Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 111/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 327/2016 de 16 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARRIBAS HERNANDEZ, ALBERTO
Nº de sentencia: 111/2018
Núm. Cendoj: 28079370282018100163
Núm. Ecli: ES:APM:2018:5956
Núm. Roj: SAP M 5956/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28
C/ General Martínez Campos nº 27.
Teléfono: 91 4931988/89
Fax: 91 4931996
N.I.G.: 28.079.47.2-2013/0006647
ROLLO DE APELACIÓN Nº 327/16 .
Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 478/2.013.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid.
Parte recurrente: DOÑA Rosalia
Procurador: Don Julián Sanz Aragón.
Letrado: Doña Elvira Segura Rosas.
Parte recurrente: DON Luis Pablo
Procurador: Doña Francisca Amores Zambrano.
Letrado: Doña María Jesús Gallardo López
Parte recurrida: 'PATATAS HERMANOS GARCÍA, S.L.'
Procurador: Doña María del Pilar Cortés Galán.
Letrado: Don Fernando Carrillo González.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ
D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA
D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ
SENTENCIA Nº 111/2018
En Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha
visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 327/16, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de
septiembre de 2015 dictada en el juicio ordinario núm. 478/2013 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº
9 de Madrid .
Han sido partes en el recurso, como apelantes, de un lado, DOÑA Rosalia y, de otro, DON Luis Pablo ;
y como apelada, la entidad 'PATATAS HERMANOS GARCÍA, S.L.' , todos ellos representados y defendidos
por los profesionales antes relacionados.
Antecedentes
PRIMERO .- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de la entidad 'PATATAS HERMANOS GARCÍA, S.L.' contra doña Rosalia y don Luis Pablo , en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba que: '... a) Condene a la mercantil 'Legafruit S.L.' a abonar a mi representada la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOS EUROS CON SESENTA CENTIMOS (69.802,60 €). E igualmente, a la mercantil 'Celery Soup S.L.' a abonar a mi representada la cantidad de DOCE MIL SEIS EUROS CON OCHENTA CENTIMOS (12.006,80 €). En ambos casos, más los intereses legales y procesales devengados por las cantidades reclamadas en este procedimiento, desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su completo pago. Y ello como consecuencia de las mercancías suministradas por mi mandante a dichas mercantiles y que no han sido abonadas.
b) Condene igualmente, de forma solidaria con las anteriores sociedades, a la mercantil 'Food Origen S.L.' (anteriormente 'Celery Soup Food Origen S.L.') a abonar las cantidades indicadas en el apartado anterior (incluidos los intereses), en aplicación de la denominada doctrina del 'levantamiento del velo'.
c) Condene también, de forma solidaria , entre sí y con las sociedades, a D. Conrado , a d. Luis Pablo , y a Dª Rosalia , en su condición de socios y de administradores de hecho y de derecho de las sociedades indicadas, a abonar las cantidades adeudadas e indicadas en el apartado primero (incluidos los intereses) con fundamento en el art. 241 SLC y 135 SLA (por remisión del art. 69 LSRL ) en el ejercicio de la denominada acción de responsabilidad individual, así como en virtud de la denominada doctrina del 'levantamiento del velo'.
d) De forma subsidiaria a lo anterior, condene a Dª. Rosalia , como administradora con cargo inscrito en el Registro Mercantil de la entidad 'Celery Soup S.L.' de forma solidaria con ésta a abonar la deuda contraída por dicha sociedad (por importe de DOCE MIL SEIS EUROS CON OCHENTA CENTIMOS (12.006,80 €), más los correspondientes intereses, con fundamento en el art. 367 LSC y 105 LSRL , al no haber disuelto la sociedad ni formulado concurso de acreedores, pese a estar obligada a ello.
e) Y, en caso de oponerse y verse desestimada su oposición, se les condene a todos ellos al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.'.
