Sentencia Civil Nº 111/20...yo de 2016

Última revisión
22/09/2016

Sentencia Civil Nº 111/2016, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 2, Rec 287/2015 de 10 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza

Ponente: SERRANO LASANTA, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 111/2016

Núm. Cendoj: 50297470022016100120

Núm. Ecli: ES:JMZ:2016:2658

Núm. Roj: SJM Z 2658:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00111/2016

CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO 6, EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS ESC.F, 2ª PLANTA

Teléfono: 976 208296

Fax: 976 208299

N04390 N.I.G.: 50297 47 1 2015 0000601

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000287 /2015D

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. C.P. AVENIDA000 NUM000 - NUM001 DIRECCION000 NUM002 - NUM003 Y PLAZA000 NUM000 - NUM002

Procurador/a Sr/a. JOSE SALVADOR ALAMAN FORNIÉS

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. Lucas

Procurador/a Sr/a. CARLOS BERDEJO GRACIAN

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A Nº111/2016

En Zaragoza, a 10 de mayo de 2016.

Vistos por la Ilma. Sra. Dña. Ana Isabel Serrano Lasanta, Magistrado-Juez de Adscripción Territorial de los Juzgados de lo Mercantil de Zaragoza, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos en este Juzgado bajo el número 287/2015, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ AVENIDA000 NUM000 - NUM001 , PLAZA000 Nº NUM000 - NUM002 , DIRECCION000 Nº NUM002 - NUM003 , DE ZARAGOZA, representado por el Procurador D. Salvador Alamán Forniés y asistido por el Letrado D. Raimundo Moreno García, contra Lucas , representado por el Procurador D. Carlos Berdejo Gracián y asistido por el Letrado D. David Hoyos Igartua,

Antecedentes

Primero.- Por el Procurador D. Salvador Alamán Forniés en representación de la parte demandante, se formuló escrito de demanda de juicio ordinario que correspondió a este Juzgado en fecha 22-5-2016.Tras aducir los fundamentos de hecho y de Derecho que entiende aplicables al caso en apoyo de su pretensión, termina suplicando se dicte Sentencia en la que se estime íntegramente la demanda formulada.

Segundo.- La demanda fue admitida por Decreto dictado por este Juzgado, emplazándose a la parte demandada para que contestase a la misma. En representación de la parte demandada compareció el Procurador D. Carlos Berdejo Gracián, quien presentó escrito de contestación en plazo oponiéndose a la pretensión formulada de contrario y suplicando se dictase Sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda.

Tercero.- Tuvo lugar la celebración de la audiencia previa el día señalado al efecto, 14-10-2015, compareciendo a la misma ambas partes debidamente asistidas de Abogado y Procurador. Tras comprobarse la subsistencia del litigio e intentar la conciliación sin éxito, se procedió a la fijación de los hechos objeto de la controversia, y a continuación se abrió el trámite para la proposición de prueba. Por la actora se propusieron los siguientes medios de prueba: documental, interrogatorio del demandado, testifical, pericial. Por la parte demandada se propusieron los siguientes medios de prueba: documental, pericial, señalándose a continuación la fecha del correspondiente juicio.

Cuarto.- En el acto del juicio, celebrado el día 9-3-2016, se practicaron todas las pruebas admitidas con el resultado que obra en el soporte audiovisual que se acompaña. En el mismo acto las partes formularon oralmente sus conclusiones y quedaron las actuaciones conclusas y vistas para Sentencia.

Quinto.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado por esta Juzgadora las prescripciones legales, con excepción del plazo para dictar Sentencia dada la situación de sobrecarga de trabajo que soporta el refuerzo de este Juzgado.

