el plazo en quince anos. Sin embargo, hay otras acciones, como las de responsabilidad por culpa extracontractual, que sí tienen senalado plazo, y este el de un ano del artículo 1968 del Código Civil . Por lo tanto, hay acciones como la de reposición de los elementos comunes, la de ejecución de obras de conservación, a las que es de aplicación el plazo general de los quince anos del artículo 1964 por no tener plazo especial de prescripción, pero hay otras que, aun naciendo de la ley de propiedad horizontal , sí tienen senalado plazo especial, como es la de reparación de los danos causados mediando culpa o negligencia, y así lo vienen diciendo repetidamente los tribunales al aplicar en estos casos el mismo plazo que para el resto de las acciones del artículo 1902. La precedente doctrina es aplicada en sendas SSAP de Burgos de 30 de diciembre 2004 y 12 de julio de 2011 , cuyo criterio coincide con el seguido por las SSAAPP de Ávila de 2 de enero de 2001 y de Guipúzcoa de 6 de junio de 2000 . Así las cosas y como antes se motivó y partiendo del díes a quo más favorable para el actor en la reclamación indemnizatoria de danos en el local y lucro cesante y la fecha de interposición de la demandada, transcurrió en exceso el plazo de prescripción de un ano y no habíendose acreditado que entre de un lado la fecha de alquiler del local en el 2007 y

la fecha de reparación de los danos en el mismo ano y la fecha de interposición de la demanda el 31 de julio del 2009 concurriera medio legal hábil de interrupción del plazo del artículo 1968.2 CC , no procede sino confirmar la desestimación de las acciones analizadas

En cuanto a la acción ejercitada para que la Comunidad proceda a la reparación de los desagües comunes, si bien el plazo de prescripción ya no sería de un ano sino de 15, es lo cierto que para que la misma prosperase era necesario acreditar que en la fecha de interposición de la demanda, esto es, a fecha 31 de julio del 2009, existieran elementos comunes que continuesen danando el local del actor y requirieran de reparación, lo que no se acredita, pues con la demanda se aporta un informe pericial, no ratificado en la vista, que lejos de concretar que danos se debían a desperfectos de elementos comunes como los desagües generales y qué danos se debían a elementos privativos de los pisos superiores y de los que obviamente no tiene porqué responder la Comunidad, está datado en la lejana fecha de enero del 2007, reconociendo el actual inquilino del local, que lo explota como restaurante, que desde que explota el local la comunidad ha reparado los defectos que denunciaba, por lo que no acreditándose que en el momento de interposición de la demanda existieran elementos comunes danados que exijan su reparación por parte de la comunidad de propietarios, la consecuencia no puede ser otra que la confirmación de la desestimación de dicha pretensión.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Rodolfo contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 1 de Las Palmas de fecha 26 de marzo del 2010 en los autos de Juicio Ordinario 1284/2009, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dona MARIA PAZ PEREZ VILLALBA, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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