Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 111/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 88/2016 de 22 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 111/2017
Núm. Cendoj: 28079370212017100101
Núm. Ecli: ES:APM:2017:4700
Núm. Roj: SAP M 4700:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0118259
Recurso de Apelación 88/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1100/2014
APELANTE: Franco
PROCURADOR D./Dña. JORGE LAGUNA ALONSO
APELADO:D./Dña. Paula
PROCURADOR D./Dña. MANUEL FRANCISCO ORTIZ DE APODACA GARCIA
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a veintidós de marzo de dos mil diecisiete. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1100/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: D. Franco , y de otra como Apelado-Demandante: Doña. Paula .
VISTO,siendo Magistrado Ponentela Ilma. Sra. Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Madrid, en fecha 26 de mayo de 2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:'Queestimandoíntegramentela demanda interpuesta por doña Paula , representada por el Procurador Sr. Ortiz de Apodaca García y defendida por el letrado Sr. Mejías López, contra don Franco , representado por Procurador Sr. Laguna Alonso y defendido por letrado Sr. Muñoz Carrasco,debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamientode fecha uno de julio de 1980 constituido sobre la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 , piso NUM001 , de Madrid, y así mismo,debo condenar y condenoa la demandada a estar y pasar por esta declaración y a dejar libre y a disposición de la actora la referida vivienda dentro del plazo legal, con el apercibimiento de que no hacerlo así se procederá a su lanzamiento, condenándole, así mismo, al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, se dió traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 17 de noviembre de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de marzo de 2017.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- La representación de Dª Paula formuló demanda de juicio ordinario contra D. Franco interesando se declarara resuelto el contrato de arrendamiento en virtud del cual venía ocupando, como arrendatario, la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , piso NUM001 , del que ella era propietaria en un 50% junto con su hermana Dª Marcelina , y ello por necesitar dicha vivienda para que en ella residiera su hija, Dª Consuelo , mayor de edad y con trabajo, que estaba viviendo en su domicilio, no teniendo otra vivienda de la que disponer para que su hija llevara vida independiente que la ocupada por el Sr Franco , ya que la otra de la que era titular constituía su domicilio familiar.
D. Franco se personó en autos, alegando falta de legitimación de la actora para el ejercicio de la acción por ella instada, manteniendo que existía un supuesto de litisconsorcio activo necesario, negando que existiera la causa de necesidad invocada, ello además de que el requerimiento previo, que conforme a las previsiones contenidas en la ley locativa le había mandado, no se ajustaba a las previsiones contenidas en el art 65 de la LAU de 1964 , en tanto que lo había mandado sin contar con el consentimiento previo de todos los copropietarios de la casa, siendo que cuando mandó contestación a la respuesta que al efecto él le había remitido no lo hizo a él directamente sino a un despacho de abogados que no ostentaba su representación, de forma que este segundo requerimiento carecía de validez alguna, manteniendo que en todo caso no se había justificado la necesidad alegada, en tanto que el hecho de que la hija de la parte actora tuviera 34 años y estuviera empadronada en el domicilio de su madre por si solas no eran circunstancias que dieran lugar a la necesidad que justificara la resolución del contrato de arrendamiento, en virtud del cual ocupaba la vivienda litigiosa.
Finalmente la Juzgadora de instancia dictó sentencia dando lugar a la resolución del contrato de arrendamiento en su día convenido por el Sr Franco y cuyo objeto era el piso NUM001 de la casa número NUM000 de la CALLE000 , siendo contra esta resolución frente a la que ha venido a mostrar su desacuerdo la representación de la parte demandada en la litis, por una parte, por motivos formales, por considerar que habiéndosele denegado por la Juzgadora de instancia la práctica de determinados medios de prueba, con ello había vulnerado las previsiones contenidas en los arts. 261 y siguientes de la LECv, en relación con el art 24 de nuestra Constitución . Por otra parte, igualmente mantuvo la representación del Sr Franco que la Juzgadora de instancia había incurrido en error en cuanto a la valoración de la prueba, refiriendo que el requerimiento previo a la presentación de la demanda contra él instada no cumplía los requisitos legales exigidos, ello además de que en todo caso el hecho de que un hijo tuviera 34 años y viviera con su madre no justificaba por si la necesidad a que se refería la ley locativa de 1964, refiriéndose a que perteneciendo la vivienda a dos hermanas no parecía lógico que aquélla que no era la madre de la persona para quien se interesaba la vivienda estuviera conforme con que su sobrina ocupara la casa gratis y sin pagarle nada, dándose entre las copropietarias una situación difícil de resolver si luego quisieran que no fuera la persona para quien se interesaba la vivienda quien ocupara la misma.