Fundamentos

Primero.- Por la parte actora se ejercita, como pretensión principal la de responsabilidad de administrador social, alegando los siguientes hechos: la parte actora es acreedora de ACONUR, S.L., siendo el demandado administrador y dueño al 50% de la misma. La sociedad fue promotora del edificio en el que se constituye la demandante, siendo la deuda reclamada declarada por Sentencia de 9-7-2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Zaragoza . El demandado es administrador solidario desde 2001 hasta la actualidad. Se alega que la sociedad carece de actividad productiva y cesó en su objeto desde 2006, incurriendo en causa legal de disolución, ha presentado resultados negativos y siendo su patrimonio inferior a la mitad del capital social desde 2006, no reflejando su contabilidad la imagen fiel de la situación, manteniéndose dicha situación hasta 2012 sin que su administrador tomase medidas legales para su disolución. En relación a los defectos que presentaba la obra en la que participó como promotora la sociedad, causa de la deuda reclamada, los actores formularon demanda al respecto que finalizó mediante Sentencia que condenó a ACONUR a asumir y ejecutar a su costa los trabajos de reparación que se recogen en la resolución mencionada, así como a abonar a la actora las cantidades correspondientes. Por la administración de ACONUR se solicitó concurso el 1-10-2013, es decir, pasado el plazo de dos meses desde que se tuvo conocimiento de la insolvencia, sin incluir en la lista de acreedores a aquellos contra quienes tenía derecho de repetición de acuerdo con la mencionada Sentencia. El 13-11-2013 se declaró la conclusión del concurso por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 con obligación de proceder a la liquidación de la sociedad, lo cual no ha sucedido. Como consecuencia de lo anterior, solicita la parte demandante se dicte Sentencia, al amparo de los arts. 104-1 , 105-5 LSRL , 262-5 LSA , 363, 365 y 367 LSC, por la que se condene al demandado, en calidad de administrador único de ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y URBANIZACIÓN, como responsable solidario de las deudas de esta, a abonar a la parte actora la suma de 207 376, 40 euros, mas intereses y con imposición de costas a la parte demandada.

Frente a dicha pretensión, por la demandada se opone que la deuda reclamada nace en 2005, momento en el que los inmuebles son entregados a los compradores que forman parte de la comunidad de propietarios demandante, entendiendo que las deficiencias constructivas señaladas en Sentencia de 9-7-2013 nacen en 2005 y no en 2013, habiendo cumplido el demandado con los deberes que la ley le impone como administrador y sin que concurran por ello los requisitos para la declaración de responsabilidad instada de contrario, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda formulada de contrario, con imposición de costas a la parte actora.

Segundo.- Sobre diligencia final solicitada por el Letrado de la parte actora en trámite de conclusiones, en relación a la aportación de cuentas completas y libro de actas original, así como prueba pericial caligráfica, establece el art. 435.1 LEC : '1. Sólo a instancia de parte podrá el tribunal acordar, mediante auto, como diligencias finales, la práctica de actuaciones de prueba, conforme a las siguientes reglas: 1ª No se practicarán como diligencias finales las pruebas que hubieran podido proponerse en tiempo y forma por las partes, incluidas las que hubieran podido proponerse tras la manifestación del tribunal a que se refiere el apartado 1 del artículo 429. ', por lo que no procede en el presente caso acceder a lo interesado al respecto al haber sido en su día propuestas en el momento procesal oportuno, e inadmitidas, las diligencias de prueba solicitadas, sin que concurra ninguno de los supuestos que el precepto prevé para que su práctica pueda ser acordada.

Tercero.- Formula la parte actora acción de responsabilidad objetiva por deudas al amparo de los arts. 362 y ss (367) LSC, que exige que concurra la cusa de disolución con anterioridad a la deuda. La actora fundamenta el ejercicio de la acción en las siguientes circunstancias: permanencia de la sociedad en situación de inactividad en relación a su objeto social; pérdidas continuadas que dejan reducido su patrimonio a menos de la mitad del capital social; se alega además la falta de claridad de sus cuentas anuales, presentación tardía del concurso, falta de liquidación y disolución ordenada.

