Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 111/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 41/2016 de 17 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 111/2016
Núm. Cendoj: 33044370062016100109
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00111/2016
RECURSO DE APELACION (LECN) 41/16
En OVIEDO, a dieciocho de Abril de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº111/16
En el Rollo de apelación núm.41/16, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 364/14 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Avilés, siendo apelante DOÑA Antonieta actuando en nombre propio y en el de su hija DOÑA Gloria , menor de edad, demandante en primera instancia, representada por la Procuradora Doña Ana Belen Pérez Martínez y asistido por el Letrado Don José Carlos Fernández Blanco; y como partes apeladas PATRIA HISPANA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, demandanda en primera instancia, representada por el Procurador Don Jaime Tuero de la Cerra y asistido por el Letrado Don Enrique DAubarede González y DON Roman , demandado en primera instancia y en situación de rebeldía procesal ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Avilés dictó sentencia en fecha 09/11/15 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debía desestimar y desestimaba íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Dª Ana Belén Perez Martínez, en nombre y representación de Dª Antonieta , contra D. Roman y la entidad PATRIA HISPANA S.A., absolviendo a dichos demandados de los pedimentos formulados contra los mismos, con expresa condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por las partes en fecha 04/02/16, se dictó Auto por esta Sala cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente:
' FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-Se solicita prueba en esta segunda instancia por la parte apelante para la aportación de los documentos que acompaña con el escrito de interposición, al amparo de lo establecido en el apartado 3 del art. 460 LEC , por considerar que dichos documentos se refieren a hechos de relevancia para la decisión del pleito conocidos con posterioridad a la celebración de la vista.
El artículo 460 de la L.E.C . limita la práctica de prueba en segunda instancia a: 1º) aquellas que hubieran sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista; 2º) las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que la hubiera solicitado, no hubieran podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales; y 3º) a aquellas que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término, siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.
La concurrencia de esta excepción requiere, tal como lo exige el precepto, justificar debidamente las razones que impidieron su aportación en el momento procesal oportuno, para hacer ver al tribunal que efectivamente concurre esta circunstancia excepcional y que por tanto procede la admisión de los documentos aportados en ese momento no inicial del proceso.
Y en el caso que nos ocupa se limita la parte simplemente a decir que fueron conocidos con posterioridad, afirmación que este tribunal estima escasa y falta de la suficiente justificación para su admisión en segunda instancia.
La desestimación de la prueba propuesta por la apelante conlleva la inadmisión igualmente de la prueba propuesta por la parte apelada, que la proponía para el supuesto de que fuese admitida la presentada de adverso, lo cual no es el caso.
PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA: DENEGAR el recibimiento a prueba en esta segunda instancia solicitado tanto por la Procuradora Sra. Pérez Martínez en nombre y representación de DÑA. Antonieta como el interesado por el Procurador Sr. Tuero de la Cerra en nombre y representación de PATRIA HISPANA, de conformidad con lo establecido en el razonamiento jurídico de la presente resolución.'
Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14/04/16.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda rectora del presente litigio DÑA. Antonieta quien actúa en nombre propio y además en representación de su hija menor Gloria reclama de D. Roman y de la compañía de seguros PATRIA HISPANA S.A. al amparo de los artículos 1 y 7 de la LRCSCVM , y art. 1902 del código civil , la indemnización de los daños personales sufridos por ambas en el accidente de circulación ocurrido el día 21 de junio de 2013 por la carretera de la Luz-Avilés, cuando viajaban como ocupantes del vehículo Renault 19 matrícula U-....-UF conducido por el demandado y asegurado en la entidad demandada.
Debido a una avería mecánica, su conductor pierde el control del turismo y colisiona contra el muro de cierre de la carretera.
La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar el magistrado 'a quo' que no está acreditada la intervención en el accidente del vehículo que se indica en la demanda.
Recurrida la sentencia por la parte demandante, el motivo de apelación se centra en la errónea valoración de la prueba practicada, y consecuencia de ello, reitera la petición de indemnización formulada en la demanda.
SEGUNDO.-En relación a la cuestión aquí debatida por mor del recurso interpuesto relativo a la existencia o no de nexo causal entre las lesiones que reclama la parte actora y el accidente que nos ocupa, debe decirse con carácter previo que inicialmente en orden a la estimación de la responsabilidad y la prueba de la culpa pesaba a cargo de aquel que alegaba su concurrencia, posteriormente ante la evolución social y la explosión tecnológica, en una interpretación adaptada a las nuevas circunstancias, se invierte la carga de la prueba para exigir que aquel que habiendo causado un daño pretende exonerarse de responsabilidad, asume la carga de la prueba al reconducirse ' la responsabilidad por los cauces de una objetivación de la obligación nacida del acto ilícito con fundamento último en la responsabilidad por riesgo y que no admite más prueba que la ruptura o inexistencia del hecho causal ' ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1.987 ), pero matizando que ' no existiendo en nuestro derecho positivo la figura de la denominada responsabilidad objetiva en su estricto y exacto significado de responsabilidad civil talional', toda vez que no es ajena a la intensidad de la exigencia probatoria la actividad en la que los daños se producen, ya que no siempre son actividades creadoras de riesgo' ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1.988 ).
