Sentencia CIVIL Nº 111/20...re de 2018

Última revisión
07/03/2019

Sentencia CIVIL Nº 111/2018, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 281/2017 de 03 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Septiembre de 2018

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz

Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 111/2018

Núm. Cendoj: 01059420072018100159

Núm. Ecli: ES:JPI:2018:278

Núm. Roj: SJPI 278:2018

Resumen:
PRIMERO.- Ejercita la entidad demandante SGAE acción de reclamación de daños y perjuicios por la comunicación pública y reproducción de obras llevada a cabo por el demandado sin su autorización, y las entidades AIE y AGEDI acción de indemnización en concepto de remuneración equitativa y única por la comunicación pública de fonogramas llevado a cabo por la demandada y además esta última por el derecho de reproducción infringido, todo ello al amparo de lo dispuesto en el art. 140 TRLPI, además de arts. 17, 18, 20, 108, 115 y 116 TRLPI.

Encabezamiento

UPAD MERCANTIL - JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008

TEL.: 945-004877

FAX: 945-004827

NIG PV/ IZO EAE:01.02.2-17/010962

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.47.1-2017/0010962

Procedimiento /Prozedura:Juicio verbal / Hitzezko judizioa 281/2017 - H

Materia: DERECHO MERCANTIL

Demandante /Demandatzailea: ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA -AIE-, SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES -SGAE- y ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES -AGEDI-

Abogado/a /Abokatua: DIEGO ZABALLOS GARCIA, DIEGO ZABALLOS GARCIA y DIEGO ZABALLOS GARCIA

Procurador/a /Prokuradorea: CARLOS JOSE ELORZA ARIZMENDI, CARLOS JOSE ELORZA ARIZMENDI y CARLOS JOSE ELORZA ARIZMENDI

Demandado/a /Demandatua: Everardo

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea:

S E N T E N C I A Nº 111/2018

En Vitoria-Gasteiz, a 3 de septiembre de 2018

Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Verbal 281/17 sobre propiedad intelectual, entre partes, de una como demandante, SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI), y ASOCIACIÓN DE ARTISTAS, INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), representadas por el Procurador Carlos Elorza Arizmendi y asistidas del Letrado Diego Zaballos García, y de otra, como demandado Everardo en su propio nombre y representación, se procede a dictar la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador Sr. Elorza interpone, en nombre y representación de la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI), y la Asociación de Artistas, Interpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE) , demanda de Juicio Verbal contra Everardo interesando que se dicte sentencia en la que se condene al demandado a:

A) A satisfacer a la SGAE en concepto de indemnización, conforme a lo establecido en el artículo 140 TRLPI , por la comunicación pública y reproducción de obras llevada a cabo sin su autorización en el establecimiento denominado 'Nash Concept' y por el periodo comprendido entre febrero de 2017 a septiembre de 2017 ambos inclusive, la suma de 1.044,57 euros.

B) A satisfacer a las entidades AIE y AGEDI, en concepto de remuneración equitativa y única por la comunicación pública de fonogramas llevado a cabo en el establecimiento del demandado para la amenización del mismo, y a esta última también por el derecho de reproducción infringido durante el periodo comprendido entre el mes de febrero de 2017 y septiembre de 2017, ambos inclusive, de acuerdo con las tarifas generales de dichas entidades, la cantidad total de 365,60 euros.

Todo ello más intereses legales desde la interposición de la demanda, gastos y costas judiciales.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó al demandado para contestar. El demandado contesta sucintamente negando ser titular de la explotación. .

TERCERO.- Las demandantes solicitan la celebración de vista señalándola la LAJ. El día señalado comparece únicamente la parte actora, no haciéndolo el demandado.

En la vista se propone prueba documental, interrogatorio de parte y testifical. Asimismo a la vista la contestación a la demanda se solicita que se dirija oficio al Ayuntamiento de Vitoria ¿Gasteiz y a la Diputación Foral de Álava a fin de que informen sobre la titularidad del establecimiento conforme resulte de los archivos de IAE y sobre los componentes de la sociedad TEOM 2016, S.C.

