Sentencia Civil Nº 111/20...zo de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 111/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 130/2013 de 31 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON

Nº de sentencia: 111/2014

Núm. Cendoj: 08019370152014100096


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo 130/13 - 2ª

Juicio Ordinario 214/2010

Juzgado Mercantil 2 de Barcelona

SENTENCIA Nº 111/2014

D. JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

D. LUIS GARRIDO ESPA

Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

Vistosen grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de juicio ordinario sobre resolución de contrato, condena al pago de cantidad y responsabilidad del administrador, seguido ante el Juzgado Mercantil número 2 de Barcelona a instancia de PROJECT TELECOM 034, SLU contra Carlos Manuel y ACOM GRUPO TECNOLOGÍAS 2005 S.L., pendiente en esta instancia al haber apelado el administrador D. Carlos Manuel la sentencia recaída, de fecha 7 de mayo de 2012 .

Han comparecido en esta alzada el apelante D. Carlos Manuel , representado por la procuradora de los tribunales Dª María Paz López Lois y defendido por la abogada Dª Ángeles Alonso Sanz, así como la demandante Project Telecom 034, SLU, representada por el procurador D. Sergio Carando Vicente y asistida del letrado D. Santiago Vitas Bujarrabal.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Que debo acordar y acuerdo estimar parcialmente la demanda interpuesta por Sergio Carando Vicente en nombre y representación de Project Telecom 034, SLU contra la mercantil AcomGrup Tecnologías 2005, SL y Carlos Manuel y en consecuencia proceden los siguientes pronunciamientos.

1º) Se declare la resolución del contrato de distribución suscrito entre ambas partes (Documento nº 1 de la demanda); y

2º) Se condene a la mercantil AcomGrup Tecnologías 2005 SL y Carlos Manuel al pago de forma conjunta y solidaria a la actora de la cantidad de 12.263'87 euros más los intereses conforme al fundamento de derecho sexto de esta resolución.

No procede condena en costas.

Quedan desestimadas todas las pretensiones no contenidas en el presente fallo'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación D. Carlos Manuel . Admitido a trámite, se dio traslado a la contraparte, cuyo escrito de oposición al recurso no fue admitido por haber sido presentado fuera de plazo, tras lo cuall se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el pasado 13 de marzo.

Es ponente el Magistrado D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA.


Fundamentos

PRIMERO.- Bajo la cobertura de un contrato de distribución la actora Project Telecom 034, SLU, empresa dedicada a la instalación de sistemas de comunicación, informáticos y de seguridad y vigilancia, adquirió de la demandada Acom Grupo Tecnologías 2005, SL diversas licencias de programas 'WinRaptor' para destinarlas a los proyectos de seguridad contratados con sus clientes.

En virtud del contrato de distribución, la demandada cedía 10 licencias con todos los códigos, claves, medios y mecanismos necesarios para la correcta instalación del programa en su destino final y se obligaba a otorgar de forma gratuita a la actora el derecho de todas las actualizaciones y a otras prestaciones complementarias para el buen fin de tal contrato y de los que concertara la actora con sus clientes (proporcionar versiones demostración, traspaso de garantías, aceptación de devoluciones, sustituciones y reparaciones en determinadas condiciones, etc.).

La actora consiguió dos clientes, Residencia Feixa Llarga, sita en Hospitalet de Llobregat y dependiente de la Generalitat, e ISI BCN, SCP, radicada en Valldoreix. La implantación de los sistemas y programas informáticos de seguridad no fueron satisfactorios, teniendo que proceder la actora al cabo de varios meses a su total sustitución para lograr la satisfacción de sus clientes.

La actora achaca el fracaso a las deficiencias del sistema vendido por la demandada, mientras que el legal representante de ésta lo atribuye a defectos de instalación o configuración, o de aplicación del software a través de elementos de hardware inadecuados, todo ello responsabilidad de aquella.

En la demanda se solicita la resolución del contrato por incumplimiento de la demandada y la condena a ésta al pago de cantidades por diversos conceptos (precio del kit adquirido, coste de materiales comprados a otros proveedores y coste del personal de la actora dedicado a tratar de solventar los problemas de funcionalidad de los sistemas). Se extiende la petición de condena al que fue administrador de la sociedad demandada, D. Carlos Manuel , por haber incurrido en responsabilidad solidaria en méritos de la normativa societaria.

Ha comparecido y contestado la demanda el Sr. Carlos Manuel y ha alegado caducidad de la acción y subsidiariamente, falta de responsabilidad de la sociedad vendedora por los invocados defectos del software suministrado y de responsabilidad propia en su condición de administrador.

