Última revisión
27/08/2018
Sentencia CIVIL Nº 111/2018, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 86/2016 de 14 de Mayo de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 111/2018
Núm. Cendoj: 30030470022017100102
Núm. Ecli: ES:JMMU:2017:3122
Núm. Roj: SJM MU 3122:2017
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Equipo/usuario: MMC
Modelo: M68330
Procedimiento origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000086 /2016
D/ña. TRAVEL LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTOS 2005, S.L., Bruno
Procurador/a Sr/a. JOSE ANTONIO DIAZ MORALES, JOSE ANTONIO DIAZ MORALES
Abogado/a Sr/a. INMACULADA CONCEPCION MARIN OLMOS,
DEMANDADO D/ña. MINISTERIO FISCAL
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En Murcia, a 14 de mayo de 2017.
Vistos por mí, FRANCISCO CANO MARCO, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Murcia, los presentes autos calificación concursal del concurso 86/2016, promovidos por la administración concursal de TRAVEL LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTOS 2005 SL y por el Ministerio Fiscal, contra TRAVEL LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTOS 2005 SL, representado por el Procurador DIAZ MORALES y defendido por la Letrada MARIN OLMOS, y contra Bruno , representado por el Procurador DIAZ MORALES y defendido por la Letrada MARIN OLMOS, en este juicio que versa sobre calificación concursal, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
1º) Calificar como culpable el concurso de TRAVEL LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTOS 2005 SL
2º) Que se declare persona afectada por la presente calificación a Bruno
3º) Que se inhabilite a Bruno para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona, durante el plazo de diez años.
4º) Que se condene a Bruno la pérdida de los derechos que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.
5º) Que se condene a Bruno a la devolución de bienes y derechos indebidamente percibidos.
6º) Que se condene a Bruno al pago del 100% de los créditos concursales y contra la masa que los acreedores no perciban en la fase de liquidación con devengo de los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la sentencia.
7º) Que se condene a Bruno al pago de las costas.
Que el Ministerio Fiscal presentó escrito de conformidad con la calificación efectuada por la administración concursal.
Fundamentos
Se ejercita por la administración concursal, y por el Ministerio Fiscal que se adhiere a la misma, acción tendente a la calificación del concurso como culpable y a la declaración del indicado en el suplico como persona afectada por la calificación, con las consecuencias que se reclaman al amparo de los artículos 172 y 172 bis, por considerar que concurren diversos supuestos encuadrables en los artículos 164.2.1 y 4 , 5 y 6 y 165. 1º LC que se detallaran seguidamente. Y todo ello en base a los hechos que se exponen y se analizarán en los siguientes fundamentos.
Los demandados se oponen a la calificación del concurso como culpable y a su consideración como afectado por las razones de fondo que se alegan y se analizarán en los siguientes fundamentos de derecho.
Para la calificación del concurso como culpable la LC parte de una cláusula general prevista en el artículo 164.1 que establece ' El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.'
Partiendo de la indicada disposición legal, unánimemente se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calificación han de concurrir los siguientes requisitos: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.
No obstante lo anterior, el legislador, consciente de la dificultad de probar la concurrencia de estos requisitos, ha facilitado la prueba de la concurrencia de dolo o culpa a través de una doble vía: a) mediante la tipificación de determinadas conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la calificación de culpabilidad; y b) estableciendo, con el carácter de presunciones iuris tantum, susceptibles pues de prueba en contrario, determinados comportamientos en cuya ejecución presupone el requisito de la actuación dolosa o culpable.
Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 164.2 LC en los siguientes términos 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:
1º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.
2º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
3º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.
4º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
5º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
6º Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.'
Como decíamos anteriormente la constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso. En este sentido la SAP de Barcelona de 24 de abril de 2007 establece que 'Esta expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador'.
Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 165 LC cuando establece 'El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:
1º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
2º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.
3º Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.'