Una vez recibidos los oficios han quedado los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercita la entidad demandante SGAE acción de reclamación de daños y perjuicios por la comunicación pública y reproducción de obras llevada a cabo por el demandado sin su autorización, y las entidades AIE y AGEDI acción de indemnización en concepto de remuneración equitativa y única por la comunicación pública de fonogramas llevado a cabo por la demandada y además esta última por el derecho de reproducción infringido, todo ello al amparo de lo dispuesto en el art. 140 TRLPI , además de arts. 17 , 18 , 20 , 108 , 115 y 116 TRLPI .

Se alega en síntesis que el demandado explota el establecimiento de hostelería denominado 'Nash Concept' sito en la calle Zapatería nº 17 bajo de Vitoria. Dicho establecimiento se encuentra amenizado musicalmente siendo esta amenización un elemento fundamental para la explotación del mismo. Se trata de un establecimiento de unos 60 m2, doble puerta de entrada, con una equipación ambiental constitutiva de un equipo de música con cuatro altavoces de gran potencia, tamaño mediano, diseminados por el local, iluminación tenue, luces de colores, cañones de luces, música alta a las noches de los fines de semana.

Tales utilizaciones constituyen un acto de comunicación pública que viene realizando el demandado desde al menos febrero de 2017, sin haber obtenido para ello la previa y preceptiva autorización de la SGAE y sin haber satisfecho la remuneración legalmente establecida para los productores de fonogramas y para los artistas, intérpretes o ejecutantes representados por las entidades AGEDI y AIE.

SEGUNDO.-Los hechos alegados en la demanda resultan plenamente acreditados, con la documental y testifical practicada a instancia de la actora, unido a la admisión tácita de los hechos por el demandado conforme al art. 304 LEC .

Se aporta como doc. 5, en formato CD, las certificaciones acreditativas (SGAE-AIE-AGEDI) de la autorización administrativa a que hace referencia el art. 150 TRLPI , así como copia en igual formato de sus Estatutos..

En relación al demandado y al establecimiento se explota, se aporta como doc. 3 diversas fotografías del local y como doc. 4 un vídeo del interior del local donde puede apreciarse el ambiente nocturno y la importancia de la música en este tipo de locales; en la grabación se escucha Swalla de Paulino .

Se aportan también cartas de reclamación remitidas al local regentado por la demandada (doc. 6, 7 y 8) y actas de visita y visitas de comprobación como doc. 9 y 10, que son reconocidas por el testigo propuesto. La primera, de fecha 16.03.2017, donde se recoge que el local cuenta con unos 60 m2, está dotado de aparatos reproductores de música en el centro del mostrador y el representante de zona es recibido por Everardo . De igual contenido es el acta de 18.03.2017 donde también se identifica a Everardo como socio. El testigo explica que cuando acudió al establecimiento el demandado le dijo que ahora ya no podían reclamarle a él nada porque no lleva él el establecimiento, pese a encontrarse allí trabajando. Explica el testigo que a los pocos días volvió a acudir y al tomar una consumición pidió el justificante figurando en el mismo Everardo .

Se aporta el tique junto con el doc. 11 y efectivamente figura el nombre del demandado debajo del nombre del establecimiento. De la información recabada del Ayuntamiento y DFA se obtiene que desde el 28.02.2017 el Sr. Everardo se dio de baja en el IAE cursando alta en su lugar, y para la explotación del negocio hostelero sito en la calle Zapatería nº 17 de Vitoria-Gasteiz, la sociedad civil TEOM 2016 S.C. Sociedad de la que únicamente se conoce que son socios el demandado Everardo y otro socio al 50 %.

A todo ello hay que añadir que el art. 304 LEC establece que si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio el tribunal podrá considerar reconocidos como ciertos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial. Se solicitó el interrogatorio del demandado que no ha acudido al juicio formulándose por la demandante en el acto preguntas, referentes a hechos que no puede desconocer ¿como explotación del local, sus características, equipación y utilización del repertorio de obras musicales sin autorización ni abono alguno a las demandantes.

