Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 111/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 617/2014 de 18 de Mayo de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 111/2015
Núm. Cendoj: 46250370112015100104
Núm. Ecli: ES:APV:2015:3121
Núm. Roj: SAP V 3121/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2014-0004849
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000617/2014- L -
Dimana del Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) Nº 000443/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SUECA
Apelante: DÑA. Esther .
Procurador.- D. CARLOS BELTRAN SOLER.
Apelado: DÑA. Rebeca .
Procurador.- Dña. MARIA DESAMPARADOS GONZALEZ ORTUÑO.
SENTENCIA Nº 111/2015
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a dieciocho de mayo de dos mil quince.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL
JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) nº 443/2014, promovidos
por DÑA. Esther contra DÑA. Rebeca sobre 'resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago',
pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por DÑA. Esther , representado por
el Procurador D. CARLOS BELTRAN SOLER y asistido del Letrado D. JOSE DANIEL CARBO MARTINEZ
contra DÑA. Rebeca , representado por el Procurador Dña. MARIA DESAMPARADOS GONZALEZ ORTUÑO
y asistido del Letrado D. JAVIER VERCHER LLETI.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SUECA, en fecha 18-9-14 en el Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) nº 443/2014 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: QUE, sin entrar en el fondo del asunto DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida el Procurador D Carlos Beltrán Soler en nombre y representación de Esther por apreciar cuestión compleja, remitiendo a las partes al declarativo correspondiente, y con imposición de costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Esther , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de DÑA. Rebeca . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 28 de abril de 2.015.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Dª . Esther , como arrendadora, presentó demanda frente a Dª . Rebeca , como arrendataria, acumulando las acciones de desahucio por falta de pago de las rentas y de reclamación de las mismas, respecto a las mensualidades e importes que refiere, con relación al contrato de arrendamiento del local bajo que se indica de fecha 29 de noviembre de 2002, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27-2 a) de la LAU y preceptos concordantes.
Y se dicta sentencia en la instancia por la que se desestima la demanda, apreciando inadecuación del juicio verbal seguido atendiendo a la complejidad de la cuestión debatida, cual sería la simulación contractual y remitiendo al declarativo correspondiente.
Sentencia que es apelada por la parte demandada.
SEGUNDO .- Aduce la recurrente error en la aplicación del derecho e infracción de los artículos 24 CE , 250.1 , 444-1 , 437 y ss. y 447 LEC , entendiendo que debió entrarse en el fondo y estimarse la demanda sin apreciar la inadecuación del procedimiento que se justificaba en la complejidad de la cuestión planteada por la demandada.
Y, al respecto, es criterio de este Tribunal, reflejado, entre otras, en la S. nº. 264/2010, de 3 de junio , que: el carácter sumario del juicio de desahucio en el que solo se permite al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación ( artículo 444-1 de la LEC ), impiden considerar que se produce el análisis de manera plena sobre cualesquiera otras. Y, asimismo, indica la S nº. 560/2008, de 23 de septiembre , que: es uniforme la jurisprudencia que califica al juicio de desahucio de sumario, en el que no cabe la resolución de cuestiones complejas, debiendo limitarse a dilucidar la falta de pago de la renta; sin embargo, este límite no es óbice para que se puedan debatir en él aquellas relacionadas con el derecho del arrendador para desalojar la finca, o del arrendatario para oponerse al desahucio, pues al estar íntimamente unidas con el contrato de arrendamiento constituyen supuesto indeclinable de la resolución ( STS14-11-1988 ), y sólo puede utilizarse cuando entre las partes no existen más vínculos jurídicos que los derivados del contrato de arrendamiento o de la situación de precario, pero cuando existen otros o son de tal naturaleza o tan especiales o tan complejas las relaciones que ligan a las partes que no es racionalmente posible apreciar su finalidad y trascendencia en el juicio de desahucio, dado su carácter sumario, no procede la utilización del mismo ( STS14 abril 1992 ).
Ahora bien, como indica la recurrente, cuando a su vez se acumula a la acción de desahucio la reclamación de cantidad, no opera la limitación alegatoria que contempla el artículo 444 LEC , siendo factible respecto a esta última articular cualesquiera razones que se estimen convenientes, teniendo en cuenta que se permite expresamente la acumulación de este tipo de pretensiones al desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual con independencia de la cuantía que se reclame, sin necesidad, en consecuencia, de acudir a plenario distinto, por lo que se le dota de esta cualidad en el caso de acumulación al verbal en el que se ejercitan ambas, de tal modo que siendo factible articular cualquier defensa frente a la acción de reclamación de rentas y cantidades asimiladas, por extensión lo que se resuelva sobre ellas podrá afectar a la de la resolución contractual y desahucio. Sin que se acepte sin embargo lo que a su vez sostiene la apelante de que es factible el análisis autónomo de ambas acciones de tal forma que respecto a la de desahucio siguen rigiendo sin más los límites del artículo 444 LEC y por no poder articularse cuestión distinta al pago o a la enervación de la acción, caso de hacerlo, no se podría entrar en estas otras cuestiones y debería darse lugar sin más a aquella pretensión sin influir lo que se pueda resolver sobre la referente a la reclamación de rentas, sino, al contrario.