Esta redacción procede de la reforma operada por Ley 9/2015, de 25 de mayo, de cuyas disposiciones transitorias se desprende que esta modificación será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se hubiese formado la Sección Sexta. Por lo tanto, a los procedimientos concursales en que se hubiera formulado la Sección Sexta le será de aplicación la anterior redacción que indicaba en el encabezamiento y con las mismas presunciones;
'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:'
La diferencia es relevante pues conforme a la antigua redacción este tipo de presunciones iuris tantum acreditan, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa, pero resulta necesario además para justificar la calificación como culpable, que se acredite la relación de causalidad entre estas omisiones contempladas por la ley y la generación o agravación de la insolvencia. Por el contrario, con la nueva redacción la presunción abarca la consideración del concurso como culpable, siendo la demandada la que tendrá que demostrar que dicha situación no ha generado o agravado la insolvencia.
En primer lugar, la administración concursal, y el Ministerio Fiscal, que se adhiere, consideran que concurre en el presente caso la presunción iuris et de iure del artículo 164.2.1 LC , es decir, 'Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera que llevara.'
Sobre esta presunción la SAP de Murcia de 16 de julio de 2009 establece 'La Ley Concursal menciona expresamente el hecho de que la concursada haya cometido irregularidades relevantes en la contabilidad. Exige por tanto que la irregularidad revista trascendencia o gravedad, excluyendo aquellas de escasa importancia, comporta en definitiva un 'plus' en dicha irregularidad contable. Entendemos que la calificación o nota de 'irregularidad relevante', ha de ponerse en relación con lo dispuesto en el artº. 25 y 34.2 del Código de Comercio . El primero cuando dispone que la contabilidad ha de ser 'ordenada' y el segundo cuando declara en relación con las cuentas anuales, que las mismas deben redactarse con claridad y precisión y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa. Portanto habremos de convenir que en dicho supuesto legal de presunción 'iuris et de iure', se subsumiría aquella incorrecta contabilidad que afecte de forma directa a los presupuestos y exigencias de claridad, precisión y rigor, que antes hemos comentado, y en definitiva a que el examen de la misma no permita determinar o valorar correctamente y de forma clara y precisa la verdadera situación o estado financiero de la entidad.'
Resulta igualmente significativa la SJ Mercantil nº3 de Barcelona de 18 de febrero de 2008 cuando después de analizar distintas resoluciones sobre la materia establece 'Partiendo de los hechos concretos que resultan probados en cada una de las sentencias reseñadas, lo cierto es que estas resoluciones permiten establecer algunos criterios para apreciar que una irregularidad es relevante acudiendo bien a criterios cuantitativos - es decir a aquellas decisiones contables que han afectado a partidas importantes del activo o pasivo de la compañía -, como a criterios cualitativos - es decir a aquellas decisiones contables incorrectas que de haberse realizado con corrección hubieran determinado que la sociedad se hubiera encontrado incursa en una causa de disolución con anterioridad a la fecha referida en la solicitud de concurso -. En el análisis hecho por juzgados y audiencias tienen especial importancia tanto la inclusión de partidas que no debían haberse incluido - ampliaciones de capital realizadas sin sujeción a las formalidades legales -, como la exclusión de aquellas otras que deberían haberse incluido, así como la activación en la contabilidad de conceptos o partidas en que no debieran de haberse activado - gastos de establecimiento, activación de créditos fiscales.'
En el presente caso los concretos hechos que se imputan sobre esta cuestión por la administración concursal en su informe de calificación y por el Ministerio Fiscal son los siguientes;
-No aparecen reflejados en la contabilidad los movimientos que aparecen en los extractos de las cuentas bancarias de la concursada, por lo que los saldos que resultan de la contabilidad son ficticios y/o irreales que dificultan su comprensión.
- No se han regularizado las existencias, ni los saldos de deudores y derechos de cobro, ni tampoco los saldos de tesorería, dado que no constan físicamente, por lo que los saldos reflejados en las cuentas contables no se ajustan a la realidad.
- se ha simulado la realización de compras efectuando asientos contables ficticios en cuentas de proveedores con el siguiente detalle:
Año 2014. Se efectuaron asientos en la cuenta '40090001' 'Proveed. Facturas Pendientes recibir' por importe 186.791,61 € sin que tales compras fueran realizadas.