Finalmente, se aportan tanto las tarifas generales de SGAE y AGEDI-AIE aprobadas para el año 2017 (doc. 5), como la liquidación practicada (doc. 12 y 13).

TERCERO.- Con ello resulta plenamente acreditada la base fáctica de la demanda, sin que los datos que introduce el demandado, en cuanto a ser baja en el IAE, excluyan su responsabilidad en el presente caso.

El periodo reclamado en este procedimiento comprende de febrero a septiembre de 2017, ambos inclusive. El demandado era alta en el IAE hasta el 28.02.2017. Pero a partir de 01.03.2017 lo es una sociedad civil que siendo la que explota el negocio de hostelería necesariamente ha de tener naturaleza mercantil (explotación de negocio para obtener beneficio económico).

La naturaleza mercantil resulta así de la actividad de la sociedad, conforme ha entendido la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Pueden citarse en tal sentido las sentencias de 11 de octubre de 2002 y 20 de noviembre de 2006 .

La SAP Barcelona sección 16 ª, de 01.06.2018 , nos dice sobre la responsabilidad de los socios en las sociedades civiles: 'Como, según determina el artículo 119 del Código de Comercio , las sociedades con finalidad mercantil han de constituirse en escritura pública, de manera que las que no se constituyan con esta forma serán sociedades irregulares (¿) . En ese sentido se pronuncia la sentencia 206/2017, de 4 de mayo, de esta sección .

Viene entendiéndose que en esos casos han de aplicarse las normas que, sobre responsabilidad de los socios , establece el artículo 127 del Código de Comercio , es decir la responsabilidad solidaria de los socios con la sociedad y entre ellos. Así lo entendió la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1988 , citada en la antes mencionada de 20 de noviembre de 2006 . También lo consideró de ese modo la sentencia de esta sección que se citó anteriomente.

En el mejor de los casos para los demandados, deberían responder subsidiariamente respecto a la sociedad civil , conforme a lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil . El precepto excluye la responsabilidad solidaria, pero no la responsabilidad de los socios , lo que es propio solo de las sociedades de capital'.

Es decir, si se trata de sociedad no constituida con la forma legalmente exigible atendiendo a su objeto, se trataría de una sociedad irregular en la que la responsabilidad de los socios es personal, ilimitada y además solidaria con la sociedad. En el caso de que se hubiera constituido con todas las formalidades, la sociedad tendría plena personalidad jurídica, lo que no excluye la responsabilidad personal e ilimitada del socio, pero en este caso, subsidiaria de la de la sociedad.

Ocurre que en nuestro caso, la distribución de la carga de la prueba lleva a estimar como única opción posible la responsabilidad solidaria del socio y con ello la responsabilidad el demandado durante todo el periodo reclamado (de febrero a diciembre de 2017). El demandante debe acreditar los hechos en los que sustenta la demanda ( art. 217.2 LEC ) pero es exigible el esfuerzo probatorio dentro de sus posibilidades y en atención a la facilidad y disponibilidad de prueba de cada parte ( art. 217.7 LEC ), pues también corresponde al demandado la carga de acreditar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los probados por el demandante ( art. 217.3 LEC ). La parte actora aporta tique facilitado en el propio establecimiento el día 03.03.2017, donde figura identificado el demandado como responsable del establecimiento, al demandado dirige las reclamaciones escritas, y por su parte el demandado no comunica formalmente el cese en la explotación del negocio. De la información remitida por al DFA obtenemos la condición de socio del demandado de la sociedad civil titular de la explotación a partir del 01.03.2017. Con todo, la demandante realiza el esfuerzo probatorio que se halla a su disposición, acreditando que durante el periodo reclamado el demandado explota a título personal el establecimiento y después lo hace una sociedad civil de la que forma parte.

