Sentencia Civil Nº 111/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 111/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 59/2015 de 25 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 111/2015

Núm. Cendoj: 07040370042015100114

Núm. Ecli: ES:APIB:2015:642

Núm. Roj: SAP IB 642/2015

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00111/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE PALMA DE MALLORCA
SECCION CUARTA
Rollo: RECURSO DE APELACION 59 /2015
SENTENCIA NUM. 111/15
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Álvaro Latorre Lopéz
MAGISTRADOS
Dña. Maria Pilar Fernández Alonso
D. Miguel Álvaro Artola Fernández
En Palma de Mallorca, a veinticinco de marzo de dos mil quince.
VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos,
juicio Ordinario , seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Manacor , bajo el nº 373-2014 , Rollo
de Sala nº 59/2015 , entre partes, de una como demandada-apelante , Mapfre Seguros, representada por la
Procuradora Sra. Pilar Perelló Amengual, y de otra, como demandante-apelada , Don Matías , representado
por la Procuradora Sra. Catalina Llull Riera, asistidas ambas de sus respectivos letrados, D. Martín Truyols
Bonet y D. José Vecina Castillo.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Maria Pilar Fernández Alonso.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Manacor, en fecha 30-12-2014 , se dictó sentencia , cuyo fallo dice: 'ESTIMO la demanda interpuesta por Matías CONTRA MAPFRE FAMILIAR, condenando a esta última a satisfacer a la parte actora la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS U NO EUROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (9.201,92 #), junto con los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro y las costas de este procedimiento'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido y seguido por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el 18 de marzo del presente año, quedando concluso para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia estimó en su integridad la demanda en reclamación de cantidad, en concepto de daños y perjuicios sufridos por el actor a consecuencia de la mordedura del perro asegurado por la demandada y contra ella se alza en apelación la aseguradora condenada y demandada, interesando su revocación al considerar que la culpa fue del actor quien se adentro en la casa sin permiso, estando atado el perro con una cadena, no tratándose de un perro perdido ni extraviado por lo que en todo caso debería moderarse la responsabilidad del propietario, quien no se encontraba en la vivienda y el montante de la indemnización. También sostiene que la prueba practicada resulta insuficiente para acreditar que el perro le provocase mas lesiones que unas leves, y que estuviese en tratamiento y totalmente impedido para sus ocupaciones habituales durante 158 días.



SEGUNDO.- En efecto, conviene recordar, al respecto, aunque es sobradamente conocida, la doctrina del Tribunal Supremo en torno a la interpretación y aplicación del art. 1.905 del Código Civil . Así la sentencia de dicho Alto Tribunal de 21 Nov. 1998 señala que «acreditada la propiedad del recurrente respecto de los animales causantes de las lesiones sufridas por el actor sería incluso innecesario acudir a los artículos 1902 y 1903 del Código Civil (LA LEY 1/1889), dado el carácter de plenamente objetiva (el resaltado en negrita es de esta Sala) que tiene la responsabilidad nacida del artículo 1905 del citado Código y que no resulta desvirtuada ante la falta de prueba, sino todo lo contrario, de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del perjudicado». Por su parte, la sentencia, también del Tribunal Supremo, de 28 Ene. 1996 , enseña que «con precedentes remotos el artículo mil novecientos cinco del Código Civil contempla una responsabilidad de carácter no culpabilista o por riesgo, inherente a la utilización del animal, que procede en principio por la mera causación del daño y con exoneración en los singulares casos de fuerza mayor, lo que significa exclusión del caso fortuito, y culpa del perjudicado, en el bien entendido que según se desprende del texto legal y así lo destaca la doctrina, la responsabilidad viene anudada a la posesión del semoviente y no por modo necesario a su propiedad, de donde se sigue que basta la explotación en el propio beneficio para que surja esa obligación de resarcir, como también lo ha declarado la jurisprudencia al analizar los caracteres y los elementos de la figura en cuestión ( sentencias de 14 May. 1963 , 14 Mar. 1968 , 26 Ene. 1972 , 15 Mar. 1982 y 28 Abr. 1983 ). En fin, como se viene manifestando sin fisuras por la doctrina jurisprudencial, no nos hallamos ante una responsabilidad extracontractual o aquiliana propia del art. 1.902 del Código Civil , calificada de 'quasi' objetiva, en la que ya predomina una inversión de la carga de la prueba o presunción de culpabilidad cuando el riesgo creado se ha traducido en un daño real, sino que se trata de una responsabilidad plenamente objetiva y por la simple tenencia de un animal. En este sentido cabe concluir que cualquier actividad probatoria del demandado dirigida a intentar probar que se condujo diligentemente en el desarrollo de los sucesos dañosos está fuera de lugar, ya que, hay que reiterarlo, la responsabilidad se le impone al margen de toda culpa o negligencia. Al propio tiempo conviene señalar que en el ámbito del Art. 1.905 del Código Civil la responsabilidad del agente sólo se excluye por fuerza mayor o por culpa del que sufrió el daño, lo que, cuando menos, confirma que pesa sobre el accionado la acreditación de los hechos excluyentes y que se exige una contundencia probatoria sobre tales extremos más allá, incluso, de la que corresponde a la típica responsabilidad extracontractual del art. 1902.



