Sentencia Civil Nº 111/20...yo de 2015

Última revisión
16/10/2015

Sentencia Civil Nº 111/2015, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 8, Rec 561/2014 de 13 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: CHAMORRO GONZALEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 111/2015

Núm. Cendoj: 08019470082015100005

Núm. Ecli: ES:JMB:2015:216

Núm. Roj: SJM B 216/2015


Encabezamiento

Juzgado Mercantil 8 Barcelona

Gran Via de les Corts Catalanes, 111

Barcelona Barcelona

Procedimiento Procedimiento ordinario 561/2014 SecciónA

Parte demandante PROACTIS SOLUCIONES GLOBALES, S.L.

Procurador SILVIA ZAMORA BATLLORI

Parte demandada Constancio

SENTENCIA núm. 111/2015

En Barcelona a 13 de mayo de 2015

Vistos por DON MIGUEL ÁNGEL CHAMORRO GONZÁLEZ, Magistrado de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil núm. 8 de esta ciudad, los presentes autos de juicio ordinario registrados con el nº 561/14 seguidos a instancia de DOÑA SILVIA ZAMORA BATLLORIProcuradora de los Tribunales y de PROACTIS SOLUCIONES GLOBALES S.L.contra DON Constancio declarado en situación procesal de rebeldía sobre reclamación de cantidad en materia de sociedades.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la referida parte actora se dedujo demanda origen de los presentes autos, en base a los hechos y fundamentos de derechos que estimaba de aplicación, suplicando que, se tuviera por presentado dicho escrito con los documentos que acompañaba y previos los trámites legales dictara sentencia por la que se condenara a la parte demandada al pago de la cantidad reclamada intereses y costas del procedimiento.

SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda, se dio traslado de ella a la parte demandada, para que en el plazo de veinte días compareciera y contestara a la demanda, lo que no hizo, por lo que se declaró su situación de rebeldía procesal. El día de la audiencia previa, admitida como medio de prueba únicamente la documental, se declararon los autos definitivamente conclusos para sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación de este expediente se ha observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La reclamación de la entidad demandante trae causa del juicio monitorio 1241/10 seguido contra ENDAVANT OPOS S.L. ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 56 de Barcelona, en el marco del cual requirió de pago a la demandada, finalizando el mismo ante el impago de las cantidades reclamadas y despachándose ejecución contra la demandad (documento núm. 7) por un importe de 9.684,89. Posteriormente, en el procedimiento de ejecución 197/11 se dictó decreto el día 11/06/14 (documento número 8) aprobando las costas por un importe de 2.293,11 euros e intereses por un importe de 1.378,75 euros. En el procedimiento de ejecución únicamente se obtuvieron abonos por importe de 809,56 euros.

SEGUNDO.- La responsabilidad de los administradores por las deudas sociales puede obtenerse a través de dos vías distintas. De un lado, el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital establece que 'los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo', precepto que ha de ponerse en relación con el artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital , que regula la llamada acción individual de responsabilidad de los administradores por los actos de los administradores que lesiones directamente los intereses de los socios o terceros. En este sentido, la jurisprudencia ha venido exigiendo la concurrencia de tres requisitos para la viabilidad de la acción ejercitada; un acto culposo del administrador, la lesión directa de los intereses del tercero demandante y la relación de causa a efecto entre aquél y ésta ( sentencia del TS de 21 de Mayo de 1.985 ). Por otro lado, el artículo 367 Ley Sociedades de capital) establece la responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales cuando incumplan la obligación de convocar Junta General para disolver la sociedad, mediando causa para ello, tratándose de un supuesto de responsabilidad objetiva o 'ex lege'.

TERCERO.- Aplicado lo que antecede al supuesto enjuiciado y valorando la prueba practicada, sin necesidad de indagar si el órgano de administración incumplió o no los deberes inherentes al cargo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital concurre el supuesto de responsabilidad objetiva del fundamento anterior al supuesto enjuiciado. La parte actora ejercita la acción contemplada en el artículo 367 Ley Sociedades de capital y, tanto de los documentos que se acompañan a la demanda, queda probado que no se ha convocado por la parte demandada Junta General para proceder a la disolución de la sociedad, concurriendo causa para ello, en concreto, la causa de disolución contemplada en el apartado 1 e) del artículo 363 LSC a la que se hace referencia en el escrito de demanda esto es, se hallaba incursa en causa de disolución como consecuencias de pérdidas que dejaban reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social) sin que los administradores hayan convocado Junta a tal efecto o hayan promovido la disolución judicial, tal y como exige el artículo 367 Ley Sociedades de capital, por lo que deben responder de las deudas sociales. Las deudas nacieron en un periodo que va de abril de 2009 a junio del mismo año, tal como se desprende del documento núm. 1 de la demanda y la sociedad ENDAVANT OPOS S.L. no efectúa el depósito de cuentas anuales desde el año 2008 (documento núm. 14) y ello, unido al principio de facilidad probatoria ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), determina que sea la parte demandada la que debe pechar con las consecuencias negativas de la ausencia de prueba sobre la situación patrimonial de ENDAVANT OPOS S.L. La ausencia de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil, unido a la realidad de la deuda con la entidad demandante, permite presumir que el patrimonio de la sociedad, como consecuencia de haber incurrido en pérdidas, es inferior a la mitad del capital social. Además, a la actora le favorece la presunción legal de que las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior» (art. 367.2 LSC).

Por todo ello, debe estimarse íntegramente la demanda, condenando a la parte demandada al pago de las cantidades reclamadas.

CUARTO.- Que igualmente deberá ser condenada la parte demandada al pago de los intereses previstos en la Ley 3/04 de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en relación con lo dispuesto en el art. 576 de la LEC , el ser líquida y determinada la cantidad reclamada, teniendo en consideración los intereses ya reclamados y aprobados por el Juzgado de Primera Instancia.

QUINTO.- Que en cuanto a las costas, rige el principio del vencimiento establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo ser impuestas a la parte demandada al estimarse la demanda.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDOla demanda interpuesta por PROACTIS SOLUCIONES GLOBALES S.L.contra DON Constancio debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de 12.547,19 euros de principal, más los intereses legales de dicha cantidad en la forma descrita en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, condenándole, asimismo, al pago de las costas procesales.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ante este Juzgado y para la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La sentencia que antecede ha sido firmada y publicada por el Magistrado-Juez que la suscribe, de lo que doy fe.

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