Sentencia CIVIL Nº 111/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 111/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 7/2018 de 27 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE

Nº de sentencia: 111/2018

Núm. Cendoj: 46250370062018100066

Núm. Ecli: ES:APV:2018:286

Núm. Roj: SAP V 286/2018


Encabezamiento


PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 7/2018
SENTENCIA n.º 111
Presidente
Don VICENTE ORTEGA LLORCA
Magistradas
Doña María Mestre Ramos
Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez
En la ciudad de Valencia, a 27 de febrero de 2018.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen,
ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha cinco de julio de dos mil
diecisiete, recaída en el juicio verbal nº 37/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Massamagrell
(Valencia), sobre desahucio y reclamación de rentas.
Han sido partes en el recurso, como apelante, el demandado Luis Angel , representado por el
procurador don Ignacio Tarazona Blasco y defendido por la abogada doña Carmen Gómez Seguí, y como
apelado, el demandante don Adriano , representado por el procurador don Jorge Vico Sanzy defendido
por el abogado don Salvador Sastre Ansó.
Es ponente don VICENTE ORTEGA LLORCA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: «Estimando parcialmente la demanda formulada por D. Adriano , representada por el Procurador D.

Jorge Vico Sanz contra D. Luis Angel , representado por el Procurador D. Ignacio Tarazona Blasco, declaro resuelto el contrato de arrendamiento que une a las partes, por falta de pago de las rentas y cantidades debidas, condenando al demandado a que firme que sea esta sentencia deje libre, vacua y a disposición de la actora la finca arrendada Nave NUM000 , sita en AVENIDA000 n.º NUM001 de Museros, apercibiéndole de lanzamiento en caso contrario y a que abone al actor en concepto de rentas la suma de 51.539,89 euros más sus intereses legales y las demás que venzan hasta el desalojo.

Todo ello sin expresa condena en costas.»

SEGUNDO.- La defensa del demandado interpuso recurso de apelación, solicitando sentencia por la que estimándolo, se revoque la resolución apelada, declarando el archivo del proceso por la litispendencia o subsidiariamente la suspensión del proceso, imponiendo las costas de esta alzada a quien se opusiera.



TERCERO.- La defensa del actor presentó escrito de oposición al recurso, pidiendo que se desestime, confirmando la sentencia apelada, con expresa imposición de costas a la parte demandada y apelante.



CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 26 de febrero de 2018, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.


PRIMERO.- La sentencia recurrida desestimó la excepción de litispendencia,razonando: « Primero.- .../... La actora ejercita esta acción de desahucio por falta de pago de rentas y reclamación de las mismas en contrato suscrito en fecha 9 de mayo de 2007, y su posterior anexo de fecha 9 de mayo de 2011, sobre la nave NUM000 sita en AVENIDA000 n.º NUM001 de Museros. Y ello en base a los siguientes hechos: el primero de los contratos fue suscrito por la mercantil Técnica Dietor, S.L., titular de los derechos arrendaticios de la mencionada nave, con la mercantil Tenabel Comerç Internacional, S.L., por importe de renta mensual de 1.930 euros.

En el anexo referido se expone que Técnica Dietor, S.L. cede al Sr. Adriano la titularidad del contrato de arrendamiento, en especial de sus rentas, en compensación de la construcción de la nave arrendada, cuya construcción había sido asumida por el actor, autorizando asimismo el subarriendo de la nave de la mercantil Tenabel Comerç Internacional., S.L. a su socio y administrador único D. Luis Angel . En dicho anexo se modificó la renta fijándose una nueva de 215 euros mensuales, más el IVA correspondiente, así como una renta complementaria de 850 euros mensuales para cancelar la deuda acumulada por impago de rentas del contrato inicial. La citada nave fue adquirida por el Banco de Santander, S.A. como consecuencia de un procedimiento de ejecución extrajudicial de hipoteca, siendo a su vez adquirida por el Sr. Adriano por compra al Banco de Santander, convirtiéndose por tanto en propietario de la nave.