SEGUNDO.- Para dar respuesta a las cuestiones planteadas ante esta Sala debemos partir de la certeza del contrato de arrendamiento en su día convenido entre D. Paula , como arrendador, con D. Franco , como arrendatario, con fecha 1 de Julio de 1980, cuyo objeto era el piso NUM001 de la CALLE000 número NUM000 de Madrid.
No discuten las partes en litigio que al fallecimiento del Sr Gabriel pasaron a ser las propietarias de la finca arrendada sus tres hijas, Dª Covadonga , Dª Marcelina y Dª Paula , habiendo procedido Dª Covadonga a vender a sus dos hermanas a partes iguales el porcentaje del que era propietaria del piso NUM001 de la CALLE000 número NUM000 , por escritura pública de 20 de Junio de 2013.
Consta en autos que con fecha 27 de Mayo de 2013 Dª Paula remitió un burofax a D. Franco , en el que la misma le indicaba que ponía en su conocimiento, 'con el expreso conocimiento del resto de los copropietarios', subrayado así en la comunicación remitida (folio 22), que precisaba la vivienda que ocupaba como arrendatario, para que fuera ocupada por su hija Dª Consuelo , de 33 años de edad entonces, que gozaba de independencia económica y carecía de vivienda alguna en propiedad, siendo por ello por lo que se le notificaba expresamente la denegación del contrato de arrendamiento por el que ocupaba la vivienda de la CALLE000 número NUM000 , al amparo de lo previsto en el art 62.1 de la LAU de 1964 , haciendo constar que no concurrían causas de posposición ya que, además de la vivienda en la que ella tenía su domicilio, no disponía de ninguna otra vivienda que pudiera ser ocupada por su hija, efectuándose la notificación con suficiente antelación y con ofrecimiento de la indemnización prevista en el art 66 de la LAU de 1964 .
Recibido dicho burofax por el Sr Franco el día 27 de Mayo de 2013 (folio 23), el mismo D. Franco remitió con fecha 31 de Mayo de 2013 un burofax a Dª Paula acompañando carta por él firmada, junto con otra firma de quien representaba al Departamento Jurídico de ACM Legal, en papel con membrete de esta entidad, en la que se le indicaba que se dirigían a ella, 'a petición expresa y como mandatarios verbales' de su cliente, el Sr Franco , acusando recibo del burofax a que antes nos remitimos, indicándole que en la defensa de los intereses de su cliente y a la vista del requerimiento que le habían efectuado, en un plazo no superior a cinco días les justificara documentalmente dos extremos: por una parte, la representación con la que afirmaba actuar en nombre de todos los copropietarios de la vivienda, para saber si ella era la única interlocutora, y, por otra parte, para que acreditara documentalmente la causa de necesidad alegada por considerar que las razones aducidas de la edad de su hija, su independencia económica y la carencia de vivienda en propiedad no justificaban legalmente su pretensión.
Al anterior burofax, unido a los folios 25 y 26 de las actuaciones, contestó Dª Paula con otro nuevo burofax remitido a ACM Legal el día 7 de Junio de 2013 al que acompañó documento firmado por quien entonces eran las tres propietarias de la vivienda, Dª Paula , Dª Covadonga y Dª Marcelina indicando que todos estos copropietarios estaban de acuerdo con la denegación de la prórroga del contrato de arrendamiento de fecha 1 de Julio de 1980, 'por necesidad de Doña Consuelo , que le fue notificado al arrendatario mediante carta de 20 de Mayo de 2013 (remitida por burofax el día 27 de Mayo)', reiterando que Dª Consuelo carecía de vivienda de su propiedad, adjuntando nota del Servicio de Índices del Registro de la Propiedad y documentos que acreditaban que en ese momento trabajaba en Air Europa.
Del certificado de nacimiento de Dª Consuelo , que obra al folio33, consta que la misma nació NUM002 de 1979, desprendiéndose del documento que figura unido al folio 38 de las actuaciones que Dª Consuelo trabajaba a la fecha de presentación de la demanda en Air Europa Líneas Aéreas S.A.U, encontrándose empadronada en Madrid en el mismo domicilio que su madre, Dª Paula (folio 44).