Año 2015. Se efectuaron asientos en la cuenta de '40090001' 'Proveed. Facturas pendientes recibir' por importe de 74.250,00 € sin que tales compras fueran realizadas.
Los demandados se oponen a la calificación del concurso como culpable por esta causa ya que si bien no niegan las irregularidades contables, entienden que no resulta acreditada la relevancia de las mismas ni mucho menos la concurrencia de dolo o culpa grave. Afirmando igualmente que debe tenerse en cuenta que el administrador societario carece de cualquier formación académica en materia contable o mercantil.
Y no deben ser estimadas las anteriores causas de oposición, debiendo ser calificado el concurso como culpable por esta causa. Y lo anterior se afirma ya que, acreditadas y no negadas las irregularidades indicadas, sí se consideran de relevancia para una entidad en la que al final ha resultado un activo de 100.000 euros y un pasivo de 230.000 euros, y dado el carácter generalizado de la actuación. Por otro lado, el administrador de una sociedad tiene las obligaciones contables que establece el Código de Comercio y las leyes societarias, a las que resulta obligado con independencia de su formación.
A la vista de lo anterior, se considera que la irregularidad cometida es grave desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo, y, por ello, vista la actuación voluntaria o por negligencia grave sobre esta cuestión, el concurso debe declararse culpable por esta causa.
En segundo lugar, la administración concursal y el Ministerio Fiscal, que se adhiere, consideran que concurre unos hechos, que seguidamente se describirán, que pueden encuadrarse en las presunciones iuris et de iure de los artículo 164.4 y 5 , es decir, 'Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación', Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos'.
Los concretos hechos que se imputan por la administración concursal en su informe de calificación y por el Ministerio Fiscal se refieren a que el administrador de la concursada ha efectuado reintegros a su favor de las cuentas bancarias de la empresa sin justificación del destino dado a esos importes:
o En el año 2014 efectuó reintegros en efectivo por importe de 57.750,00 €.
o En el año 2015 realizó reintegros en efectivo por importe de 74.120,00 €.
Los demandados no niegan los reintegros, si bien se oponen a la calificación como culpable afirmando que constan acreditados documentalmente una serie de gastos de la mercantil concursada de los cuales no existe justificación de pago pues se realizaron en efectivo. En concreto, se refieren a pagos a distintos trabajadores cuyos nombres indica y a distintos proveedores.
Vistas las alegaciones de las partes y la documental obrante en autos, no duda este juzgador que en una empresa se puedan realizar pagos en efectivo, pero para acreditar que las sumas reintegradas por el administrador se han destinado a fines empresariales es preciso dejar constancia documental de los mismos, o se debiera hacer un análisis de las cuentas y de los gastos para confirmar que los pagos no salieron de otros fondos, o, al menos, intentar una prueba testifical creíble y coherente sobre este punto. No habiéndose intentado nada de lo anterior, la mera manifestación en la contestación a la demanda no acredita los pagos, y, por tanto, debe considerarse que salieron fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos, y, por tanto, el concurso debe declararse culpable por esta causa en base al artículo 164.5 LC .
En cuarto lugar, la administración concursal y el Ministerio Fiscal, que se adhiere, consideran que concurre la presunción iuris et de iure del artículo 164.2.6 , es decir, 'Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.'
Sobre esta causa de calificación indica la STS de 14 de noviembre de 2011 indica 'la norma regula un tipo abierto de perfiles borrosos que exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la ejecución de actos dirigidos a crear la apariencia de una situación patrimonial ficticia; b) que tales actos tengan carácter 'jurídico', de tal forma que es insuficiente la creación de apariencia de situación patrimonial por 'vías de hecho'; y c) que la ejecución de los comportamientos haya tenido lugar antes de la fecha de la declaración de concurso. A los requisitos expuestos, directamente deducibles de la exégesis de la norma, cabe añadir los siguientes: d) La actuación debe ser idónea para que la situación ficticia que se pretende crear sea erróneamente tenida por verdadera por los acreedores; e) la situación fingida ha de tener cierta relevancia y ser apta para distorsionar el comportamiento de los acreedores; y f) el comportamiento simulatorio no ha de estar previsto en ninguno de los supuestos enumerados en la propia norma.'