Por la parte demandada se opone que la deuda nace en 2005, momento en el que las viviendas y locales son entregados a los compradores que forman parte de la comunidad de propietarios demandante (19-4-2005, acta final de obra de 6-6-2005), entendiendo que las deficiencias constructivas señaladas en Sentencia de 9-7-2013 nacen en 2005, siendo por tanto la deuda anterior a la existencia de causa de disolución, que se produciría en 2006. La sociedad ACONUR llevó a cabo la promoción de un edificio de viviendas y locales, entregadas a los compradores en 2005 y que constituyen la comunidad de propietarios demandante. La sociedad fue declarada en concurso voluntario, siguiéndose el procedimiento 412/2013 ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1, entendiéndose por la actora que el procedimiento fue instado tardíamente y sin que se llevara a cabo la liquidación conforme a las normas societarias, con las sanciones que ello lleva aparejadas para la sociedad y responsabilidad de su administrador. Se alega que la sociedad cesó en la actividad que era su objeto en 2006 incurriendo por ello en causa legal de disolución; que presentó un patrimonio neto negativo desde 2006, encontrándose en causa de disolución, a lo que se une lo exiguo del capital social su falta de liquidez, y falta de claridad en sus cuentas anuales. Pese a todo ello, el demandado como administrador no convocó junta general ni instó la ampliación de capital ni su disolución, debiendo por ello responder solidariamente del pago que se le reclama en virtud de los arts. 104-1 , 105-5 de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada , 262-5 de Ley de Sociedades Anónimas , y 363, 365 y367 de la LSC.

Tras la entrega del edificio se pusieron de manifiesto en el mismo graves defectos, formulándose por la parte actora frente a ACONUR demanda de juicio ordinario en 2009, en ejercicio de acción por incumplimiento contractual, invocando el art. 17 LOE , 1591 , 1124 y 1101 del Código Civil , dando origen al procedimiento ordinario 2574/2009, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Zaragoza. El 9-7-2013 se dictó Sentencia por la que se estimaba parcialmente la demanda, condenando a la sociedad a asumir y ejecutar a su costa los trabajos y obras de reparación que recoge, así como abonar a la actora la suma correspondiente en concepto de perjuicios, lo cual supone un crédito por importe total de 218 270, 81 euros a favor de la actora. Se alega por la actora en el escrito de demanda que la obligación de pago ha nacido con posterioridad a la concurrencia de las causas legales de disolución, surgidas desde 2006, frente a las que el demandado como administrador permaneció en actitud pasiva sin cumplir con sus deberes legales como administrador y sin ejercitar las acciones de repetición frente a terceros que le correspondían de conformidad con el contenido de la Sentencia mencionada, por lo que procede declarar su responsabilidad solidaria frente al pago.

Respecto del origen de la deuda, tal como se recoge en la Sentencia de 9-7-2013, dictada pro el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Zaragoza , en el procedimiento ordinario 2574/2009, la actora ejercitó frente a ACONUR S.L. acción de incumplimiento contractual, con invocación de los arts. 17 LOE , 1591 , 1124 y 1101 del Código Civil , basada en los graves defectos aparecidos en la obra en cuanto a instalación de calefacción, agua caliente sanitaria, calderas y ruidos, y obra civil, lo cual supone incumplimiento contractual por parte de la promotora. Señala la Sentencia que 'no cabe duda de que el defecto que afecta al inmueble en su conjunto es un defecto de origen, aunque algunos de ellos (obra civil) se hayan manifestado después de transcurridos unos años desde que finalizó la construcción', afectando algunos de los defectos a la habitabilidad de las viviendas. Se estima parcialmente la demanda, apreciándose la existencia de un incumplimiento de la obligación de entregar a los compradores de las viviendas en condiciones de habitabilidad, obligación impuesta en los arts. 1445 y 1461, en relación con el 1101 , 1100 , 1124 1089 y 1166 del Código Civil , con frustración del fin del contrato para los compradores, habiéndose ejercitado tanto acción de responsabilidad decenal como sobre todo, de responsabilidad contractual del art. 1101 CC , 'considerando que la sociedad mercantil demandada tuvo una intervención esencial en el proceso de venta de las viviendas, pues fue la promotora y vendedora de los distintos inmuebles, por lo que obtuvo el correspondiente y legítimo beneficio comercial e industrial, resulta claro que la parte demandada no puede obviar ni descartar sus propias obligaciones contractuales', estimándose la concurrencia de un incumplimiento 'en relación con la habilidad de lo vendido para el uso que le es propio', apreciándose responsabilidad de la demandada por entrega de cosa distinta de la pactada con frustración del fin del contrato. Como consecuencia de ello la Sentencia condena al demandado a asumir y ejecutar a su costa las obras de reparación que precisa, así como a abonar en concepto de perjuicios la suma que se establece.