Las rentas reclamadas vienen derivadas, por una parte, por el reconocimiento de deuda que se realizó en el año 2011 ascendente a 53.497,49 euros, habiendo realizado el demandado una serie de pagos parciales, adeudando en la actualidad la suma de 82.028,91 euros que corresponde a la suma de 62.742,49 del año 2014 y anteriores, 2.470 euros del año 2015, 2.580 euros del año 2016, más el IVA correspondiente de dichas cantidades.

La entidad Tenabel Comerç Internacional., S.L. ha sido disuelta y liquidada desde el 15 de noviembre de 2011, siendo el único arrendatario actual el demandado Sr. Luis Angel .

Se opone el demandado por los siguientes motivos. En primer lugar, opone la excepción de litispendencia, existiendo en el Juzgado de igual clase número tres de Moncada un procedimiento Ordinario, seguido con el nº 651/2016, en el que se ejercita, en vía reconvencional, la misma acción de desahucio y reclamación de rentas que en la presente litis.

Ahora bien, de la lectura de la demanda, aportada junto con el escrito de oposición, así como de los escritos de contestación y demanda reconvencional, aparece que en el procedimiento seguido en los Juzgados de Moncada se plantea una demanda de juicio ordinario promoviendo la acción de retracto de arrendatario, en la que efectivamente el Sr. Adriano se opone en base a la 'exceptio non adimpleti contractu', basada en el incumplimiento por parte del demandante de su obligación de pago de la renta, solicitando por via reconvencional la resolución contractual.

En procedimiento actual, se interpone una acción de desahucio por falta de pago de rentas y reclamación de las mismas, en la órbita de aplicación del artículo 250 de la LEC , dentro de las pretensiones que determinan el cauce del juicio verbal por razón de la materia. Se trata por lo tanto de un procedimiento especial y sumario para la recuperación de la finca entregada en arriendo por su dueño o arrendador, siendo por tanto este, el adecuado para las pretensiones de la actora.

Segundo.- En segundo lugar opone la prejudicialidad civil, solicitando la suspensión del presente procedimiento hasta que se haya resuelto el seguido en el Juzgado de Moncada. Dicha pretensión debe ser igualmente desestimada; la resolución contractual que se pretende lo es por impago de rentas y /o cantidades asimiladas, siendo los motivos de oposición en este tipo de procedimiento tasados, ceñidos a la acreditación del pago o circunstancias relativas a la enervación y en caso de reclamación de rentas como el presente, se admite la oposición basada en compensación de créditos. No le afecta por tanto el pronunciamiento que pudiere darse en el procedimiento seguido en los Juzgados de Moncada, en el que se ejercita un derecho de adquisición preferente del arrendatario.»

SEGUNDO.- En palabras de la STS, Civil sección 1 del 13 de marzo de 2012 ROJ: STS 2948/2012 - ECLI:ES:TS:2012:2948: «La litispendencia consiste en un efecto de la admisión de la demanda, tal como dispone el Art. 410 LEC .

En realidad, se trata de evitar el efecto de cosa juzgada, es decir, que puedan existir sentencias contradictorias sobre el mismo objeto procesal y por ello, el Art. 222.1 LEC dice que ésta excluye 'conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo'. La litispendencia se adelanta a este efecto, precisamente para evitarlo.

»Los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para que pueda entenderse que concurre litispendencia son tres: 1º la identidad de las partes o identidad subjetiva; 2º La identidad del objeto del proceso o identidad objetiva, y 3º la pendencia de auténticos procesos, por lo que se requiere que se hayan interpuesto demandas que resulten admitidas, de acuerdo con el Art. 410 LEC y que el primer procedimiento deba acabar con una sentencia que produzca los efectos de cosa juzgada.

»Diversas sentencias de esta Sala han determinado lo que debe entenderse por litispendencia. La STS706/2007, de 11 junio dice de acuerdo con la sentencia de 9 de marzo de 2000 : 'La litispendencia exige identidad subjetiva, objetiva y causal entre el pleito en que se alega y otro anterior, como recuerda la sentencia de 2 de noviembre de 1999 que reproduce lo dicho en la de 31 de junio de 1990 con apoyo jurisprudencial anterior y dice, literalmente: es una figura procesal cuya interpretación teleológica coincide plenamente con la de la cosa juzgada, pues no se puede olvidar que la litispendencia es un anticipo de dicha figura procesal de la cosa juzgada, ya que como dice la jurisprudencia de esta Sala, la litispendencia en nuestro Derecho procesal es una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos; es una institución presuntiva y tutelar de la cosa juzgada o de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio, y en tal sentido jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna la identidad de ambos procesos, se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir.