SEGUNDO .- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'Que, estimando la demanda interpuesta en nombre de PATATAS HERMANOS GARCÍA, S.L. contra las mercantiles LEGAFRUIT S.L., CELERY SOUP S.L., FOOD ORIGEN S.L. -las tres en situación procesal de rebeldía- y contra D. Conrado , Dª Rosalia y D. Luis Pablo , debo condenar y condeno: A LEGALFRUIT S.L. y solidariamente a FOOD ORIGEN S.L., a abonar a la actora la cantidad de 69.802,60 euros más el interés legal desde el día 16 de julio de 2013.
A CELERY SOUP S.L. y solidariamente a FOOD ORIGEN S.L., a abonar a la actora la cantidad de 12.006,80 euros más el interés legal desde el día 16 de julio de 2013.
A D. Conrado , Dª Rosalia y D. Luis Pablo , a abonar a la actora de forma solidaria, entre sí y con las sociedades, las cantidades indicadas en los anteriores puntos 1 y 2, incluyendo los intereses.
4- A todos los demandados, a abonar solidariamente las costas causadas a la actora en este proceso.'.
TERCERO .- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de los demandados doña Rosalia y don Luis Pablo se interpuso recurso de apelación al que se opuso la parte actora. Admitido el recurso por el mencionado juzgado y tramitado en forma legal, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 15 de febrero de 2018.
.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- La entidad 'PATATAS HERMANOS GARCÍA, S.L.' formuló demandada contra las mercantiles 'LEGAFRUIT, S.L.', 'CELERY SOUP, S.L.' y 'FOOD ORIGEN, S.L.' (antes denominada 'CELERY SOUP FOOD ORIGEN, S.L.'), así como contra don Conrado , doña Rosalia y don Luis Pablo , en la que se dedujeron las concretas peticiones que han quedado literalmente transcritas en el primero de los antecedentes de hecho de esta resolución.
Contra la entidad 'LEGAFRUIT, S.L.' se ejercita una acción de cumplimiento contractual para el pago del precio de las mercancías suministradas por la actora a la demandada entre los meses de enero y octubre de 2010 por importe de 69.802,60 euros de principal.
Contra la entidad 'CELERY SOUP, S.L.' también se ejercita una acción de cumplimiento contractual para el pago del precio de las mercancías suministradas por la actora a la demandada entre los meses de noviembre de 2011 y enero de 2012 por importe de 12.006,80 euros de principal.
En virtud de la técnica del levantamiento del velo se ejercitan contra la mercantil 'FOOD ORIGEN, S.L.' esas mismas acciones de cumplimiento contractual ya reseñadas para que se condene a esta sociedad, solidariamente con cada una de las codemandadas, al pago de las anteriores cantidades. Muy resumidamente, se alega que tras la adquisición de las participaciones sociales de la entidad 'LEGAFRUIT, S.L.' por la mercantil 'ALMANZORA EXCAVACIONES Y ÁRIDOS, S.L.', se dejaron de abonar las deudas pendientes de aquella sociedad pero sí se cobraron los créditos, quedando inactiva y continuando la actividad con los medios de aquélla, primero, a través de la mercantil 'CELERY SOUP, S.L.' y, luego, con la mercantil 'FOOD ORIGEN, S.L.'.
Contra don Conrado , en su calidad administrador de derecho de la entidad 'LEGAFRUIT, S.L.' y administrador de hecho de la mercantil 'CELERY SOUP, S.L.', se ejercita la acción individual de responsabilidad del artículo 241 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , haciéndole igualmente responsable de las deudas de las referidas mercantiles en virtud de la doctrina del levantamiento del velo.
Contra doña Rosalia , como administradora de derecho de la entidad 'CELERY SOUP, S.L.', se ejercita la acción individual de responsabilidad del artículo 241 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , haciéndola igualmente responsable de las deudas de esta sociedad y de las de la entidad 'LEGAFRUIT, S.L.' en virtud de la doctrina del levantamiento del velo. Subsidiariamente, contra esta demandada se ejercita la acción de responsabilidad por deudas sociales del artículo 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , respecto de la deuda que la sociedad 'CELERY SOUP, S.L.' mantiene con la demandante.