TERCERO.- Pues bien, partiendo de los anteriores hechos y a la vista de los motivos de impugnación alegados por la parte apelante contra la resolución adoptada por la Juzgadora de instancia, debemos indicar que esta Sala ya dio respuesta a las alegaciones por la misma efectuadas en su recurso en relación con la denegación de parte de la prueba por la misma interesada en instancia, y que le había sido denegada, y ello en virtud de Auto de fecha 13 de Mayo de 2016, cuyas argumentaciones damos íntegramente por reproducidas, no habiéndose interpuesto recurso alguno contra la referida resolución, ello además de que, en cualquier caso, y como ya indicamos en la resolución dictada por este Tribunal en el rollo de apelación que nos ocupa, los motivos que llevaron a la Juzgadora de instancia a no admitir la práctica de los medios de prueba solicitados por la representación del Sr Franco en el acto de la Audiencia Previa fueron plenamente acertados, compartiendo lo indicado por la misma en tal acto.
Ello conlleva que no debamos sino desestimar el primero de los motivos de impugnación de los mantenidos en el escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, contra la sentencia dictada en instancia.
CUARTO.- Por otra parte, esta Sala considera que la valoración que la Juzgadora de instancia ha realizado de la prueba practicada y obrante en autos es plenamente acertada y acorde a la interpretación a darse a las previsiones contenidas en los arts. 62 y 65 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , que es la ley locativa aplicable al supuesto de hecho que nos ocupa, teniendo en cuenta la fecha de firma del contrato cuya resolución se pretende.
En efecto, pese a las alegaciones realizadas por la parte apelante en cuanto a que el requerimiento que le había sido remitido anunciándole la voluntad de los arrendadores de no continuar en la relación arrendaticia no reunía los requisitos exigidos al carecer la actora en la litis en el primero de los burofax remitidos de poder de representación del resto de los copropietarios, careciendo el segundo de valor al no manifestar la causa por la que procedía la denegación de la prórroga, habiendo sido dirigido no al arrendatario sino a un despacho de abogados, sin que conste que llegara a quien era su destinatario, entendemos que son consideraciones que carecen de entidad para desvirtuar los acertados razonamientos efectuados por la Juzgadora de instancia en la resolución recurrida.
Conforme a lo establecido en el art 65 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , cuando se pretendiera la denegación de la prórroga de un contrato de arrendamiento convenido al amparo de dicha Ley, como ocurre en el caso que tratamos, esta denegación debería comunicarse 'mediante requerimiento, en forma fehaciente, del arrendador al inquilino afectado, haciéndole saber el nombre de la persona que necesitare la vivienda, la causa de necesidad en que se funde y las circunstancias de posposición concurrentes en los demás inquilinos, todo ello con un año de antelación', indicándose en el párrafo tercero de este precepto que 'El inquilino deberá contestar de modo fehaciente al arrendador dentro del plazo de treinta días hábiles si acepta o no la denegación de prórroga. En el primer caso, podrá el arrendador instar el lanzamiento, en su día, ante Juez competente, por los trámites de ejecución de sentencia en los juicios de desahucio. En el segundo, el inquilino deberá exponer las causas en que se funde su oposición, y si no lo hiciere dentro del referido plazo, podrá el arrendador anticipar el ejercicio de su acción y presentar su demanda transcurridos seis meses desde la fecha del requerimiento, entendiéndose, además, reducida a la mitad de indemnización que pudiera corresponderle'.
Pues bien, pese a las alegaciones efectuadas por la parte apelante en su escrito formalizando recurso de apelación, lo cierto es que no es que se remitieran dos requerimientos por la Sra. Paula comunicándole su voluntad de no prórroga del contrato de arrendamiento en virtud del cual venía ocupando una vivienda en la CALLE000 número NUM000 , sino que, pese a lo por él manifestado, solo se le realizó un único requerimiento, en tanto que la segunda comunicación remitida a aquél no fue sino una mera aclaración de los extremos contenidos en el burofax inicialmente al Sr Franco remitido, en respuesta a las peticiones que él expresamente y a través de un despacho de abogados le había requerido, como señalamos en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución.
