Última revisión
22/09/2016
Sentencia Civil Nº 111/2016, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 2, Rec 287/2015 de 10 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza
Ponente: SERRANO LASANTA, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 111/2016
Núm. Cendoj: 50297470022016100120
Núm. Ecli: ES:JMZ:2016:2658
Núm. Roj: SJM Z 2658:2016
Encabezamiento
CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO 6, EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS ESC.F, 2ª PLANTA
Fax: 976 208299
N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. C.P. AVENIDA000 NUM000 - NUM001 DIRECCION000 NUM002 - NUM003 Y PLAZA000 NUM000 - NUM002
Procurador/a Sr/a. JOSE SALVADOR ALAMAN FORNIÉS
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. Lucas
Procurador/a Sr/a. CARLOS BERDEJO GRACIAN
Abogado/a Sr/a.
En Zaragoza, a 10 de mayo de 2016.
Vistos por la Ilma. Sra. Dña. Ana Isabel Serrano Lasanta, Magistrado-Juez de Adscripción Territorial de los Juzgados de lo Mercantil de Zaragoza, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos en este Juzgado bajo el número 287/2015, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ AVENIDA000 NUM000 - NUM001 , PLAZA000 Nº NUM000 - NUM002 , DIRECCION000 Nº NUM002 - NUM003 , DE ZARAGOZA, representado por el Procurador D. Salvador Alamán Forniés y asistido por el Letrado D. Raimundo Moreno García, contra Lucas , representado por el Procurador D. Carlos Berdejo Gracián y asistido por el Letrado D. David Hoyos Igartua,
Antecedentes
Fundamentos
Frente a dicha pretensión, por la demandada se opone que la deuda reclamada nace en 2005, momento en el que los inmuebles son entregados a los compradores que forman parte de la comunidad de propietarios demandante, entendiendo que las deficiencias constructivas señaladas en Sentencia de 9-7-2013 nacen en 2005 y no en 2013, habiendo cumplido el demandado con los deberes que la ley le impone como administrador y sin que concurran por ello los requisitos para la declaración de responsabilidad instada de contrario, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda formulada de contrario, con imposición de costas a la parte actora.
Por la parte demandada se opone que la deuda nace en 2005, momento en el que las viviendas y locales son entregados a los compradores que forman parte de la comunidad de propietarios demandante (19-4-2005, acta final de obra de 6-6-2005), entendiendo que las deficiencias constructivas señaladas en Sentencia de 9-7-2013 nacen en 2005, siendo por tanto la deuda anterior a la existencia de causa de disolución, que se produciría en 2006. La sociedad ACONUR llevó a cabo la promoción de un edificio de viviendas y locales, entregadas a los compradores en 2005 y que constituyen la comunidad de propietarios demandante. La sociedad fue declarada en concurso voluntario, siguiéndose el procedimiento 412/2013 ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1, entendiéndose por la actora que el procedimiento fue instado tardíamente y sin que se llevara a cabo la liquidación conforme a las normas societarias, con las sanciones que ello lleva aparejadas para la sociedad y responsabilidad de su administrador. Se alega que la sociedad cesó en la actividad que era su objeto en 2006 incurriendo por ello en causa legal de disolución; que presentó un patrimonio neto negativo desde 2006, encontrándose en causa de disolución, a lo que se une lo exiguo del capital social su falta de liquidez, y falta de claridad en sus cuentas anuales. Pese a todo ello, el demandado como administrador no convocó junta general ni instó la ampliación de capital ni su disolución, debiendo por ello responder solidariamente del pago que se le reclama en virtud de los arts. 104-1 , 105-5 de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada , 262-5 de Ley de Sociedades Anónimas , y 363, 365 y367 de la LSC.
Tras la entrega del edificio se pusieron de manifiesto en el mismo graves defectos, formulándose por la parte actora frente a ACONUR demanda de juicio ordinario en 2009, en ejercicio de acción por incumplimiento contractual, invocando el art. 17 LOE , 1591 , 1124 y 1101 del Código Civil , dando origen al procedimiento ordinario 2574/2009, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Zaragoza. El 9-7-2013 se dictó Sentencia por la que se estimaba parcialmente la demanda, condenando a la sociedad a asumir y ejecutar a su costa los trabajos y obras de reparación que recoge, así como abonar a la actora la suma correspondiente en concepto de perjuicios, lo cual supone un crédito por importe total de 218 270, 81 euros a favor de la actora. Se alega por la actora en el escrito de demanda que la obligación de pago ha nacido con posterioridad a la concurrencia de las causas legales de disolución, surgidas desde 2006, frente a las que el demandado como administrador permaneció en actitud pasiva sin cumplir con sus deberes legales como administrador y sin ejercitar las acciones de repetición frente a terceros que le correspondían de conformidad con el contenido de la Sentencia mencionada, por lo que procede declarar su responsabilidad solidaria frente al pago.