A don Luis Pablo , que era administrador de derecho de la entidad 'FOOD ORIGEN, S.L.', se le hace responsable de las deudas reclamadas en aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.
La sentencia dictada en primera instancia estima íntegramente la demanda al considerar acreditadas las deudas de las mercantiles 'LEGAFRUIT, S.L.' y 'CELERY SOUP, S.L.', así como la responsabilidad de la mercantil 'FOOD ORIGEN, S.L.' y de don Luis Pablo por la técnica del levantamiento del velo y la de don Conrado y doña Rosalia con fundamento en la acción individual de responsabilidad ejercitada contra ellos y también en aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.
Frente a la sentencia se alza, por una parte, doña Rosalia y, por otra, don Luis Pablo , con base en las alegaciones que serán examinadas en los siguientes fundamentos de derecho. Las entidades 'LEGAFRUIT, S.L.', 'CELERY SOUP, S.L.' y 'FOOD ORIGEN, S.L.', así como don Conrado han consentido la sentencia dictada en la instancia precedente.
La parte demandante se opone al recurso de apelación e interesa la confirmación de la resolución apelada.
SEGUNDO .- Recurso de apelación interpuesto por doña Rosalia En el recurso de apelación formulado por la demandada doña Rosalia se rechaza su responsabilidad objetiva por no haber solicitado el concurso de la entidad 'CELERY SOUP, S.L.'. También se rechaza la derivación de responsabilidad por las deudas de la entidad 'LEGAFRUIT, S.L.' con la que afirma no tener ninguna relación, negando formar parte de la misma. Asimismo, mantiene que no tiene nada que ver con la entidad 'FOOD ORIGEN S.L.', rechazando que se hayan traspasado activos de una empresa a otra.
Aun cuando en el suplico del recurso de apelación se solicita la revocación de la sentencia apelada para que se desestime la demanda respecto de doña Rosalia , en el recurso no se introducen argumentos que permitan desvirtuar su responsabilidad como administradora de derecho de la entidad 'CELERY SOUP, S.L.'. Es más, en la segunda de las alegaciones del recurso se viene a admitir esa responsabilidad.
La sociedad 'CELERY SOUP, S.L.' fue constituida el día 27 de abril de 2010 por doña Rosalia , don Conrado y la entidad 'ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN ROMAR, S.L.', sociedad ésta controlada por don Luis Pablo (hecho no controvertido), sin que conste su respectiva participación. Doña Rosalia fue nombrada administradora única de la sociedad, cesando en el cargo el día 10 de mayo de 2012, al ser nombrado administrador único don Maximo , que pasó a ser socio único de la referida sociedad (documento nº 1 de la contestación a la demanda de la Sra. Rosalia ). Conviene indicar ahora, aunque luego se explicará con más detalle, que don Maximo es también administrador único de la entidad 'LEGAFRUIT, S.L.' desde el día 4 de abril de 2011 (folios 383 vuelto y 384) y de 'FOOD ORIGEN, S.L.' desde el 27 de septiembre de 2013 (folios 387 y 388). Asimismo, don Maximo era el verdadero titular y administrador único de la entidad 'ALMANZORA EXCAVACIONES Y ÁRIDOS, S.L.' cuando el día 5 de noviembre de 2010 esta sociedad adquirió el 100% del capital social de la entidad 'LEGAFRUIT, S.L.' mediante una ampliación de capital y la compra de las participaciones a don Teofilo , hasta esa fecha socio único de la entidad (documentos nº 16 y 17 de la demanda y 6 y 7 de la contestación de don Conrado ).
La sentencia apelada considera probado, sin que sea discutido en esta instancia, que doña Rosalia era una mera trabajadora que fue designada administradora de la entidad 'CELERY SOUP, S.L.' por indicación de don Alberto -padre del demandado don Luis Pablo -, sin que realizara actividad alguna propia del cargo, siendo el administrador de hecho don Conrado .