Por el contrario, la existencia de 'nexo causal' o relación de causa a efecto cuya concurrencia reiteradamente se exige, no se presume. Y esta necesidad de una cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación en la responsabilidad o la inversión de la carga, aplicables en la interpretación de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , pues el 'como y el porqué se produjo el accidente', constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso .
Es sabido, por ello, que la existencia misma del accidente y la relación de causalidad entre el mismo y el daño que se reclama, incumbe acreditarlo a quien demanda, de acuerdo con el sistema de carga de la prueba establecido en el art. 217 LEC , en tanto que hechos constitutivos de su pretensión.
TERCERO.-Aplicando esta doctrina al presente supuesto en relación al principal y fundamental motivo del recurso. Este Tribunal, revisado el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, no puede menos que compartir la conclusión alcanzada por el magistrado de instancia, pues las mismas no permiten tener por acreditada la existencia del siniestro que se relata en la demanda. Debiendo confirmarse la resolución recurrida al ser conforme con una adecuada valoración e interpretación de toda la prueba de autos.
No negándose que las demandantes hayan acudido el día 21 de junio de 2013 al servicio de urgencias del Hospital San Agustín de Avilés presentando las lesiones que en los partes se reflejan, lo que no ha resultado acreditado, por las pruebas de autos, es que dichas lesiones fueran consecuencias de un siniestro ocurrido en cuanto ocupantes del vehículo Renault 19 matrícula U-....-UF el día que se dice en la demanda en el que era conductor D. Roman , a la sazón esposo y padre de las demandantes.
Según se relata en la demanda el vehículo sufrió una avería mecánica que determinó que su conductor perdiera el control del vehículo y colisionara contra un muro de la carretera. En el acto de la vista el Sr. Roman , conductor del turismo, lo concretó en el sentido que cuando iba circulando con las demandantes como ocupantes apreció un ruido raro en el vehículo, no entraba el cambio o el embrague, y como era una carretera estrecha se puso nervioso al ver venir un coche enfrente y para no chocar contra el mismo se empotró contra el muro, quedando el coche encajado rayándose todo el lateral. Llamó a su seguro y fue necesario que vinieran tres grúas para poder sacarlo.
El vehículo fue objeto de reconocimiento por el perito D. Cosme el día 5 de septiembre de 2013 en el BARRIO000 domicilio del demandado. En el momento de la visita los daños que presentaba son unos arañazos en su aleta delantera derecha y en el paragolpes delantero de la parte derecha, de lo que deduce que se trata de una colisión muy leve. Presentaba además varios golpes directos y perpendiculares que no se corresponden con la mecánica del accidente, que entiende el perito como posteriores porque en el momento de hacerse los arañazos la aleta estaba en perfectas condiciones ya que sino dichos arañazos no podrían hacerse en las partes más cóncavas, explicando en el juicio que se trata de abollones de varios impactos, explicando que son con varias trayectorias, no son de un impacto con el vehículo circulando. Además pudo comprobar que al examinarlo no tenía ni motor ni cambio, y que según le manifestó su propietario presente en el reconocimiento se lo había quitado para ponérselo a otro de vehículo de su primo. Cambio de motor que exige el cumplimiento de una serie de requisitos reglamentaria que no se han acredito en modo alguno hayan sido cumplimentados.
La apelación no puede ser estimada pues con la situación expuesta no resulta creíble que las lesiones que sufren las demandantes sean consecuencia de una colisión con el vehículo de referencia asegurado en la entidad demandada, pues si como relata su conductor fue preciso la intervención de tres grúas para retirarlo dado el grado de empotramiento que tenía, intervención de la grúa para retirarlo que no se niega en esta alzada, pero sí que fue preciso llevarlo remolcado para retirarlo del lugar del siniestro y por eso se quitó el motor como se dice en el recurso, lo lógico, es que se hubiera llevado inmediatamente a un taller reparador y esperar sin intervención alguna a que fuera peritado para poder acreditar los daños, habiendo ocurrido justo lo contrario, es transportado al domicilio y antes de que pudiera ser examinado de adverso se le extrae el motor, presentado además una serie de daños que no se corresponden con los que se derivan del accidente que nos ocupa, por lo que no hay constancia de unos daños en el vehículo que pudieran ser la causa de las lesiones que presentan las apelantes.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal, revisado el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, no puede sino compartir, por acertada, la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juez de instancia en la sentencia recurrida que descansa en un valoración lógica de las pruebas practicadas en el procedimiento, llegando a una conclusión que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas, con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con los requisitos que doctrinal y jurisprudencialmente se han venido estableciendo para la prosperabilidad de la acción ejercitada.
CUARTO.-La desestimación de recurso de apelación conlleva, a tenor de lo establecido en el art. 398 apartado 1º de la Ley de enjuiciamiento civil , la condena al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pérez Martínez en nombre y representación de DÑA. Antonieta contra la sentencia dictada el día 9 de noviembre de 2015 por el juzgado de Primera instancia nº 3 de Avilés en los autos de juicio ordinario nº 364/2014, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
