Última revisión
10/06/2016
Sentencia Civil Nº 111/2016, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 21/2015 de 03 de Mayo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón
Ponente: MARQUEZ JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 111/2016
Núm. Cendoj: 33024470032016100092
Núm. Ecli: ES:JMO:2016:1291
Núm. Roj: SJM O 1291:2016
Encabezamiento
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN
Fax: 985176746
MJP
N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. BTG BANDAS TRANSPORTADORAS S.A.
Procurador/a Sr/a. ABEL CELEMIN LARROQUE
Abogado/a Sr/a.
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En Gijón, a 3 de mayo de 2016, Doña Carmen Márquez Jiménez Juez sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Oviedo con sede en Gijón, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos ante ese Juzgado con el número de registro 21/2015, promovidos por
Antecedentes
Se convocó a las partes a la audiencia previa, la cual tuvo lugar el día 14 de enero de 2016, a la hora señalada. En la misma, las partes no lograron un acuerdo por lo que cada una de las asistentes propuso la prueba que consideró oportuna, y una vez admitidas se señaló fecha para el juicio.
Fundamentos
Los supuestos previstos en el Texto Refundido de la LSA de 1989 y en la LSRL de 1995, en su versión originaria, consistían en el establecimiento de la responsabilidad solidaria de las obligaciones sociales de los administradores tanto de la sociedad anónima como limitada:
a) cuando incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución de la sociedad, cualquiera que fuera la causa de disolución que concurriera ( arts. 262.5 LSA y 105.5 LSRL en su redacción original);
b) cuando no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, si ésta no se hubiese constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
Estas normas son aplicables a los incumplimientos de dichos deberes legales acaecidos antes de la entrada en vigor de la nueva Ley Concursal (1 de Septiembre de 2004), la cual ha alterado en parte el régimen de responsabilidad, a saber:
1) En primer lugar, ha modificado la redacción da la causa de disolución más relevante a estos efectos, cual es la relativa a la existencia de pérdidas cualificadas de la sociedad, prevista en el
art. 260.4º LSA y 104 e) LSRL . El texto vigente dice que la sociedad (anónima o limitada) se disolverá
2) En segundo término, la
Ley Concursal ha dado una nueva redacción al deber de los administradores de convocar Junta general, que no es coincidente para el caso de sociedades anónimas y limitadas. En el caso de las primeras el art. 262. 2 dice así: «
Para las limitadas el art. 105.1 dispone:
3) Por último la Ley Concursal ha modificado el tenor de los
arts. 262.5 LSA (
La doctrina se encargó de poner de manifiesto la incongruencia de mantener un régimen más severo en sede societaria que en concursal. En efecto, si las pérdidas no llegaran a producir insolvencia, la pasividad del administrador llevaría a declarar
Las modificaciones introducidas por la Ley 19/2005 carecen de carácter retroactivo, dado que dicha Ley nada prevé al respecto y como es sabido las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario ( art. 2.3 Cc ). Por ello resulta sorprendente la sentencia de la Sala 1ª del TS de 9-1-2006 , que, en un obiter dicta, se ha mostrado favorable a la aplicación retroactiva tanto de las reformas operadas por la Ley Concursal como por la Ley 19/2005, basándose en el principio de la Ley penal más favorable tal como se establece en el art. 15 del Pacto internacional de Derechos civiles y políticos y art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de forma indirecta en el art. 9.3 de la Constitución Española . No obstante esta tesis no ha encontrado predicamento en la propia Sala 1ª que la ha obviado en sentencias posteriores sobre la misma materia, como ha declarado recientemente la SAP de Oviedo, Sección 1ª, de 18-5-2007.
Finalmente, en fecha 3 de julio de 2010 se publico en el BOE el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en cuyo art. 367 se diseña el régimen de responsabilidad de administradores por deudas sociales en términos sustancialmente idénticos a los previamente recogidos por la LSA y LSRL.