La administración concursal justifica esta petición en las irregularidades ya indicadas en el fundamento tercero, y en concreto, en la simulación de compras.
Y directamente debe desestimarse esta causa de calificación del concurso como culpable, pues se basa en los mismos hechos por los que ya se ha declarado el concurso como culpable en el fundamento tercero.
En quinto lugar, se afirma por los demandantes la concurrencia de un supuesto incardinable en el artículo 165.1 LC, a saber, por haber incumplido el deudor el deber de solicitar la declaración de concurso.
Sobre esta materia conviene recordar que el artículo 5 LC establece '1. El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia.
2. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del art. 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4º, haya transcurrido el plazo correspondiente.'
En el presente caso, la administración concursal afirma sobre esta cuestión que de los embargos judiciales acaecidos en 2014-2015 por la AEAT y de la imposibilidad de pagar la deuda con la Seguridad Social podemos determinar que ya a lo largo del 2015 debiera conocer el estado de insolvencia en que se encontraba y no solicitó el concurso en plazo.
Los demandados se oponen a la calificación como culpable por esta presunción al afirmar que no es hasta finales de 2015 cuando se constata la imposibilidad de abonar las deudas de forma fraccionada o aplazada, y el concurso se solicita en febrero de 2016.
Vistas las alegaciones de las partes y la documental obrante en autos, procede concluir que la administración concursal y el Ministerio Fiscal no acreditan una concreta fecha de 2015 en que se constatará la insolvencia, por lo que pudiendo ser que esta fecha fuera a finales de 2015 y el concurso se presentó en febrero de 2016, no es posible considerar que se haya incumplido el plazo previsto legalmente.
Con arreglo al artículo 172 LC , y dado que concurren al menos las causas de culpabilidad del artículo 165.2.1 º y 5º LC tal y como se analizó en los fundamentos anteriores, procede declarar el concurso como culpable, siendo Bruno , administrador de la concursada, la persona afectada por la calificación.
Procede, como se solicita, acordar la sanción a Bruno de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de cuatro años, considerando este periodo adecuado a la gravedad de los hechos dada la entidad de los reintegros sin justificar que existen en atención a la masa activa y pasiva del concurso.
En cuanto a los efectos patrimoniales, por un lado, se solicita que se acuerde la pérdida de cualquier derecho de los afectados por el concurso como acreedores concursales y contra la masa.
Debe accederse a la primera petición, pérdida de derechos, por aplicación del artículo 172.2.3º.
Finalmente, y en cuanto a las consecuencias económicas para el afectado por la calificación, se solicita la devolución de bienes y derechos indebidamente percibidos y la cobertura del 100% del déficit patrimonial.
Con carácter previo a resolver sobre la cuestión planteada, conviene recordar que dentro de los supuestos en los que el afectado por la calificación del concurso como culpable, o el cómplice de la misma, puede ser condenado a abono de cantidad alguna en sentencia de calificación hay que distinguir, por un lado, la condena a la indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 172.2.3º y en el artículo 172.3 LC , y, por otro lado, la condena a la cobertura total o parcial del déficit del artículo 172 bis ( antiguos artículos 172.2.3 º y 172.3 LC respectivamente modificados por reforma concursal operada por Ley 38/2011).
En relación a la primera causa de condena, a saber, a la indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 172.2.3º y en el artículo 172.3 LC , que puede afectar a administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, además de a los cómplices que no sean acreedores, persigue enmendar concretos actos lesivos para la masa activa a modo de la acción social de responsabilidad en la LSC, mediante la reintegración a la concursada del perjuicio sufrido por concretos actos de los posibles responsables. Se trata de una responsabilidad subjetiva que requiere acreditar a) la existencia de un daño inmediato a la sociedad. b) la concurrencia de un acto u omisión de los posibles responsables, c) la existencia de una relación de causalidad entre la acción u omisión y del daño.