El absoluto abandono de las funciones propias del cargo de administrador implica la infracción de los más elementales deberes del cargo lo que permite apreciar la responsabilidad de la codemandada al amparo del artículo 241 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , al haber desaparecido de hecho la sociedad sin una ordenada liquidación, dejando acreedores impagados y continuando la actividad en el mismo local la entidad 'FOOD ORIGEN, S.L.'.
Distinta suerte debe correr la condena al pago de la deuda por importe de 69.802,60 euros que la sociedad 'LEGAFRUIT, S.L.' mantiene con la actora, que se fundamente en la doctrina del levantamiento del velo.
Como recuerda la sentencia de Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2007 : 'La doctrina del levantamiento del velo es un instrumento jurídico que se pone al servicio de una persona, física o jurídica, para hacer efectiva una legitimación pasiva distinta de la que resulta de la relación, contractual o extracontractual, mantenida con una determinada entidad o sociedad a la que la ley confiere personalidad jurídica propia, convirtiendo a los que serían 'terceros' -los socios- en partes responsables a partir de una aplicación, ponderada y restrictiva de la misma, que permita constatar una situación de abuso de la personalidad jurídica societaria perjudicial a los intereses públicos o privados, que causa daño ajeno, burla los derechos de los demás o se utiliza como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento y que se produce, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales, y entre ellas el pago de deudas ( STS 29 de junio de 2006 y las que en ella se citan). Como dice la sentencia de 28 de enero de 2005 , supone, en definitiva, un procedimiento para descubrir, y reprimirlo en su caso, el dolo o abuso cometido con apoyo en la autonomía jurídica de una sociedad, sancionando a quienes la manejan, con lo que se busca poner coto al fraude o al abuso'.
La propia sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2006 , resume la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión en los siguientes términos: 1º) La doctrina del levantamiento del velo trata de evitar que el abuso de la personalidad jurídica pueda perjudicar intereses públicos o privados, causar daño ajeno, o burlar los derechos de los demás ( SS, entre otras, 17 de diciembre de 2002 , 22 y 25 de abril de 2003 , 6 de abril de 2005 , 10 de febrero de 2006 ); 2º) se trata, en todo caso, de evitar que se utilice la personalidad jurídica societaria como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento ( SS. 17 de octubre de 2000 ; 3 de junio y 19 de septiembre de 2004 ; 16 de marzo y 30 de mayo de 2005 ); 3º) se produce dicho fin fraudulento, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales ( SS. 28 de marzo de 2000 , 14 de abril de 2004 , 20 de junio de 2005 , 24 de mayo de 2006 ), y entre ellas el pago de deudas (SS. 19 de mayo de 2003 , 27 de octubre de 2004 ); y, 4º) sin embargo, siempre habrá de tenerse en cuenta que la doctrina del levantamiento del velo es de aplicación excepcional ( SS. 4 de octubre 2002 y 11 de septiembre de 2003 ), por lo que debe ser objeto de un uso ponderado y restringido.
No consta que doña Rosalia sea socia o que tenga algún interés en las sociedades 'LEGAFRUIT, S.L.' o 'FOOD ORIGEN, S.L.', que son las únicas sociedades a las que se ha condenado al pago de la deuda que la primera mantiene con la actora, por lo que la técnica del levantamiento del velo no permite declarar la responsabilidad de la demandada respecto de esa deuda.
Siendo doña Rosalia administradora de derecho de la entidad 'CELERY SOUP, S.L.' no resulta necesario levantar el velo de esa sociedad respecto de la reseñada demandada pues su responsabilidad puede sostenerse en su condición de administradora. Ahora bien, la entidad 'CELERY SOUP, S.L.' no ha sido condenada al pago de la deuda que 'LEGAFRUIT, S.L.' mantiene con la demandante, por lo que no puede declararse la responsabilidad de aquélla en su condición de administradora de 'CELERY SOUP, S.L.' ni en virtud de la técnica del levantamiento del velo al no constar que tenga relación alguna con las entidades condenadas al pago de esa deuda.