Asimismo hay litispendencia cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior y así lo recoge la sentencia de 14 de noviembre de 1998 con amplio apoyo jurisprudencial al expresar, literalmente: La excepción de litispendencia trata de evitar que sobre una misma controversia, sometida al órgano judicial con anterioridad, se produzca otro litigio posterior con posibilidad de establecer resoluciones judiciales que resulten contradictorias, conforme reiterada y conocida doctrina jurisprudencial, actuando como institución jurídica preventiva y de tutela de la cosa juzgada ( Ss. de 25-11-1993 y 8-7-1994 ). Así las cosas también cabe apreciar la excepción cuando el pleito anterior infiere o prejuzga el segundo, ante la posibilidad de dos fallos que no puedan concurrir en armonía decisoria, al resultar interdependientes ( Ss. de 17-5-1975 , 22- 6- 1987 , 25-11-1993 , 27-10-1995 y 23-3-1996 ). En todo caso la efectividad de la excepción impone que se trate de pleito efectivamente pendiente anterior ( Ss. 30-10 y 25-11-1993 y 27-10- 1995)'. La STS 942/2011, de 29 diciembre señala que '[...] nuestro sistema, de forma similar a otros próximos -así losartículos 100 del Código de Procedimiento francés, 497.1 del portugués y el 39 del italiano- reacciona frente a situaciones patológicas de pendencia simultánea de dos procesos con identidad de objetos, sujetos y causas, a fin de impedir que el segundo finalice con una sentencia sobre el fondo (en este sentido, sentencia 539/2010, de 28 julio ). » La STS, Civil sección 1 del 03 de septiembre de 2013 ROJ: STS 4414/2013 - ECLI:ES:TS:2013:4414 'El primero de los motivos del recurso denuncia la vulneración de lo dispuesto por el artículo 222, apartados 3 y 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sobre la cosa juzgada) y por el artículo 43 de la misma Ley (sobre la prejudicialidad civil).

La fundamentación del motivo decae en lo que se refiere a una afirmada vulneración de lo dispuesto por el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre el efecto positivo de la cosa juzgada, puesto que la sentencia impugnada -como se ha señalado- no aprecia su existencia en el caso y, por el contrario, sostiene (fundamento jurídico segundo, párrafo sexto) lo siguiente: «no cabe afirmar que la sentencia recaída en el pleito seguido por la aquí también demandante contra la entidad 'Comercial Puentelarra S.L.' produzca en el presente proceso el efecto positivo de la cosa juzgada del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no existir identidad de partes y, concretamente, al no haber sido parte el aquí condenado, administrador de la sociedad, en dicho proceso que se dirigió contra la sociedad deudora».

Así, la 'ratio decidendi' de la sentencia recurrida, en lo que se refiere a la aceptación de la cantidad fijada en otro proceso como adeudada por 'Comercial Puentelarra S.L.', a efectos de que el administrador responda por la misma cantidad, viene dada por la aplicación de la figura de la prejudicialidad civil a la que hoy se refiere el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la cual -a diferencia de la litispendencia o la cosa juzgada- no se refiere a supuestos de identidad total o parcial del objeto del proceso, sino a la existencia de objetos distintos como son, en este caso, la determinación de la existencia de una deuda de la sociedad, por un lado, y la responsabilidad del administrador, por otro.

