Sentencia Civil Nº 111/20...yo de 2016

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10/06/2016

Sentencia Civil Nº 111/2016, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 21/2015 de 03 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón

Ponente: MARQUEZ JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 111/2016

Núm. Cendoj: 33024470032016100092

Núm. Ecli: ES:JMO:2016:1291

Núm. Roj: SJM O 1291:2016

Resumen:
No encontrada materia1-01107

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 DE GIJON

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN

Teléfono: 985176747

Fax: 985176746

MJP

N04390

N.I.G.: 33024 47 1 2015 0000021

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000021 /2015

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMACION DE CANTIDAD

DEMANDANTE D/ña. BTG BANDAS TRANSPORTADORAS S.A.

Procurador/a Sr/a. ABEL CELEMIN LARROQUE

Abogado/a Sr/a.

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE OVIEDO (GIJÓN)

JUICIO ORDINARIO 21/2015

SENTENCIA

En Gijón, a 3 de mayo de 2016, Doña Carmen Márquez Jiménez Juez sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Oviedo con sede en Gijón, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos ante ese Juzgado con el número de registro 21/2015, promovidos por BTG BANDS TRANSPORTADORAS SAque comparecieron en los autos representado por el Procurador D. Abel Celemín Larroque, y asistido por el Sr. Letrado Doña Inés Marcos Menéndez, contra D. Jesús Carlos Y D. Benito en situación procesal de rebeldía ,y contra D. Florentino representado por el procurador D. Joaquín Álvarez García y asistidos por el letrado Don Manuel Calero García; sobre el ejercicio de acciones de responsabilidad de administradores.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador de la parte actora, en la representación que consta acreditada en autos, se interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Jesús Carlos , Don Benito y Don Florentino , en la que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 15.668,01.-€, más intereses legales y costas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para que contestara a la demandada, lo que no verificó la señora Martina , en tiempo y forma, motivo por el que fue declarada en situación del rebeldía procesal ( arts. 496 y ss LEC ). Pero sí los otros dos demandados que se opusieron a la reclamación.

Se convocó a las partes a la audiencia previa, la cual tuvo lugar el día 14 de enero de 2016, a la hora señalada. En la misma, las partes no lograron un acuerdo por lo que cada una de las asistentes propuso la prueba que consideró oportuna, y una vez admitidas se señaló fecha para el juicio.

TERCERO.- El día 14 de abril de 2016 tuvo lugar el acto del juicio en el que se llevaron a cabo las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual cada parte realizó las correspondientes conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Como es sabido, junto a las acciones de responsabilidad civil frente a los administradores previstas en los arts. 236 y ss LSC, nuestro ordenamiento ha establecido la responsabilidad de los administradores por el incumplimiento de determinados deberes legales.

Los supuestos previstos en el Texto Refundido de la LSA de 1989 y en la LSRL de 1995, en su versión originaria, consistían en el establecimiento de la responsabilidad solidaria de las obligaciones sociales de los administradores tanto de la sociedad anónima como limitada:

a) cuando incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución de la sociedad, cualquiera que fuera la causa de disolución que concurriera ( arts. 262.5 LSA y 105.5 LSRL en su redacción original);

b) cuando no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, si ésta no se hubiese constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

Estas normas son aplicables a los incumplimientos de dichos deberes legales acaecidos antes de la entrada en vigor de la nueva Ley Concursal (1 de Septiembre de 2004), la cual ha alterado en parte el régimen de responsabilidad, a saber:

1) En primer lugar, ha modificado la redacción da la causa de disolución más relevante a estos efectos, cual es la relativa a la existencia de pérdidas cualificadas de la sociedad, prevista en el art. 260.4º LSA y 104 e) LSRL . El texto vigente dice que la sociedad (anónima o limitada) se disolverá 'por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal';

2) En segundo término, la Ley Concursal ha dado una nueva redacción al deber de los administradores de convocar Junta general, que no es coincidente para el caso de sociedades anónimas y limitadas. En el caso de las primeras el art. 262. 2 dice así: « 2. Los administradores deberán convocar Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución.

Asimismo podrán solicitar la declaración de concurso por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, siempre que la referida reducción determine la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursal .

Cualquier accionista podrá requerir a los administradores para que se convoque la Junta si, a su juicio, existe causa legítima para la disolución, o para el concurso».