Los razonamientos anteriores determinan la estimación parcial del recurso de apelación formulado por doña Rosalia para revocar la sentencia apelada en el particular que la condenó al pago de la suma de 69.802,60 euros más los correspondientes intereses.
TERCERO .- Recurso de apelación interpuesto por don Luis Pablo Por razones sistemáticas debemos analizar en primer lugar la quinta y última de las alegaciones del recurso de apelación formulado por don Luis Pablo en la que reproduce la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al considerar que la demanda debió dirigirse también contra don Teofilo , socio único de la entidad 'LEGAFRUIT, S.L.' cuando se generó la deuda con la actora.
La excepción que ahora se reproduce fue acertadamente desestimada en la instancia precedente en tanto que para enjuiciar la responsabilidad de los aquí demandados no es precisa la intervención de don Teofilo a quien en nada afectará la resolución que aquí pueda dictarse.
El hecho de que el Sr. Teofilo fuera el administrador de derecho de la sociedad deudora cuando se generó la deuda reclamada a la entidad 'LEGAFRUIT, S.L.' no implica que deba ser demandado cuando no se le reprocha responsabilidad alguna en el impago de la deuda y, en todo caso, de poder apreciarse esa responsabilidad sería solidaria ( artículos 237 y 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ), lo que excluye el litisconsorcio pasivo necesario ( artículo 1144 del Código Civil ).
El resto de las alegaciones efectuadas en el recurso de apelación se dirigen a enervar la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo por la que se hace responsable a la entidad 'FOOD ORIGEN S.L.' de la deuda que las mercantiles 'LEGAFRUIT, S.L.' y 'CELERY SOUP, S.L.' mantienen con la actora.
La sentencia apelada, tras analizar pormenorizadamente la prueba practicada, considera que se ha producido una continuidad sustancial entre las tres empresas ('LEGAFRUIT, S.L.', 'CELERY SOUP, S.L.' y 'FOOD ORIGEN S.L.') en la nave ubicada en Pinto, calle Sierra Morena nº 17, utilizando gran parte de trabajadores y de los recursos allí existentes, con la correlativa confusión de patrimonios, concluyendo que existía una misma actividad que se trataba jurídicamente a través de sociedades sucesivas que funcionaron como meros paraguas para eludir la responsabilidad frente a los acreedores.
La continuidad empresarial entre 'LEGAFRUIT, S.L.' y 'CELERY SOUP, S.L.', por realizar la misma actividad con los mismos trabajadores y en las mismas instalaciones, con unidad de caja y centro de trabajo, queda plenamente acreditada por las sentencias dictadas en la jurisdicción social que así lo declaran (documentos nº 21, 34 y 35 de la demanda).
La sentencia apelada también afirma la continuidad de las referidas empresas por parte de 'FOOD ORIGEN, S.L.' en la nave ubicada en la calle Sierra Morena nº 17 de Pinto, sin que la parte apelante haya desvirtuado esa conclusión probatoria. Es más, en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid con fecha 14 de mayo de 2012 , se declara probado que 'las empresas codemandadasCELERY FOOD, S.L., CELERY SOUP, S.L. (CIF nº B-85942852) y CELERY SOUP FOOD ORIGEN, S.L. (B-04723987) están así mismo domiciliadas en la actualidad, en la c/ Sierra Morena nº 17 de la localidad de Pinto (Madrid).' (documento nº 36 de la demanda).
En esa misma sentencia se indica que el mismo Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid ha dictado sentencias en los autos 68/2012 y 89/2012, seguidos a instancia de determinados trabajadores contra las empresas demandadas ('LEGAFRUIT, S.L.', 'CELERY SOUP, S.L.', 'CELERY SOUP FOOD ORIGEN, S.L.' y 'CELERY FOOD, S.L.') y también la entidad 'ZUMOSUR, S.L.', declarando la improcedencia del despido llevado a efecto por las demandadas y condenando solidariamente a las mismas en los términos que constan en las correspondientes resoluciones.