Resulta acreditado que los contratos de compraventa se formalizan en 2002, 2003, 2004, como se pone de manifiesto por el Letrado de la parte actora en el acto de la audiencia previa, pese a lo cual la demanda fija la concurrencia de la causa de disolución que fundamenta el ejercicio de su acción en 2006. La entrega de la obra fue el 19-4- 2005 (documento nº 11 de demanda), siendo el acta final de obra de 6-6-2005, por lo que el primer momento en que la actora pudo exigir la responsabilidad de la promotora fue 2005. De conformidad con el contenido de la Sentencia que declara la responsabilidad de la demandada como promotora del inmueble, es procedente entender que la deuda, en lo que afecta al presente procedimiento, nace en el momento de la entrega y por tanto en 2005.

Cuarto.- Respecto a la determinación del momento de nacimiento de la deuda el art. 367.2 LSC, establece que los administradores sociales responderán de las deudas posteriores a la existencia de la causa de disolución, correspondiendo a los mismos la carga de la prueba de ser la deuda anterior a la causa de disolución.

Respecto a la existencia de causas de disolución, cabe indicar que la parte actora alega la concurrencia de las causas previstas en los apartados a ) y e) del artículo 363.1 de la Ley de Sociedades de Capital : a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año ; e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concursoalegados por la parte actora.

Se alega por la parte demandada que en 2006, fecha en la que la actora sitúa en su demanda la existencia de la causa de disolución, ya ha surgido la deuda, no resultando de aplicación el 367 LSC, que exige que la deuda nazca con posterioridad a la causa de disolución.

En este tipo de responsabilidad ' basta con el incumplimiento de las obligaciones sociales para que se derive la responsabilidad solidaria del administrador sin necesidad de acreditar por parte del acreedor la relación causa-efecto entre la actuación del administrador y el daño sufrido, siendo este el criterio que mantiene la jurisprudencia del TS ( STS 25/2012 de 13 abril , y SSTS 29 de diciembre de 2012 , y 15 de julio de 1997 , y 12 de noviembre de 1999 entre otras.

En atención a la valoración de la prueba practicada ha quedado probado que ACONUR se encontraba incursa en causa de disolución con anterioridad al nacimiento de la deuda reclamada, conforme a los siguientes razonamientos: si bien en el escrito de demanda la actora sitúa la causa de disolución en 2006, se aporta informe pericial emitido por Fidel , que concluye que la causa de disolución concurría desde los ejercicios 2001 a 2003 por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, sin que se tomara por el administrador medida alguna para restituir la situación patrimonial, situando el momento de cese de la actividad en el ejercicio 2006. Por otra parte el perito que elabora el informe pericial aportado por la demandada, Gerardo , que compareció al acto del juicio a los efectos de ofrecer las aclaraciones procedentes a su informe, reconoce en este acto que la causa de disolución por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto concurría en los ejercicios 2003-2004. Conforme a lo expuesto debe de entenderse que la causa de disolución existía con anterioridad al surgimiento de la deuda reclamada, sin que se haya acreditado por la parte demandada que la causa de disolución era posterior, concluyéndose que el demandado, ante esa realidad no procedió a cumplir sus obligaciones al respecto, por lo que debe responder de la cantidades adeudadas por la sociedad ACONUR a la actora, como administrador de la misma.

Quinto.- Siendo la condena en el presente caso relativa a cantidad de dinero líquida, la misma devengará los intereses correspondientes calculados desde la interposición de la demanda sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

Sexto.- Las costas procesales causadas en el presente procedimiento resultan de imposición a la parte demandada, de acuerdo con lo que dispone el art. 394.1 de la LEC .

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ AVENIDA000 NUM000 - NUM001 , PLAZA000 Nº NUM000 - NUM002 , DIRECCION000 Nº NUM002 - NUM003 , DE ZARAGOZA, contra Lucas , debo condenar y condeno al demandado al pago a la actora de la cantidad de 207 376, 40 euros mas intereses legales correspondientes. Todo ello con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de APELACIÓN, del que conocerá la Audiencia Provincial de Zaragoza, debiendo interponerse ante este Juzgado dentro de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con el art 458 LEC , previa consignación en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, del depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ .

Llévese el original al Libro de Sentencias y expídase testimonio de la misma para incorporarlo a las actuaciones.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Se ha dado, leído y publicado la sentencia anterior por la Magistrada- Juez que la ha dictado, celebrando audiencia pública, el día de la fecha. Doy fe.

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