En relación a la segunda causa de condena, a saber, la cobertura total o parcial del déficit del artículo 172 bis, que puede afectar a administradores o liquidadores de hecho o de derecho o apoderados generales, el propio artículo precisa unos requisitos previos como son que la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, que el concurso hubiera sido declarado como culpable, que exista déficit y que existan personas afectas por la calificación. Por su parte, la STS de 21 de mayo de 2012 , con cita en anteriores, completa el sistema indicando 'que la condena de los administradores de una sociedad concursada a pagar a los acreedores de la misma, en todo o en parte, el importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa, no es, según la letra y el espíritu de la mencionada norma, una consecuencia necesaria de la calificación del concurso como culpable, sino que requiere una justificación añadida. Por esa razón, para pronunciar la condena a la cobertura del déficit concursal y, en su caso, para identificar a los administradores obligados y la parte de la deuda a que aquella alcanza, además de la concurrencia de los condicionantes expresamente impuestos por el propio apartado del artículo 172 ( actual 172 bis), es necesario que el órgano judicial llegue a dicha conclusión tras valorar, conforme a criterios normativos y al fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que hubiera sido imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte y hubiera determinado la calificación del concurso como culpable.' En suma la cobertura del déficit no es una consecuencia automática de la calificación del concurso como culpable, sino que el juez deberá tener en cuenta la gravedad objetiva de la conducta del afectado, pudiendo valorarse en qué grado la conducta causó o agravó la insolvencia u otros parámetros, como la simple gravedad de la conducta o el especial dolo concurrente. Esta tesis del TS se ha visto reconocida legalmente cuando la reforma efectuada por RDLey 4/2014, de 7 de marzo , añade al artículo 172 bis apartado 1 como requisito para la condena 'que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia.'
Vista la regulación sobre la materia y las peticiones efectuadas, analizaremos separadamente ambas peticiones.
En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios, es obvio que concurre una relación de causalidad entre los reintegros no justificados en la suma de 131.870 euros y el daño causado a la entidad por la pérdida de dicha suma, por lo que debe condenarse al autor de los reintegros a la devolución.
Y entrando en el análisis de la oportuna cobertura del déficit por parte del afectado conviene indicar que en el presente caso a los hechos que determinan la calificación del concurso como culpable no se añaden las justificaciones añadidas exigidas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para proceder a la condena. Y ello dado que ya se condena al administrador a la devolución de los reintegros no justificados y ni se afirma ni se acredita que las irregularidades contables por si mismas hayan generado o agravado la insolvencia.
En base a todo lo anterior, la demanda debe estimarse esencialmente en los términos que se dirán en la parte dispositiva de la presente resolución.
e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente. e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concu
En cuanto a las costas, deben imponerse a los demandados objeto de condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la medida en que la demanda se estima esencialmente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que estimando esencialmente las pretensiones formuladas por la administración concursal de TRAVEL LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTOS 2005 SL y por el Ministerio Fiscal, contra TRAVEL LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTOS 2005 SL, representado por el Procurador DIAZ MORALES y defendido por la Letrada MARIN OLMOS, y contra Bruno , representado por el Procurador DIAZ MORALES y defendido por la Letrada MARIN OLMOS , debo declarar y declaro;
1.- que el concurso de TRAVEL LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTOS 2005 SL debe calificarse como culpable.
2.- que resulta afectado por esta declaración Bruno
3.- que acuerdo la sanción a Bruno de inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante cuatro años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.
4.-que acuerdo que Bruno pierda cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.
5.- que debo condenar y condeno a Bruno a abonar a la masa activa del concurso la suma de 131.870 euros.
6.- que debo absolver y absuelvo a Bruno del resto de peticiones formuladas en su contra.
6 .- debo condenar y condeno a las partes objeto de condena al abono de las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme la presente resolución comuníquese la inhabilitación al Registro Mercantil.
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