Y no existiendo inconveniente, en consecuencia, para entrar en la cuestión planteada por la demandada cual era la del carácter simulado o no del contrato de arrendamiento, por encubrir una situación de precario a efectos de aparentar aquel frente a otros familiares, y no obstante lo sugerente de los argumentos expuestos que permitirían así respaldarlo, como la larga duración pactada del contrato: 20 años y a pesar de ser en el momento de la suscripción la demandante ya persona mayor, el parentesco de abuela-nieta de arrendadora- arrendataria, la cuantía mínima del contrato, etc., queda todo ello contradicho con el propio reconocimiento extrajudicial que hace la demandada en todo momento de la existencia del arrendamiento, no solo al suscribir el contrato que así lo especifica (folio 11 de las actuaciones) y remitir varios giros con los alquileres (folios 80 y ss.), sino, lo que es más importante, al contestar a la carta de 7 de marzo de 2014 instando el pago de lo debido y devolución del local arrendado por la demandante (folio 34), por medio de la de fecha 17 de marzo siguiente (folio 37), puesto que reseñando haber sido resuelto el contrato anteriormente se reconoce su realidad y virtualidad, ya que en otro caso no cabría la indicada resolución del contrato, y sin hacer entonces alusión alguna a su simulación e inexistencia, y sin perjuicio que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1225, puesto en relación con el 1218 CC , los documentos privados reconocidos hacen prueba entre los contratantes.
Y siendo factible, precisamente por razón de la estrecha relación familiar, que el contrato de arrendamiento se hubiera concebido con condiciones muy favorables para la arrendataria. Y siendo, por lo demás, que, a su vez, no se justifica tampoco la resolución contractual anterior al planteamiento de la demanda, con independencia de no alegarse al contestar a la demanda haber hecho entrega de la posesión al padre de la demandada e hijo de la actora; entrega, por lo demás que para que fuese significativa debería serlo a la arrendadora o para ella.
Por lo que, no habiendo tampoco alegado por la demandada el pago de lo reclamado ni así haberlo justificado determina todo ello el que deba estimarse la apelación y se deje sin efecto la sentencia de primera instancia para, en su sustitución, estimar íntegramente la demanda dando lugar a la acción de desahucio y a la de reclamación de cantidad en los términos que se interesan.
Y, asimismo, entrando a conocer de forma novedosa de las costas del procedimiento de la primera instancia, procede imponer a la demandada las mismas, de acuerdo con la regla general que contempla el artículo 394-1º LEC y el principio objetivo del vencimiento.
TERCERO .- La estimación del recurso de apelación conlleva que no se haga expresa condena de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398-2 LEC ).
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.
Fallo
PRIMERO .- SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª . Esther contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de los de Sueca el 18 de septiembre de 2014 , en el juicio verbal de la LEC 1/2000 nº. 443/2014.
SEGUNDO .- SE REVOCA la citada resolución.
Y, en su sustitución, se acuerda: Dar lugar a la resolución del contrato de arrendamiento que se indica y desahucio, con condena a la demandada Dª . Rebeca : 1º) A estar y pasar por tal declaración y al desalojo del inmueble arrendado dejándolo libre y a la entera disposición de la actora, con apercibimiento, caso de no hacerlo voluntariamente, de lanzamiento judicial.
2º) Y al pago a la actora Dª . Esther del importe principal de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS Y NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (3.836,97.-), e intereses legales. Así como del correspondiente a las rentas vencidas durante la tramitación del procedimiento.
Con imposición de las costas del procedimiento de la primera instancia a la parte demandada.
TERCERO .- NO se hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, si concurrieran los presupuestos procesales para ello.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
DILIGENCIA.- Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 # por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de preparar el recurso.
Igualmente para el supuesto de no concurrir la exención subjetiva establecida en el art. 11 del Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero , que modifica el art. 4 de la Ley 10/2012 , deberá acompañar el recurrente la presentación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Orden HAP 2662/12 de 13 de Diciembre, con las formalidades contenidas en aquélla, de todo lo que doy fe.
7