Basta ver el contenido de la primera de la comunicaciones remitidas al Sr Franco para observar que en ella la ahora actora, Dª Paula , le comunica 'con el expreso consentimiento del resto de los copropietarios' de la vivienda arrendada que precisan de la vivienda para que la ocupe su hija Laura, identificando a la misma y sus circunstancias, refiriendo que no concurren circunstancias de posposición. En esta comunicación de forma expresa ya indica la actora en el procedimiento que dicho requerimiento resolutorio no lo remitía ella en su propio nombre, sino como mandataria verbal del resto de los copropietarios en ese momento de la vivienda arrendada, de forma que la nueva comunicación en la que expresamente todos los copropietarios indican su conformidad con la denegación de la prórroga que le había sido notificada al arrendatario, ahora apelante, con fecha 20 de Mayo de 2013, remitida por burofax de 27 de Mayo, como expresamente consta en tal comunicación que figura unida al folio 29, y a la que ya anteriormente nos hemos referido, no viene sino a ratificar expresamente el consentimiento verbal que Dª Paula había manifestado tenía del resto de los copropietarios.
Ciertamente las alegaciones efectuadas por la parte apelante tendrían sentido, conforme a los criterios al efecto mantenidos por ejemplo en sentencia de 4 de Marzo de 2013 (recurso de casación 414/10 ), si Dª Paula hubiera actuado en su propio nombre exclusivamente y no con el consentimiento del resto de los copropietarios de la finca, ya que como se indica en la sentencia dictada ' El artículo 394 CC dispone que cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.
La facultad de uso recogida en el artículo 394 CC que corresponde a los condóminos está además sujeta a las limitaciones derivadas del artículo 397 CC , el cual dispone que ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos. Las alteraciones materiales a que se refiere esta norma son aquellos actos que afectan a la sustancia de la cosa o modifican su destino, pues para los actos que van más allá de la administración y suponen una disposición o alteración de la cosa objeto de copropiedad es precisa la unanimidad de todos los condueños ( STS de 7 de mayo de 2007, RC n.º 2347/2000 ). Sólo son admisibles como válidos y eficaces los actos particulares de los comuneros, si no consta el asentimiento de los demás, cuando la actuación de aquellos redunda en claro provecho de la comunidad, pero no en el caso contrario, como en el supuesto de arrendamiento o enajenación de la cosa'.
Ahora bien, debemos recordar, aún a riesgo de ser reiterativos, que cuando le fue remitido el 27 de Mayo de 2013 burofax al Sr Franco comunicándole la decisión de no prórroga del contrato de arrendamiento litigioso, se hizo por todos los copropietarios de la finca, en tanto que quien firmó tal requerimiento lo hizo con el expreso consentimiento de los mismos, siendo que en la segunda comunicación remitida a ACM Legal (folio 29), aquéllos solo vinieron a explicitar un consentimiento previamente por ellos dado, como se desprende del contenido de tal carta.
No podemos admitir, en todo caso, que esta segunda comunicación remitida a ACM Legal, y pese a lo indicado por el ahora apelante en cuanto a que no consta fuera recepcionada por él, careciendo, según indica, dicha entidad de poder de representación suyo, tengan el alcance que pretende para invalidar la misma, y ello porque al margen de lo ya indicado en cuanto a que la Sra. Paula cuando le remitió el primer requerimiento ya contaba con el consentimiento del resto de los copropietarios de la vivienda litigiosa entonces, en cualquier caso no puede obviar que en comunicación remitida a aquélla en papel con membrete de dicha entidad, que él mismo también firmó se dirigieron a ella como mandatario verbal, mandato sin duda aceptado por el Sr Franco con su firma, y en defensa de los intereses suyos, siendo por ello que la Sra. Paula se dirigió a tal despacho de abogados, como mandatarios suyos que eran expresamente y en relación con la cuestión a que se referían en la comunicación, a quien caso de que no le hubiera hecho llegar tal comunicación podrá en su caso exigirles la responsabilidad que proceda. Por otra parte la LAU de 1964 no exigía que en la notificación fehaciente a remitir al arrendatario para denegarle la prórroga de contrato de arrendamiento, por necesitar el arrendador la vivienda por él ocupada, se acreditara tal necesidad, sino que sólo había que indicar la misma para que fuera conocida por el arrendatario, como hizo la actora en el primer burofax enviado al Sr. Franco .