La sentencia de primera instancia acoge parcialmente la excepción de caducidad y considera que concurre en el primero de los contratos concluidos por la actora, de la residencia de Feixa Llarga, y estima la pretensión respecto al segundo contrato, tanto por lo que afecta a la sociedad como al administrador. Apela este último que insiste en las alegaciones efectuadas en primera instancia.

SEGUNDO.- Caducidad.

La postura de la parte demandada en la contestación es que hay que aplicar los arts. 336 y 342 C.Com ., dado que se trata de compraventa mercantil y de que a la actora se le proporcionó un kit de demostración por lo que examinó el funcionamiento del producto, de lo que se sigue, o bien que no tiene acción alguna para reclamar a la vendedora, o bien que, en todo caso, había transcurrido el plazo de caducidad de treinta días cuando se presentó la demanda.

La sentencia aplica plazo de caducidad pero es el que se contempla en el contrato entre las partes, de doce meses en la condición general séptima. Sitúa el inicio del cómputo del plazo en la fecha de los contratos de la actora con sus clientes, 3/11/2008 el de la residencia de FeixaLlarga y 21/9/2009 el de ISI, de forma que en el momento de la presentación de la demanda, 12/3/2010, estaría fuera de plazo el primero pero no el segundo.

La actora se ha aquietado a esta decisión por lo que hay que examinar tan solo la vigencia de la acción correspondiente al segundo contrato.

El demandado apelante sigue insistiendo en la aplicación de los arts. 336 y 342 CCom . y desde esta perspectiva hay que abordar el tema de la vigencia temporal de la pretensión. Así las cosas, hay que rechazar el planteamiento del apelante por la sencilla razón de que, como se desprende de la naturaleza del material informático y ha quedado evidenciado en el juicio, su funcionalidad y aptitud como objeto hábil de la compraventa no es algo que se siga y pueda apreciarse de la simple entrega sino de posteriores operaciones complejas, como la acomodación del software a los elementos de hardware de los clientes, el despliegue y comprobación de toda la operativa ofrecida, etc. Incluso el examen del kit de demostración, por sí mismo y sin aplicación y activación de la correspondiente licencia en los soportes informáticos de los clientes, no puede suponer el conocimiento cumplido del producto y la seguridad de su eficiencia. El inicio del cómputo del plazo de caducidad ha de situarse, como con acierto hace la sentencia, en el momento de la culminación de las ventas a los clientes de la actora.

Sobre la citada cuestión el apelante vuelve a efectuar un interesado y erróneo planteamiento al sostener que hay que estar a la fecha del contrato de distribución, sobre la que también hay dudas, pues mientras en el encabezamiento figura la de 12/12/2007, en la carátula inicial se hace constar 17/9/2008. Aunque la fecha del contrato entre las partes no resulte relevante, como a continuación se verá, hay que defender la segunda fecha, que viene a coincidir con la de la factura que documenta el pago de los elementos vendidos, 27/10/2008. El propio Sr. Carlos Manuel reconoció en el juicio que había un último tramo en el que había que definir unas entregas o modificaciones solicitadas por la actora, lo que confirma que la entrega definitiva o consumación del contrato inter partesse produjo en otoño de 2008.

Pero la fecha relevante es la de los contratos de la actora con los dos clientes con los que concertó la instalación del software adquirido de la demandada. Es en ese momento cuando, tras la entrega y operaciones de instalación y adaptación a los equipos, cuando se puede comprobar su corrección y habilidad para la finalidad que les es propia. En la condición general 7ª del contrato se contempla 'el traspaso' al cliente (la actora) y durante 12 meses de las garantías otorgadas a la demandada por sus proveedores. Dado que la garantía mira al cliente final que es el que ha de obtener la seguridad de la corrección del producto, 'el traspaso' contemplado en el pasaje contractual debe seguir de la actora a dicho cliente. No tiene sentido, y no cabe una interpretación en tales términos, interrumpir o radicar las garantías del fabricante en el adquirente intermediario. Esto se advierte con claridad en la condición 9ª donde se contempla la eventualidad de que el vendedor, es decir, la demandada, quede obligado a reparar materiales en condiciones normales de uso y operatividad. Y solo tiene sentido hablar de uso y operatividad del producto cuando ha sido transmitido y se halla en poder del cliente final.