Existe un complejo y muy oscuro entramado societario que no ha sido oportunamente aclarado por los demandados durante la sustanciación del procedimiento que hace que debamos mantener y asumir la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada.
La entidad 'ALMANZORA EXCAVACIONES Y ÁRIDOS, S.L.' adquirió la totalidad del capital social de la mercantil 'LEGAFRUIT, S.L.' el 5 de noviembre de 2010, mediante una ampliación de capital y la compra de las participaciones a don Teofilo , hasta esa fecha socio único de la entidad (documentos nº 16 y 17 de la demanda y 6 y 7 de la contestación de don Conrado ).
El socio único de la entidad 'ALMANZORA EXCAVACIONES Y ÁRIDOS, S.L.' es la mercantil 'CONSTRUCCIONES Y EXCAVACIONES MARTIZA, S.L.' (folio 390), cuyo socio único, a su vez, es don Maximo (folio 392).
El administrador único de la sociedad 'ALMANZORA EXCAVACIONES Y ÁRIDOS, S.L.' desde el 19 de agosto de 2010 es don Maximo (folio 390 vuelto).
Don Conrado actuó como mandatario verbal de la entidad 'ALMANZORA EXCAVACIONES Y ÁRIDOS, S.L.' con ocasión de la compra de las participaciones de 'LEGAFRUIT, S.L.' a don Teofilo y también en la escritura de ampliación de capital (documentos nº 16 y 17 de la demanda).
Don Conrado fue designado administrador único de la sociedad 'LEGAFRUIT, S.L.' tras su adquisición por 'ALMANZORA EXCAVACIONES Y ÁRIDOS, S.L.' (documento nº 20 de la demanda). Don Conrado también era socio de la entidad 'CELERY SOUP, S.L.' vendiendo su participación a don Maximo con fecha 7 de noviembre de 2011 (documento nº 2 de su contestación a la demanda).
La sociedad 'CELERY SOUP, S.L.' fue constituida el día 27 de abril de 2010 por doña Rosalia , don Conrado y la mercantil 'ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN ROMAR, S.L.' y así consta como hecho probado en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid dictada el día 11 de julio de 2011 (documento nº 21 de la demanda).
La entidad 'ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN ROMAR, S.L.', socia de la mercantil 'CELERY SOUP, S.L.', es titularidad de don Luis Pablo y doña Carolina , así se indica expresamente en las escrituras de constitución de las hipotecas de máximo aportadas como documentos nº 18 y 19 de la demanda, siendo entonces su administrador único don Conrado .
No se discute que la sociedad inicialmente denominada 'CELERY SOUP FOOD ORIGEN, S.L.' (luego, 'FOOD ORIGEN, S.L.') fue constituida el día 15 de julio de 2011 por don Luis Pablo .
Al tiempo de la interposición de la demanda, don Maximo era administrador único y socio único (a través de las entidades 'ALMANZORA EXCAVACIONES Y ÁRIDOS, S.L.' y 'CONSTRUCCIONES Y EXCAVACIONES MARTIZA, S.L.') de la mercantil 'LEGAFRUIT, S.L.'. También era administrador y socio único de la entidad 'CELERY SOUP, S.L.' (folios 385 vuelto y 386) y, al menos, administrador único de la entidad 'FOOD ORIGEN, S.L.' (folio 387).
La propia denominación social de la entidad 'CELERY SOUP FOOD ORIGEN, S.L.' (luego, 'FOOD ORIGEN, S.L.') evidencia la existencia de vínculos entre esta sociedad y la mercantil 'CELERY SOUP, S.L.' pues de otra forma no se explica la similitud de la denominación social y que fuera consentida por esta última.
Sin la unidad de gestión y el entramado personal apuntado no se explican determinadas actuaciones que se detallan a continuación.