Es en base a lo expuesto, y considerando que el burofax remitido con fecha 23 de mayo de 2013 a D. Franco cumple con los requisitos exigidos en el art 65 de la LAU de 1964 , en cuanto al requerimiento denegatorio de la prórroga del contrato de arrendamiento que procedía caso de existir un supuesto legal que diere lugar a la misma, como el alegado de necesitar la vivienda una hija de los propietarios, identificando a la misma y sus circunstancias personales, no tratándose el segundo burofax de una nueva comunicación requiriendo la denegación de prórroga, sino de una respuesta de buena fe a un requerimiento efectuado, reuniendo en todo caso el primero de los requerimientos remitido los requisitos exigidos en la Ley Locativa de 1964, siendo por ello plenamente válido y eficaz, siendo por ello por lo que debemos desestimar en este punto el recurso de apelación que nos ocupa.
QUINTO.- Cuestión diferente de la meramente formal anteriormente planteada es si concurre o no un supuesto de necesidad a efectos de resolver el contrato de arrendamiento litigioso, señalando el art 62 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 que 'No tendrá derecho el inquilino o arrendatario a la prórroga legal en los siguientes casos:
1.º Cuando el arrendador necesite para sí la vivienda o local de negocio o para que los ocupen sus ascendientes o descendientes legítimos o naturales....'
En el caso que nos ocupa no se ha puesto en duda que Dª Consuelo es hija de Dª Paula , es mayor de edad y tiene independencia económica como para poder vivir fuera del domicilio familiar, donde de la prueba documental unida a las actuaciones consta reside.
Pues bien, este Tribunal considera, pese a las alegaciones efectuadas por la parte apelante en su recurso, que la circunstancia de querer llevar a cabo una vida independiente configura el concepto de causa de necesidad al que se refiere el artículo 62.1 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos . Como hemos referido en otras resoluciones de esta misma Sala, el deseo de llevar una vida independiente ha venido entendiéndose por Juzgados y Tribunales como uno de los supuestos de necesidad, a que se refería al art. 62.1º de la LAU de 1964 , aplicable al supuesto que nos ocupa, al reconocer el artículo 18.1 de la Constitución el derecho a la intimidad personal y familiar y el art. 10 el derecho al libre desarrollo de la personalidad, concurriendo así, en principio, las circunstancias exigidas en el Art. 62.1 de la LAU de 1964 , en relación con el Art. 114 de la misma Ley para que pueda prosperar la pretensión resolutoria del contrato de arrendamiento.
Nada obsta a lo dicho cuales pudieran ser los problemas que se pudieran plantear en el futuro para los copropietarios de la vivienda litigiosa, que desde luego no afectan a las cuestiones en la litis discutidas, y sin que de ello quepa que se plantee el ahora apelante la certeza de la necesidad invocada y realidad de la ocupación en su caso de la vivienda arrendada, y ello por cuanto que a su favor contaría en este caso con las previsiones contenidas en el art 68 de la LAU de 1964 en el que a estos efectos se dispone que si durante los tres meses siguientes de haber desalojado la vivienda no fuese ocupada por la persona para quien se reclamó, podrá el inquilino recuperarla dentro de otro plazo igual, reputándose a estos efectos subsistente el contrato primitivo, y hasta transcurridos tres años, contados desde la fecha en que el inquilino volviese a la vivienda, no podrá el arrendador intentar su ocupación. En el apartado 2 de este mismo art 68 se dice igualmente que, del mismo modo, si ocupada la vivienda por el arrendador o por persona para quien la reclamare fuese arrendada o cedido su goce o uso a un tercero dentro de los tres años siguientes, podrá el inquilino desalojado instar su recuperación, adquiriendo nuevamente vigencia el contrato primitivo. La acción para el ejercicio de este derecho se extinguirá a los tres meses siguientes a haber transcurrido los tres años. Hasta pasados tres años de la fecha en que el inquilino volviese a la vivienda, no podrá el arrendador intentar de nuevo la ocupación con fundamento de esta causa, todo ello sin menoscabo del derecho del inquilino a reclamar los daños y perjuicios que le hubieren sido causados, como se indica en el número 3 de este art 68.
Es en base a lo expuesto, por lo que no procede sino que desestimemos el recurso de apelación que nos ocupa, confirmando la sentencia dictada en instancia.
SEXTO.- Las costas procesales devengadas en esta alzada serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LECv.
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr Laguna Alonso, en nombre y representación de D. Franco , contra la sentencia dictada por la Ilma Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de los de Madrid, con fecha veintiséis de Mayo de dos mil quince , debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