La sentencia de esta Sala núm. 121/2011, de 25 febrero (Rec. núm. 1234/2006 ) se pronuncia en los siguientes términos: «la doctrina jurisprudencial desarrollada bajo el sistema de la LEC 1881 vino admitiendo la aplicación de la litispendencia, aunque no concurriera la triple identidad propia de la cosa juzgada ( SSTS 25 de julio de 2003 , 31 de mayo de 2005 , 22 de marzo de 2006 ), de la que la excepción de litispendencia es una institución preventiva o cautelar. Es la denominada litispendencia impropia o por conexión, que en realidad integra un supuesto de prejudicialidad civil. A ella se refieren lasSSTS de 17 de febrero de 2000,9 de marzo de 2000,12 de noviembre de 2001,28 de febrero de 2002,30 de noviembre de 2004,1 de junio de 2005,20 de diciembre de 2005y22 de marzo de 2006, en las que se declara que tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzga el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios».

En similar sentido ya se pronunciaba la sentencia núm. 817/2003, de 25 julio , al señalar que «la litispendencia opera no solo en el supuesto de identidad de pleitos 'conformada por la triple identidad subjetiva, objetiva y causal', sino también, aun cuando la identidad no sea total, si se produce una interdependencia entre los dos procesos en trámite que pueda generar resoluciones contradictorias, que es la finalidad básica de la figura examinada. Y en este sentido esta Sala viene declarando: dicha finalidad autoriza a ampliar el instituto a aquellos supuestos en los que un procedimiento vincula y determina la decisión de otro (S 16 de enero de 1997 y 22 de junio de 1998); es aplicable en los casos en los que el juicio precedente prejuzga e interfiere en el posterior, de similar naturaleza, presentándose como interdependientes los respectivos suplicados en cada uno de los pleitos (S 9 de febrero y 14 de noviembre de 1998, 17 de febrero de 2000; 28 de febrero de 2002); hay litispendencia cuando la resolución que pueda recaer en el proceso anterior es preclusivo respecto del posterior ( SS 14 de noviembre de 1998 , 9 de marzo de 2000 , 12 de noviembre de 2001 , 22 de mayo de 2003 ), ocomo dice la Sentencia de 4 de marzo de 2002 'siempre que la que se ejercite en el juicio preexistente, constituya base necesaria para la reclamación en el segundo como cuestión prejudicial». ' Para determinar si concurre la litispendencia es preciso efectuar un juicio comparativo entre los procesos pendientes, y por consiguiente entre las pretensiones ejercitadas en uno y en otro.

En el caso planteado, desde esa perspectiva jurisprudencial, debemos apreciar la excepción de litispendencia, pues en el juicio ordinario nº 651/2016 del Juzgado de Moncada, iniciado en ejercicio de la acción de retracto arrendaticio, por demanda de Tenabel Comerç Internacional, S.L., de la que don Luis Angel es liquidador, contra don Adriano y doña Ofelia , el allí demandado y aquí demandante formuló demanda reconvencional en la que, por impago de la renta, pidió la resolución del contrato de arrendamiento de 9 de mayo de 2007, y su anexo de 9 de mayo de 2011, en base a los artículos 1124 CC y 27 LAU , y reclamó el pago 82.082,91 euros, en concepto de importe de las rentas adeudadas, que coincide con la que también reclama en este pleito (folios 135 a 153).

Es decir, que en ambos procedimientos don Adriano , en base al art. 27 LAU , está reclamando la resolución del mismo contrato de arrendamiento del mismo local, por la misma causa de impago de rentas, y pide la misma cantidad por el mismo concepto de rentas adeudadas, aunque en el primer asunto se dirige contra la mercantil, y en el que hoy estudiamos contra su administrador único, pero en esencia son los mismos procedimientos, por lo que nos encontramos ante una verdadera litispendencia del art. 421, en relación con el 222 LEC , y se debe impedir la simultánea tramitación de los dos procesos para evitar que puedan llegar existir dos resoluciones judiciales contradictorias.

Estimada la excepción de litispendencia procede declararlo así y acordar el sobreseimiento del proceso.



TERCERO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , imponemos al demandante las costas causadas en la primera instancia, y no procede hacer expresa imposición de las de este recurso.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , estimado el recurso, devuélvase el depósito constituido para recurrir.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Estimamos el recurso interpuesto por don Luis Angel .

Revocamos la sentencia apelada, y en su lugar: Estimamos la excepción de litispendencia.

Acordamos el sobreseimiento y archivo de este pleito.

Imponemos a don Adriano las costas causadas en la primera instancia.

No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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