Para las limitadas el art. 105.1 dispone: «1. En los casos previstos en los párrafos c) a g) del apartado 1 del artículo anterior, la disolución, o la solicitud de concurso, requerirá acuerdo de la Junta General adoptado por la mayoría a que se refiere el apartado 1 del artículo 53. Los administradores deberán convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o inste el concurso. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna de dichas causas de disolución, o concurriera la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursal ».

3) Por último la Ley Concursal ha modificado el tenor de los arts. 262.5 LSA ( «5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta General para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso»)y 105.5 LSRL ( «5. El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la sociedad determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales»).

La doctrina se encargó de poner de manifiesto la incongruencia de mantener un régimen más severo en sede societaria que en concursal. En efecto, si las pérdidas no llegaran a producir insolvencia, la pasividad del administrador llevaría a declarar ex arts. 262.5 LSA ó 105.5 LSRL su responsabilidad solidaria con la sociedad por todas las deudas sociales, mientras que si la llegan a generar el art. 172.3 de la Ley Concursal sólo prevé para los administradores una responsabilidad residual de la social por esas mismas deudas. Consciente de ello, el legislador, siguiendo la orientaciones de Derecho Comparado ( art. 2449 Código Civil italiano) ha corregido tal incongruencia a medio de la Ley 19/2005 de 14 de Noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, que en sus Disposiciones Finales 1 ª y 2ª modifica los arts. 262. 5 LSA y 105.5 LSRL , que pasan a tener idéntica redacción: '5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disoluciónlos administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso.

En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'

Las modificaciones introducidas por la Ley 19/2005 carecen de carácter retroactivo, dado que dicha Ley nada prevé al respecto y como es sabido las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario ( art. 2.3 Cc ). Por ello resulta sorprendente la sentencia de la Sala 1ª del TS de 9-1-2006 , que, en un obiter dicta, se ha mostrado favorable a la aplicación retroactiva tanto de las reformas operadas por la Ley Concursal como por la Ley 19/2005, basándose en el principio de la Ley penal más favorable tal como se establece en el art. 15 del Pacto internacional de Derechos civiles y políticos y art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de forma indirecta en el art. 9.3 de la Constitución Española . No obstante esta tesis no ha encontrado predicamento en la propia Sala 1ª que la ha obviado en sentencias posteriores sobre la misma materia, como ha declarado recientemente la SAP de Oviedo, Sección 1ª, de 18-5-2007.

Finalmente, en fecha 3 de julio de 2010 se publico en el BOE el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en cuyo art. 367 se diseña el régimen de responsabilidad de administradores por deudas sociales en términos sustancialmente idénticos a los previamente recogidos por la LSA y LSRL.

Delimitado el marco legal aplicable según el momento en que haya tenido lugar el incumplimiento de los administradores, resta examinar la naturaleza de la responsabilidad que proclaman dichos preceptos. A este respecto es suficientemente expresiva la sentencia del TS de 23-2- 2004, que recalca que 'la acción ex art. 265 no requiere ninguna culpa en el administrador, ni relación de causalidad alguna con el daño, basta el hecho objetivo del incumplimiento de las obligaciones que la LSA impone específicamente al administrador social para que se desencadene el efecto sancionador' (en idéntico sentido, SSTS de 29-4-99 , 20-7-2001 , 14-11-2002 ).

SEGUNDO.-En el caso de autos se reclaman las cantidades procedentes de las relaciones comerciales entabladas entre las partes y los intereses y costas de la reclamación judicial sobre la base de que los demandados son administradores solidarios de la mercantil TRANPSORTES HERMANOS CORTÉS GUERRA SL, si bien uno de ellos en concreto Don Benito cesó en el cargo en el mes de octubre de 2011, y que en la fecha en que contrataron a través de la sociedad que regentan con la actora dicha mercantil HERMANOS CORTÉS GUERRA se encontraba incursa en causa de disolución que no se llegó a promover, por lo que entienden que son responsables solidarios de la deuda social

El demandado D. Florentino se opone a la reclamación alegando que si bien es cierta la existencia de la deuda en la fecha que se refleja en la demanda y también es cierto que la parte actora promovió un monitorio frente a la sociedad por ellos regentada, no es cierto que no existieran bienes suficientes para poder cobrar su crédito, considerando que su decisión de no embargar los camiones que constituían parte del activo de la mercantil es la causa de no llegar a cobrar la deuda que se le reclama, añadiendo que la falta de presentación de las cuentas se debió a un problema con la asesoría fiscal y no al abandono de sus obligaciones sociales.