Respecto del origen de la deuda, tal como se recoge en la Sentencia de 9-7-2013, dictada pro el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Zaragoza , en el procedimiento ordinario 2574/2009, la actora ejercitó frente a ACONUR S.L. acción de incumplimiento contractual, con invocación de los arts. 17 LOE , 1591 , 1124 y 1101 del Código Civil , basada en los graves defectos aparecidos en la obra en cuanto a instalación de calefacción, agua caliente sanitaria, calderas y ruidos, y obra civil, lo cual supone incumplimiento contractual por parte de la promotora. Señala la Sentencia que 'no cabe duda de que el defecto que afecta al inmueble en su conjunto es un defecto de origen, aunque algunos de ellos (obra civil) se hayan manifestado después de transcurridos unos años desde que finalizó la construcción', afectando algunos de los defectos a la habitabilidad de las viviendas. Se estima parcialmente la demanda, apreciándose la existencia de un incumplimiento de la obligación de entregar a los compradores de las viviendas en condiciones de habitabilidad, obligación impuesta en los arts. 1445 y 1461, en relación con el 1101 , 1100 , 1124 1089 y 1166 del Código Civil , con frustración del fin del contrato para los compradores, habiéndose ejercitado tanto acción de responsabilidad decenal como sobre todo, de responsabilidad contractual del art. 1101 CC , 'considerando que la sociedad mercantil demandada tuvo una intervención esencial en el proceso de venta de las viviendas, pues fue la promotora y vendedora de los distintos inmuebles, por lo que obtuvo el correspondiente y legítimo beneficio comercial e industrial, resulta claro que la parte demandada no puede obviar ni descartar sus propias obligaciones contractuales', estimándose la concurrencia de un incumplimiento 'en relación con la habilidad de lo vendido para el uso que le es propio', apreciándose responsabilidad de la demandada por entrega de cosa distinta de la pactada con frustración del fin del contrato. Como consecuencia de ello la Sentencia condena al demandado a asumir y ejecutar a su costa las obras de reparación que precisa, así como a abonar en concepto de perjuicios la suma que se establece.
Resulta acreditado que los contratos de compraventa se formalizan en 2002, 2003, 2004, como se pone de manifiesto por el Letrado de la parte actora en el acto de la audiencia previa, pese a lo cual la demanda fija la concurrencia de la causa de disolución que fundamenta el ejercicio de su acción en 2006. La entrega de la obra fue el 19-4- 2005 (documento nº 11 de demanda), siendo el acta final de obra de 6-6-2005, por lo que el primer momento en que la actora pudo exigir la responsabilidad de la promotora fue 2005. De conformidad con el contenido de la Sentencia que declara la responsabilidad de la demandada como promotora del inmueble, es procedente entender que la deuda, en lo que afecta al presente procedimiento, nace en el momento de la entrega y por tanto en 2005.
Respecto a la existencia de causas de disolución, cabe indicar que la parte actora alega la concurrencia de las causas previstas en los
apartados a ) y
e) del artículo 363.1 de la Ley de Sociedades de Capital :
Se alega por la parte demandada que en 2006, fecha en la que la actora sitúa en su demanda la existencia de la causa de disolución, ya ha surgido la deuda, no resultando de aplicación el 367 LSC, que exige que la deuda nazca con posterioridad a la causa de disolución.
En este tipo de responsabilidad '
En atención a la valoración de la prueba practicada ha quedado probado que ACONUR se encontraba incursa en causa de disolución con anterioridad al nacimiento de la deuda reclamada, conforme a los siguientes razonamientos: si bien en el escrito de demanda la actora sitúa la causa de disolución en 2006, se aporta informe pericial emitido por Fidel , que concluye que la causa de disolución concurría desde los ejercicios 2001 a 2003 por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, sin que se tomara por el administrador medida alguna para restituir la situación patrimonial, situando el momento de cese de la actividad en el ejercicio 2006. Por otra parte el perito que elabora el informe pericial aportado por la demandada, Gerardo , que compareció al acto del juicio a los efectos de ofrecer las aclaraciones procedentes a su informe, reconoce en este acto que la causa de disolución por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto concurría en los ejercicios 2003-2004. Conforme a lo expuesto debe de entenderse que la causa de disolución existía con anterioridad al surgimiento de la deuda reclamada, sin que se haya acreditado por la parte demandada que la causa de disolución era posterior, concluyéndose que el demandado, ante esa realidad no procedió a cumplir sus obligaciones al respecto, por lo que debe responder de la cantidades adeudadas por la sociedad ACONUR a la actora, como administrador de la misma.
Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ AVENIDA000 NUM000 - NUM001 , PLAZA000 Nº NUM000 - NUM002 , DIRECCION000 Nº NUM002 - NUM003 , DE ZARAGOZA, contra Lucas , debo condenar y condeno al demandado al pago a la actora de la cantidad de 207 376, 40 euros mas intereses legales correspondientes. Todo ello con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de APELACIÓN, del que conocerá la Audiencia Provincial de Zaragoza, debiendo interponerse ante este Juzgado dentro de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con el art 458 LEC , previa consignación en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, del depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ .
Llévese el original al Libro de Sentencias y expídase testimonio de la misma para incorporarlo a las actuaciones.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Se ha dado, leído y publicado la sentencia anterior por la Magistrada- Juez que la ha dictado, celebrando audiencia pública, el día de la fecha. Doy fe.
