Última revisión
23/11/2015
Sentencia Civil Nº 111/2015, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 489/2014 de 08 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz
Ponente: MACIAS MONTES, PEDRO
Nº de sentencia: 111/2015
Núm. Cendoj: 06015470012015100075
Núm. Ecli: ES:JMBA:2015:309
Núm. Roj: SJM BA 309:2015
Encabezamiento
Fax: 924286455
S40020
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. COMPAÑIA EXTREMEÑA DE PRODUCTOS AGROALIMENTARIOS,S.A.
Procurador/a Sr/a. ASCENSION MATEOS CABALLERO
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. CUSTOM EXTREMA SL
En Badajoz, a ocho de junio de dos mil quince.
Vistos por mí,
Antecedentes
Fundamentos
Alega la parte actora, que el demandado es administrador único de la mercantil 'CUSTOM EXTREMA', S.L., la cual adeuda a la actora la suma reclamada en este procedimiento.
Manifiesta igualmente la demandante que el demandado incurrió en responsabilidad al no adoptar el acuerdo de disolución de la sociedad o en su caso la solicitud de concurso, pues la misma se encontraba incursa en causa de disolución, al menos, desde el ejercicio correspondiente a el año 2.008. De otro lado, alega el actor, que el demandado actuó en contra de la ley al incumplir los deberes inherentes al ejercicio de su cargo.
Ejercita la actora, acción individual de responsabilidad de administrador al amparo del art. 236 LSC. Dicho precepto recoge una acción de naturaleza indemnizatoria cuya prosperabilidad requiere: 1) una conducta ilícita, 2) producción de un daño; y 3) nexo causal entre la conducta o actitud -por acción u omisión (inactividad) -de los administradores y la lesión sufrida por el acreedor; estamos casi en el umbral de la llamada responsabilidad objetiva o por riesgo porque, en cuanto se produzca el daño y se acredite el nexo causal, la responsabilidad del administrador será inevitable ( STS 29-4-1999 ), debiendo significarse que el nexo causal debe ser objeto de enjuiciamiento desde la constatación de unos hechos que permitan sentar el juicio de valor acerca de si son los adecuados y eficientes para entender que el daño o lesión producida es una consecuencia natural del actuar negligente del administrador; sin que sea preciso para el éxito de la referida acción individual la acreditación de la insuficiencia del patrimonio social. Por tanto, conforme a la vigente regulación, los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo la cual, será la de un ordenado empresario (art. 225 LSC). Esta regulación, ha venido a ratificar legalmente la doctrina que se denomina de 'levantamiento o alzamiento del velo' de la persona jurídica, doctrina que permite a los Tribunales, en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, decidir prudencialmente, y según los casos y circunstancias por la vía de la equidad y acogimiento del principio de la buena fe ( artículo 7.1 del Código civil ), penetrar en el 'substratum' personal de las entidades o sociedades a las que la ley confiere personalidad jurídica propia con el fin de evitar, al socaire de esta ficción o forma legal, que se puedan perjudicar, ya intereses privados ya públicos, como camino del fraude ( artículo 6.4 CC ) admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar (levantar el velo) en el interior de esas personas cuando sea necesario para evitar el abuso de esa independencia con daño ajeno o de los derechos de los demás, es decir, un mal uso de la personalidad jurídica.
En el presente, sin embargo, la pretensión de responsabilidad e indemnización suscitada por la actora no puede prosperar. No debemos olvidar en los presentes, independientemente de otras alegaciones vertidas sobre el fondo del asunto, que se siguen autos de ejecución de título judicial por la cantidad que es reclamada al demandado y que ha sido generada a consecuencia de las relaciones comerciales entre la actora y la mercantil de la que el demandado es administrador único, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 3 de Mérida. No consta acreditado en autos con la documental aportada por la actora el resultado de dicho procedimiento de ejecución para que ante la imposibilidad de continuar por la cantidad reclamada, exista abono suficiente para reclamar en esta sede contra la persona del administrador demandado. Se nos alega por la actora, (y precisamente constituye parte de lo solicitado en el 'petitum' de su demanda, el abono de costas e intereses que se hayan de devengar en los autos de ejecución de título judicial nº. 134/2014), que al resultar impagada la deuda y tras petición de proceso monitorio, se presentó demanda de ejecución dineraria y se acordó registrar el procedimiento. Efectivamente en apoyo de su alegación, consta diligencia de ordenación de fecha 9 de junio de 2.014 que acuerda dar traslado de la demanda para su despacho y admisión (documento nº.4 de la demanda). La propia actora reconoce sólo que se registró la demanda ejecutiva, pero no consta acreditado que se incoara ejecución pues no se aporta auto acordando despachar ejecución y por la cantidad reclamada, ni tampoco se aporta documental sobre el desarrollo ulterior del proceso. Ante esta situación y sin embargo solicitar el abono de costas que se vayan devengando, es de
Es por lo expuesto, que no procede acoger la pretensión de responsabilidad impetrada por la actora.
Se solicita por la actora la condena al abono de costas que se vayan devengando en dichos autos ejecutivos. En este aspecto, las costas deben exigirse respecto a quienes figuran como ejecutados en los autos de su referencia y con arreglo a la tasación que figure, por ello, dicha pretensión no puede ser atendida en esta instancia al carecer de competencia funcional para conocer los autos de ejecución 134/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 3 de Mérida.
En consecuencia y en virtud de lo dispuesto en el art. 217.2 de la L.E.C ., no habiendo quedado acreditados los hechos en los que la actora funda su demanda, no procede la estimación de la misma.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo
Notifíquese la presente resolución a las partes, instruyéndoseles que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de apelación, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado, en el plazo de veinte días desde el siguiente a su notificación, para su conocimiento por la Ilma. Audiencia Provincial de Badajoz. Hágase saber a las partes que para la interposición de dicho recurso, es preceptiva la constitución de un deposito de
Llévese testimonio de esta resolución a los autos de su razón.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
