Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 111/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 2/2018 de 22 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZÁLEZ CLAVIJO, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 111/2018
Núm. Cendoj: 37274370012018100129
Núm. Ecli: ES:APSA:2018:130
Núm. Roj: SAP SA 130/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00111/2018
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
N.I.G. 37376 41 1 2016 0000064
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000002 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VITIGUDI NO
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000038 /2016
Recurrente: Coro
Procurador: ANA MARTIN MATAS
Abogado: MARIA PILAR MARTIN SANCHEZ
Recurrido: Jesús Luis
Procurador: ALICIA RODRIGUEZ RAMIREZ
Abogado: JOSE ANGEL BETERE KOPP
SENTENCIA NÚMERO: 111/2018
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
En la ciudad de Salamanca a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO DIVORCIO
CONTENCIOSO Nº 38/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Vitigudino, Rollo de Sala
Nº 2/2018; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado Jesús Luis representado por la
Procuradora Doña Alicia Rodríguez Ramírez y bajo la dirección del Letrado Don José Ángel Betere Kopp y
como demandada-apelante DOÑA Coro representada por Procuradora Doña Ana María Martín Matas y
bajo la dirección del Letrado Doña Pilar Martín Sánchez.
Antecedentes
1º.- El día 20 de octubre de 2017, por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Vitigudino, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Sra. Rodríguez Ramírez en nombre y representación de D.Jesús Luis , contra DÑA. Coro , representado por la Sra. Martín Matas, debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio de los expresados por divorcio, con todos los efectos legales inherentes, y atribuyéndose el uso y disfrute del que fuera domicilio conyugal, sito en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de San Felices de los Gallegos a D. Jesús Luis , no haciéndose expresa condena en costas.
2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien alega como motivos del recurso: infracción del art. 97 CC por no conceder pensión compensatoria a Doña Coro con error en la valoración de la prueba ante las circunstancias personales de la recurrente; para terminar, suplicando, dicte resolución por la que se establezca una pensión compensatoria para DOÑA Coro conforme a lo solicitado.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, desestime en su integridad el recurso de apelación confirmando en su integridad la sentencia de fecha 20 de octubre de 2017 dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de Instancia nº 1 de Vitigudino, en el procedimiento de divorcio contencioso número 38/2016.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 8 de marzo de 2018, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMONGONZALEZ CLAVIJO .
Fundamentos
PRIMERO. - Pretensiones de las partes sentencia de instancia.
1. Por la representación de Don Jesús Luis puso demanda de divorcio frente a Doña Coro solicitando la adjudicación a él del uso del domicilio conyugal por ser el propietario del mismo y con imposición de costas a la demandada.
2. La representación de la demandada contesta a la demanda mostrándose conforme con la disolución del matrimonio por divorcio, pero solicitando el establecimiento a su favor y a cargo del demandante de una pensión compensatoria de 250 € al mes con las correspondientes actualizaciones ante el desequilibrio provocado por el divorcio teniendo en cuenta que la demandada es una persona invidente, que precisa de ayuda de terceras personas.
3. La sentencia de instancia acuerda la disolución del matrimonio por divorcio atribuyendo el uso y disfrute del que fue domicilio conyugal a Don Jesús Luis , sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas y negando a Doña Coro el derecho una pensión compensatoria por no haber desempeñado actividad laboral alguna con carácter previo la celebración del matrimonio ni durante la vigencia o ruptura de la convivencia matrimonial, sin percepción de ingresos y convivir actualmente como usufructuaria de una vivienda con su padre percibiendo una pensión no contributiva de 553,35 euros más dos percepciones extraordinarias desde el 1 de enero de 2017 y no tener cargas familiares al permanecer el hijo del matrimonio en compañía de Don Jesús Luis , concluyendo que la situación de la misma ha mejorado como consecuencia del divorcio, no teniendo excesivos gastos aun incluyendo los correspondientes a la asistencia domiciliaria.
SEGUNDO. - Doctrina del Tribunal Supremo en relación con la pensión compensatoria.
4. El art.97 CC establece que 'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.
5. El mismo precepto en el siguiente párrafo determina que 'A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2.ª La edad y el estado de salud. 3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4.ª La dedicación pasada y futura a la familia. 5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9.ª Cualquier otra circunstancia relevante'.
6. Por último, el artículo establece que 'En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad'.
7. La sentencia del TS del 13 de septiembre de 2017 ( ECLI:ES:TS:2017:3273 ) reitera que el artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se debe tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero .
8. La pensión compensatoria -declara la citada sentencia- «pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación.
9. De este modo, continua diciendo el TS, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: »a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. »b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.
10. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:» a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. »b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. »c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal».
11. Esta doctrina se ha aplicado por el TS en otras muchas sentencias como la 856/2011, de 24 noviembre ; 720/2011, de 19 octubre , y 719/2012, de 16 de noviembre .
TERCERO. - Valoración de la prueba y aplicación del artículo 97 CC .
12. Está reconocido por las partes que los cónyuges contrajeron matrimonio canónico el día 6 de agosto de 1988, en régimen de separación de bienes y que de dicha unión nació un hijo, llamado Porfirio , el 5 de julio de 1989, lo que determina ya de por sí una dedicación de Doña Coro al matrimonio de 29 años.
13. Este criterio de la dedicación pasada la familia se contempla en el artículo 97 C.C , como una de las circunstancias que puede dar lugar a la fijación de una pensión compensatoria, sin que conste los autos prueba alguna de que el hecho de que la demandada sea invidente le haya impedido dedicarse al cuidado de su hijo y a prestarle las atenciones procedentes como madre.
14. Ninguna referencia precisa existe en los hechos relatados por las partes en sus escritos iniciales del procedimiento y ahora en trámite de apelación, ni en la sentencia de instancia, al tipo de vida del matrimonio, actividades y dedicaciones de cada uno de los cónyuges y participación en el mismo, pero, si existe un dato relevante que permite considerar que Doña Coro necesariamente se ha dedicado a la atención a la familia durante algunos años, como es el hecho de que se reconozca en la oposición al recurso de apelación que Don Jesús Luis , actualmente ya jubilado, con una pensión de 700 €, es titular de una explotación ganadera con unas 60 ovejas, haciendo referencia a que actualmente tiene que prestar atención al ganado, y además a las labores domésticas, sin tener tiempo para dedicarse a obtener otras fuentes de ingresos.
15. Un mínimo conocimiento de la realidad social hace evidente que, si esto es así, estando ya jubilado, con mayor motivo antes de la jubilación y constante matrimonio, la actividad ganadera supone una extensa dedicación, y sin perjuicio de la situación de la que era su esposa, es evidente que debió ser ésta la que se ocupase durante la mayor parte del tiempo de la atención a la familia, lo que no supone que no lo pudiera hacer también Don Jesús Luis .
16. En la sentencia de instancia no sólo no hace referencia a la situación familiar y personal de ambos cónyuges, sino tampoco a los ingresos del recurrido, lo que es sumamente importante a efectos de poder determinar la cuantía de la pensión compensatoria, a la que evidentemente la recurrente tiene derecho, por la dedicación pasada a la familia y la evidente situación de desequilibrio en la que ahora se puede encontrar como consecuencia del divorcio, y todo ello, sin perjuicio de que precisamente por la actual situación haya obtenido del estado una pensión no contributiva por su situación física, o tenga acceso a una vivienda en cuanto usufructuaria de la misma, y sin que corresponda a su padre, aunque convivan juntos, hacerse cargo necesariamente de las necesidades económicas de su hija.
17. Por otra parte, la propia naturaleza de la pensión compensatoria percibida por la situación de invidente de la recurrente, hace que la misma pueda quedar reducida en el caso de la obtención de otros ingresos como puede ser la pensión compensatoria.
18. Teniendo en cuenta la duración del matrimonio y los ingresos reconocidos por Don Jesús Luis , que, con la parte proporcional de pagas extras, se aproxima a 1.200 € al mes, se considera razonable que éste abone como pensión compensatoria a Doña Coro la cantidad de 250 euros mensuales en los cinco primeros días de cada mes y en la cuenta corriente que ésta designe, cantidad que será actualizada anualmente conforman las variaciones del IPC.
CUARTO. - Costas.
19. Estimándose el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Coro , pero también teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión debatida, no ha lugar a hacer pronunciamientos respecto de las costas del recurso de apelación, según lo previsto en el artículo 398 LEC .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
La Audiencia Provincial de Salamanca estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Coro , confirmando sustancialmente la sentencia de divorcio de 20 de octubre de 2017 , revoca la misma sólo a los efectos de fijar en favor de Doña Coro una pensión compensatoria de 250 € mensuales, con las actualizaciones que anualmente procedan conforme a las previsiones del IPC, y que deberán ser abonadas por Don Jesús Luis en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que aquélla designe, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de primera instancia, ni en cuanto a las costas de esta apelación.Notifíquese la presente a las partes en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