Cuando la sociedad 'ALMANZORA EXCAVACIONES Y ÁRIDOS, S.L.' adquiere el capital de 'LEGAFRUIT, S.L.', fue la sociedad 'ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN ROMAR, S.L.' -socia de la mercantil 'CELERY SOUP, S.L.' y titularidad de don Luis Pablo y doña Carolina - quien constituyó sendas hipotecas de máximo sobre fincas de su propiedad en garantía de las deudas que la entidad 'LEGAFRUIT, S.L.' mantenía con sus proveedores y con don Teofilo , que vendió su participación en la sociedad.
Tampoco se ha dado un explicación razonable al hecho de que la entidad 'CELERY SOUP FOOD ORIGEN, S.L.' (luego, 'FOOD ORIGEN, S.L.') pagase facturas por suministros efectuados a la entidad 'CELERY SOUP, S.L.' (documentos nº 24 a 26 de la demanda), sin que haya quedado acreditado, como se explica la sentencia, la relación existente entre ambas sociedades y, desde luego, no costa que ésta tuviera crédito alguno contra aquélla que pudiera justificar esos pagos. Tampoco se ha dado explicación satisfactoria sobre los pagos efectuados por la entidad 'ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN ROMAR, S.L.' como consecuencia de suministros efectuados a 'CELERY SOUP, S.L.' (documentos nº 22 y 23).
La sentencia declarada probado, y no ha sido desvirtuado, que 'FOOD ORIGEN, S.L.' ha continuado su actividad en el local de Pinto en el que antes desarrollaban el mismo negocio las sociedades deudoras 'LEGAFRUIT, S.L.' y 'CELERY SOUP, S.L.'.
En definitiva, mientras la entidad de 'LEGAFRUIT, S.L.' cobró los créditos que tenía frente a sus clientes al tiempo de su adquisición por la mercantil 'ALMANZORA EXCAVACIONES Y ÁRIDOS, S.L.', dejó de pagar las deudas, continuando la actividad a través de las codemandadas en las mismas instalaciones, lo que justifica el levantamiento del velo para hacer responder a la sociedad 'FOOD ORIGEN, S.L.' de las deudas de 'LEGAFRUIT, S.L.' y 'CELERY SOUP, S.L.'.
Admitida la responsabilidad de la entidad 'FOOD ORIGEN, S.L.', en el recurso de apelación no se introducen argumentos dirigidos a desvirtuar la declaración de responsabilidad de don Luis Pablo en tanto administrador y socio de la entidad 'FOOD ORIGEN, S.L.' que, en consecuencia, debe ser mantenida conforme a los razonamientos efectuados en la sentencia apelada.
CUARTO .- La estimación parcial del recurso de apelación con estimación parcial de la demanda en tanto que formulada contra doña Rosalia implica que no se efectúe especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en primera instancia respecto de la misma ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por otra parte, la estimación parcial del recurso de apelación formulado por doña Rosalia determina que no se efectúe especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas con tal recurso ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
La desestimación del recurso de apelación interpuesto por don Luis Pablo conlleva la condena del apelante a las costas procesales causadas con su recurso de apelación ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto la Sala acuerda: 1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Elvira Segura Rosas en nombre y representación de DOÑA Rosalia contra la sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid , en el juicio ordinario nº 478/2013.2.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Francisca Amores Zambrano en nombre y representación de DON Luis Pablo contra la sentencia reseñada en el apartado anterior.
3.- Revocar parcialmente la referida sentencia en el particular que condenó a DOÑA Rosalia a pagar solidariamente a la actora, junto con otros codemandados, las cantidades de 69.802,60 euros y 12.006,80 euros, más intereses, para limitar el importe de la condena impuesta a la reseñada demandada a la suma de 12.006,80 euros, más los intereses indicados en la sentencia, todo ello sin efectuar expresa imposición de las costas causadas en primera instancia respecto de la reseñada demandada, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia apelada.
3.- No hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto por doña Rosalia .
4.- Imponer a don Luis Pablo las costas causadas con su recurso de apelación.
De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procédase a la devolución a doña Rosalia del depósito constituido, en su caso, para la interposición del recurso de apelación, decretándose la pérdida del constituido por don Luis Pablo , al que se le dará el destino legal.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