De acuerdo con tal lógica e insoslayable interpretación, el inicio del plazo de caducidad de los 12 meses hay que situarlo en los contratos de la actora con sus dos clientes, de forma que el segundo, el concertado con ISI el 21/9/2009, según la factura documento 4 de la demanda, queda dentro de la vigencia temporal de la acción ejercitada al haber sido presentada en marzo de 2010.

TERCERO.- Sobre la corrección del producto vendido por la demandada.

La sentencia concluye que del análisis de toda la prueba practicada hay que considerar que el software suministrado por la mercantil codemandada a la actora es defectuoso, no siendo su mal funcionamiento debido ni a defectos de los equipos a los que se aplicaron ni a defectos en la instalación, lo que implica que, conforme al art. 1124 CC , la demandada incumplió sus obligaciones al no ser el material suministrado apto para su función, lo que lleva a la consecuencia de que sea procedente declarar la resolución del contrato y la consiguiente condena de alcance restitutorio e indemnizatorio. Tal apreciación y su consiguiente conclusión deben ser íntegramente confirmadas.

En efecto, el autor del informe pericial aportado por la actora refiere diversas deficiencias, a saber, avisos de alarmas falsas, incumplimiento de requisitos de seguridad que impidan el acceso a cualquier persona a la información obtenida por las cámaras, visibilidad defectuosa, cortes en las secuencias durante la reproducción de los videos, no seguimiento del movimiento de intrusos, falta de fiabilidad, en suma, del funcionamiento del software. En los correos electrónicos cruzados entre las partes entre marzo y junio de 2009 figuran algunas de estas deficiencias (rayas en la imagen de las pantallas, problemas en el cierre automático del sistema, control de accesos, cortes en la grabación, etc.) y también en los informes que relatan exhaustivamente las incidencias por las que pasaron las instalaciones de los clientes, documentos 16 y 17, ambos ratificados -el de ISI en el juicio y el de Feixa LLarga mediante comunicación escrita remitida al Juzgado-. El demandado, salvo alguna deficiencia, como la de la falta de movimiento o seguimiento (confirmada la inclusión de esta prestación por su propio testigo Sr. Maximo , legal representante de la empresa municipal LH 2100), admite la existencia de las mismas, si bien las atribuye a la actuación de la actora o las minimiza, diciendo que es normal y admisible cierto número de fallos y que no hay ningún sistema totalmente perfecto.

El Sr. Carlos Manuel en su declaración vino a reducir la causa de los problemas a que el PC conectado al hardware no era exclusivo sino compartido con otras funciones pero ello no puede admitirse. En primer lugar, porque no hay ninguna especificación o advertencia en tal sentido (el legal representante de ISIS, en coincidencia con lo manifestado por el legal representante y el técnico de la actora, manifestó que se instaló sobre aparatos o soportes que superaban los mínimos establecidos) y, además, porque, según los informes de incidencias de los clientes, se indicaron otras causas, como cambio de cableado y colocación de drivers,lo que no solucionó los problemas, como tampoco el cambio del PC. En suma, que la demandada, que es la que, según el contrato y la práctica aceptada, proporcionaba la asistencia técnica, no fue capaz de encontrar la solución de los problemas de funcionalidad de los sistemas informáticos que suministró, lo que desembocó en la necesidad, varios meses más tarde, de tener que cambiar el sistema a fin de dar satisfacción a los clientes. La demandada no ha aportado ninguna prueba técnica sobre la corrección del sistema vendido a la actora y se ha limitado a traer a dos testigos, clientes usuarios del mismo sistema, que han declarado su satisfacción con él, lo que no constituye prueba directa y suficiente de tal corrección. Correlativamente, no ha aportado ninguna prueba sobre las supuestas causas achacables a la compradora. Por último, en los múltiples correos cruzados no se apunta en ningún momento a la actora como la causante de las deficiencias que aparecían y no se lograban subsanar ni se le hace el menor reproche al respecto.

Procede, por tanto, mantener la declaración de resolución del contrato por incumplimiento de la demandada y la procedencia de la reparación económica a favor de la actora, quedando como última cuestión a dilucidar la de si debe hacerse recaer también sobre el administrador Sr. Carlos Manuel .

CUARTO.- Responsabilidad del demandado Sr. Carlos Manuel .

La presentación de esta cuestión por la actora adolece de falta de claridad y de rigor técnico. Se limita a citar los preceptos que regulan las acciones de responsabilidad individual y de responsabilidad solidaria por deudas y a hacer referencia a temas tales como la insolvencia de la demandada, el propósito de ocultarla mediante la omisión de la presentación de cuentas en el Registro, su inactividad que se desprende de varios indicios, pero sin pasar a concretar causa alguna de disolución ni, por tanto, de responsabilidad al amparo del art. 105.5 LSR, actualmente art. 367 LSC, ni a establecer sobre tales alegaciones los requisitos de la acción de responsabilidad individual.