TERCERO.- De la prueba practicada y más en concreto de la documental obrante en las actuaciones se comprueba que la deuda que da origen a la reclamación del monitorio es previa a julio de 2011. Así se desprende del doc. nº 1 de fecha 21/7/2011, que acompaña a la demanda. Del mismo modo también se considera acreditado que al momento de tratar de ejecutar los bienes de la mercantil regentada por los demandados los únicos bienes que no estaban sujetos a gravámenes, eran los camiones y que las fechas de adquisición de los mismos suponían que su valor era prácticamente inexistente.

No puede estimarse, como pretenden los demandados, que al no instar el embargo de unos camiones envejecidos y con una fecha de matriculación muy antigua, no exista insolvencia, ni mucho menos que la parte actora no cobró por decisión propia.

Estos bienes que de forma testimonial ofrecen los demandados, en la práctica no suponen una posibilidad siquiera mínima de cobro de la cantidad adeudada.

De ahí que se considere acreditado que a esa fecha los demandados carecían de bienes para poder hacer frente a sus deudas, ausencia de bienes que además iba acompañada de una situación de dejación y abandono de los deberes sociales puesta de manifiesto en la falta de presentación de las cuentas sociales en el Registro desde el año 2010.

El hecho de que la asesoría que les llevaba las cuentas haya sido denunciada por ese incumplimiento, no exonera a los administradores de su deber de vigilancia pues una cosa es delegar el cumplimiento de determinadas tareas, en terceros ajenos a la empresa, que podrán cumplir o no con lo que se les encomienda y otra el pretender derivar a otro la propia responsabilidad.

La ley impone el deber de redactar y presentar las cuentas anuales a los administradores y son ellos los llamados a comprobar que esa redacción y presentación se han llevado a cabo de forma correcta.

En este caso, a pesar de la denuncia formulada, no consta que por parte de los administradores se comprobara el cumplimiento diligente de los deberes contables y de hecho las cuentas no se presentaron con posterioridad, no pudiendo suplirse dicho trámite obligatorio por un balance de sumas y saldos, que además no recoge buena parte de las deudas de la empresa.

Existiendo pues causa de disolución de la empresa, careciendo de bienes con los que atender los pagos que les girasen, los hermanos Florentino Benito Jesús Carlos a través de la sociedad de Transportes que lleva su nombre, siguieron manteniendo relaciones comerciales con la actora a la que realizaron los encargos que dieron origen a su reclamación inicial, a sabiendas de la imposibilidad de pagar por parte de la empresa, lo que da lugar a la responsabilidad que se les reclama.

La deuda, tanto la original, como la derivada de las costas del proceso entablado contra la mercantil Transportes Hermanos Florentino Benito Jesús Carlos , ha sido acreditada a través de la documental que acompaña a la demanda, así como de las resoluciones judiciales en fase de ejecución del proceso monitorio contra ellos abierto en el Juzgado nº 5 de Avilés.

Por consiguiente la cantidad reclamada es correcta y en consecuencia procede la condena de los demandados, sin que quepa la exoneración que se pide de Don Benito en la medida que a la fecha de su cese ya se había generado la deuda y la mercantil estaba incursa en causa de disolución.

CUARTO.-La cantidad objeto de condena devengará el interés legal desde la intimación al pago representada por el emplazamiento para contestar a la demanda ( art. 1100 Cc ) hasta este sentencia, desplegando desde entonces sus efectos el art. 576 LEC .

QUINTO.-De conformidad con lo señalado en el art. 394 de la LEC no ha lugar a hacer expresa condena en costas al ser la estimación parcial

Fallo

ESTIMARla demanda interpuesta por BTG BANDAS TRANSPORTADORAS SAcontra Don Jesús Carlos , Don Florentino y Don Benito condenando a los demandados a abonar a la mercantil actora la cantidad de 15.558,01 € más los intereses judiciales desde la fecha 29.03.2011 en cuanto a la cantidad de 12.505,87€ y en cuanto a la suma de 3.162, 14 € desde la fecha de la firmeza de la tasación de costas, así como al pago de las costas de este procedimiento

Así por esta mi sentencia, contra la que cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial en el plazo de 20 días, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída por el Magistrado Juez que la firma en la audiencia pública del día de su fecha de lo que yo, Secretario, doy fe.

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