TERCERO.- Sentado cuanto antecede, una vez examinado el material probatorio obrante en las actuaciones, visualizado el acto del juicio a través del soporte audiovisual remitido, creemos correcta la valoración probatoria de la juzgadora de instancia.

El actor, carpintero de profesión, había contactado con el señor Matías para realizar unos trabajos de carpintería, y al llegar a su casa, viendo que no contestaban por la puerta principal se dirigió a la puerta lateral, que no estaba cerrada con llave, y al abrirla vio como un perro de raza cap de bou se abalanzó sobre él y le mordió en la mano izquierda cerrando el señor Matías rápidamente la puerta.

El dueño del perro no había avisado al actor de que tenía perro guardián en la casa, ni en ésta existía aviso alguno sobre la existencia de perro, quien aun estando atado, en el momento del ataque al actor, rompió la cadena, tratándose de un perro de envergadura y fuerte, pudiendo entrar en la casa, al estar la puerta abierta cualquier persona y ser agredida al no existir ningún aviso de peligro.

Por lo tanto la responsabilidad del dueño del animal es evidente, sin concurrencia causal alguna del actor, en cuyo proceder no se aprecia culpa alguna, pues el perro al romper la cadena, se le escapo al propietario, causando el mal, sin existir aviso a los posibles visitantes del riesgo de entrar en la casa por la existencia de perro.

La mordedura del perro al actor se incardina, así, en la responsabilidad objetiva del propietario quien lo tenia asegurado con la compañía hoy apelante.



CUARTO .- En cuanto a la existencia de los daños, se limita la reclamación del actor a la indemnización por días de baja médica como consecuencia de la mordedura, según preciso en el acto de audiencia previa.

Obra en autos documentación de la Mutua Balear de la que resulta que estuvo el actor de baja medica desde el día 22-6- 2013 hasta el día 26-11-2013. vid documento 12 de la demanda.

Testificaron en autos el médico que le extendió los partes de baja y confirmación y, el que le intervino quirúrgicamente en la mano de un posible neuroma. El primero manifestó que no intervino en ningún acto medico, salvo los formales de extensión de los partes y el paciente refería seguía teniendo dolor, por lo que se hizo electro miografía, el 12-11-12. El segundo relato que el neuroma, que efectivamente existía, podría atribuirse a la mordedura, pero no lo sabe pues, le vio la primera vez 9-1-2014, presentando parestesias que no remitían con la infiltración.

Frente a dichas pruebas la aseguradora demandada no aporto ninguna, no ya tendente a desvirtuar la real existencia de la baja medica consecuencia de la mordedura del perro, sino dirigida a acreditar que los días de baja medica en realidad no fueron impeditivos, por lo que no siendo mas que orientativos los criterios cuantitativos que resultan de la aplicación del sistema de tasación legal que rige respecto de los daños corporales que son consecuencia de la circulación de vehículos de motor ( sentencia TS 30-11-2011 ), y en ausencia de cualquier mejor prueba creemos, pues no existe ninguna otra en las actuaciones, ni se postula tampoco por el recurrente una cuantificación o valoración alternativa a la judicial, que debe mantenerse la decisión imparcial y objetiva de la Juez a quo.



QUINTO. - Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398-2 de la L.E.C .

procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser desestimado íntegramente el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por la Procuradora Sra. Perelló Amengual, en nombre y representación de Mapfre Seguros, contra la sentencia de fecha 30-12-2014, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Manacor , en los autos Juicio Ordinario, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos.

2) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

RECURSOS .- Conforme al Art. 466.1 LEC 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal, en virtud de la reforma introducida por la ley 37/2011 de 10 de octubre. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno, debiéndose acreditar, en virtud de la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sala, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Asimismo en virtud de la Ley 10/2012, de 20 noviembre, deberá aportarse el justificante de la liquidación de la tasa judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Dña. Maria Pilar Fernández Alonso, Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su fecha; que certifico.

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