La sentencia se ocupa en primer lugar de la acción de responsabilidad por deudas y la rechaza por el referido motivo de que no se invoca causa específica de disolución. A continuación aborda la de responsabilidad individual, ex arts. 69 LSRL en relación con el 135 LSA y actualmente art. 241 LSC, y considera que procede ya que concurre el hecho ilícito del cierre de la empresa - se ha acreditado en el transcurso del proceso que se materializó un mes más tarde del inicio del mismo - y su desaparición del tráfico jurídico mercantil, sin que se haya verificado de forma ordenada mediante disolución o concurso, concurriendo también el requisito del daño -la inefectividad del pago de la deuda - y la relación de causalidad directa entre los dos primeros requisitos. Por ello, se acaba extendiendo la condena al apelante Sr. Carlos Manuel .

Descartada por la sentencia la apreciación de la acción de responsabilidad por deudas y no discutido este extremo por la actora, el tema a debate se concreta en examinar si procede la acción, sí estimada, de responsabilidad individual.

La sentencia, como se ha visto, considera que concurren los requisitos de conducta ilícita del administrador, de haber procedido al cierre de facto de la empresa sin seguir procedimiento ordenado, y de perjuicio patrimonial para la acreedora, y en cuanto a la relación de causalidad, la considera implícita o inherente al mero hecho del cierre en las condiciones producidas, con lo que se completa la concurrencia de requisitos exigibles.

No hay objeción en cuanto a los dos primeros requisitos pero en cuanto a la relación de causalidad, aún sin desconocer que la postura de la sentencia ha gozado y sigue gozando de cierto respaldo jurisprudencial, este tribunal se adhiere a la que considera que tal relación exige un plus de concurrencia y acreditación sobre el mero hecho del cierre empresarial. La circunstancia del cierre por sí sola no determina el desencadenamiento del efecto de la imposibilidad del pago de las deudas, siendo necesario acreditar que, de no haberse producido tal circunstancia, la sociedad habría estado en condiciones de hacer frente a las deudas, lo que quedó frustrado precisamente por el cierre.

La STS de 15/12/2003 declara que 'El que hayan sucedido estos hechos (el cierre empresarial), como se ha probado, no significa más que incumplimiento por los administradores sociales de sus deberes como gestores, pero sin que lleve como consecuencia lógica un daño directo a los acreedores. Para ello habría que haberse demostrado por parte de la recurrente que las sociedades tenían un patrimonio que, liquidado ordenadamente, hubiera satisfecho sus créditos, o, dicho en otros términos, una relación de causalidad entre la conducta omisiva en este caso y el daño producido'.

En los mismos términos se ha pronunciado este tribunal en numerosas sentencias, entre las que se pueden citar la de 27/1/2011 , que declara que 'no hay prueba certera de que la sociedad contara entonces con algún tipo de patrimonio realizable', 27/10/2011, 22/11/2012, 19/12/2012, que declara que 'ello es así por cuanto no hay prueba alguna de que una disolución o liquidación ordenada pusiera de relieve a la actora alguna razonable expectativa de cobro', 6/5/2013 y 2/12/2013 que tampoco aprecia la procedencia de la acción de responsabilidad individual ya que 'no consta que hubiera cesado en su actividad tras contratar con la demandante y tampoco eosible vincular causalmente el cierre posterior con el daño, equiparado este con el incumplimiento de la obligación'.

Hay que concluir, por tanto, en la improcedencia de la acción de responsabilidad que acoge la sentencia por la ausencia del requisito de la relación de causalidad entre la conducta atribuida al administrador y la consecuencia del impago de la deuda, lo que lleva a estimar el tercer motivo de impugnación formulado por el apelante.

QUINTO.-En cuanto a las costas procesales, procede mantener la conclusión de la sentencia de no imposición, habida cuenta de que no existe una postura jurisprudencial unánime sobre el tema debatido. La estimación del recurso conlleva la misma solución respecto a las causadas por su sustanciación.

Fallo

Se estima el recurso interpuesto por D. Carlos Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil número 2 de Barcelona, de fecha 7 de mayo de 2012 , la cual se revoca en el sentido de excluir del ámbito condenatorio de la misma al referido apelante, manteniendo el resto de pronunciamientos que contiene, y todo ello sin imposición de costas en ninguna de las dos instancias. Con devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos procedentes.

Así, por nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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