Delimitado el marco legal aplicable según el momento en que haya tenido lugar el incumplimiento de los administradores, resta examinar la naturaleza de la responsabilidad que proclaman dichos preceptos. A este respecto es suficientemente expresiva la sentencia del TS de 23-2- 2004, que recalca que 'la acción ex art. 265 no requiere ninguna culpa en el administrador, ni relación de causalidad alguna con el daño, basta el hecho objetivo del incumplimiento de las obligaciones que la LSA impone específicamente al administrador social para que se desencadene el efecto sancionador' (en idéntico sentido, SSTS de 29-4-99 , 20-7-2001 , 14-11-2002 ).
El demandado D. Florentino se opone a la reclamación alegando que si bien es cierta la existencia de la deuda en la fecha que se refleja en la demanda y también es cierto que la parte actora promovió un monitorio frente a la sociedad por ellos regentada, no es cierto que no existieran bienes suficientes para poder cobrar su crédito, considerando que su decisión de no embargar los camiones que constituían parte del activo de la mercantil es la causa de no llegar a cobrar la deuda que se le reclama, añadiendo que la falta de presentación de las cuentas se debió a un problema con la asesoría fiscal y no al abandono de sus obligaciones sociales.
No puede estimarse, como pretenden los demandados, que al no instar el embargo de unos camiones envejecidos y con una fecha de matriculación muy antigua, no exista insolvencia, ni mucho menos que la parte actora no cobró por decisión propia.
Estos bienes que de forma testimonial ofrecen los demandados, en la práctica no suponen una posibilidad siquiera mínima de cobro de la cantidad adeudada.
De ahí que se considere acreditado que a esa fecha los demandados carecían de bienes para poder hacer frente a sus deudas, ausencia de bienes que además iba acompañada de una situación de dejación y abandono de los deberes sociales puesta de manifiesto en la falta de presentación de las cuentas sociales en el Registro desde el año 2010.
El hecho de que la asesoría que les llevaba las cuentas haya sido denunciada por ese incumplimiento, no exonera a los administradores de su deber de vigilancia pues una cosa es delegar el cumplimiento de determinadas tareas, en terceros ajenos a la empresa, que podrán cumplir o no con lo que se les encomienda y otra el pretender derivar a otro la propia responsabilidad.
La ley impone el deber de redactar y presentar las cuentas anuales a los administradores y son ellos los llamados a comprobar que esa redacción y presentación se han llevado a cabo de forma correcta.
En este caso, a pesar de la denuncia formulada, no consta que por parte de los administradores se comprobara el cumplimiento diligente de los deberes contables y de hecho las cuentas no se presentaron con posterioridad, no pudiendo suplirse dicho trámite obligatorio por un balance de sumas y saldos, que además no recoge buena parte de las deudas de la empresa.
Existiendo pues causa de disolución de la empresa, careciendo de bienes con los que atender los pagos que les girasen, los hermanos Florentino Benito Jesús Carlos a través de la sociedad de Transportes que lleva su nombre, siguieron manteniendo relaciones comerciales con la actora a la que realizaron los encargos que dieron origen a su reclamación inicial, a sabiendas de la imposibilidad de pagar por parte de la empresa, lo que da lugar a la responsabilidad que se les reclama.
La deuda, tanto la original, como la derivada de las costas del proceso entablado contra la mercantil Transportes Hermanos Florentino Benito Jesús Carlos , ha sido acreditada a través de la documental que acompaña a la demanda, así como de las resoluciones judiciales en fase de ejecución del proceso monitorio contra ellos abierto en el Juzgado nº 5 de Avilés.
Por consiguiente la cantidad reclamada es correcta y en consecuencia procede la condena de los demandados, sin que quepa la exoneración que se pide de Don Benito en la medida que a la fecha de su cese ya se había generado la deuda y la mercantil estaba incursa en causa de disolución.
Fallo
Así por esta mi sentencia, contra la que cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial en el plazo de 20 días, lo pronuncio, mando y firmo.