A partir de ahí habría de ser el demandado, que es quien ha de tener acceso directo a la prueba documental (constitución de la sociedad) quien habría de aportar los elementos de prueba que excluyan al menos la solidaridad de su responsabilidad, es decir, acreditar la constitución de la sociedad en escritura pública ( art. 119 C.com ) y el cumplimiento de todas las formalidades para estimar que la sociedad tiene personalidad jurídica propia y que su responsabilidad ha de ser subsidiaria a la de la sociedad.

CUARTO.- A los anteriores hechos son de aplicación las siguientes normas jurídicas:

El art. 17 del TRLPI establece que corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley.

Se entiende por reproducción (art. 18) la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o de parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias. Y por comunicación pública (art. 20 ) todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas.

El art. 108 dispone que (1) Corresponde al artista intérprete o ejecutante el derecho exclusivo de autorizar la comunicación pública, si bien (2) cuando el artista intérprete o ejecutante celebre individual o colectivamente con un productor de fonogramas o de grabaciones audiovisuales contratos relativos a la producción de éstos, se presumirá que, salvo pacto en contrario en el contrato y a salvo del derecho irrenunciable a la remuneración equitativa a que se refiere el apartado siguiente, ha transferido su derecho de puesta a disposición del público . Y (3) el artista intérprete o ejecutante que haya transferido o cedido a un productor de fonogramas o de grabaciones audiovisuales su derecho de puesta a disposición del público ,respecto de un fonograma o de un original o una copia de una grabación audiovisual, conservará el derecho irrenunciable a obtener una remuneración equitativa de quien realice tal puesta a disposición.

Los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, entre los cuales se efectuará el reparto de aquélla. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, éste se realizará por partes iguales (apartado 4). El derecho a las remuneraciones a que se refieren los apartados 3, 4 y 5 se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual (6).

Conforme al art. 115 TRPLI, corresponde al productor de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar su reproducción, según la definición establecida en el artículo 18. Y en cuanto a la comunicación pública, a tenor de lo dispuesto en el art. 116 TRLPI corresponde al productor de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar la comunicación pública de sus fonogramas y de las reproducciones de éstos . Los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los productores de fonogramas y a los artistas intérpretes o ejecutantes, entre los cuales se efectuará el reparto de aquélla. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, éste se realizará por partes iguales. El derecho a la remuneración equitativa y única a que se refiere el apartado anterior se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.

Finalmente, en cuanto a la indemnización, dispone el art. 140 TRLPI que La indemnización por daños y perjuicios debida al titular del derecho infringido comprenderá no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener a causa de la violación de su derecho. La cuantía indemnizatoria podrá incluir, en su caso, los gastos de investigación en los que se haya incurrido para obtener pruebas razonables de la comisión de la infracción objeto del procedimiento judicial. La indemnización por daños y perjuicios se fijará, a elección del perjudicado, conforme a alguno de los criterios siguientes:

a) Las consecuencias económicas negativas, entre ellas la pérdida de beneficios que haya sufrido la parte perjudicada y los beneficios que el infractor haya obtenido por la utilización ilícita. En el caso de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico. Para su valoración se atenderá a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra.

b) La cantidad que como remuneración hubiera percibido el perjudicado, si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión.

La acción para reclamar los daños y perjuicios a que se refiere este artículo prescribirá a los cinco años desde que el legitimado pudo ejercitarla.

QUINTO.- En cuanto a la cuantía de la reclamación exigida, acude la parte actora a la referencia de las tarifas dejadas de abonar por la demandada durante el periodo de la comunicación ilícita determinada, en el periodo comprendido entre febrero y septiembre de 2017 ambos inclusive. Ejerce así el derecho conferido por el artículo 138 TRLPI , a través de uno de los métodos de cuantificación del resarcimiento de artículo 140 TRLPI . Se acude, de esta manera, a reclamar la indemnización por falta de autorización durante el periodo en que la comunicación se ha producido, reparando el enriquecimiento injusto, tal y como se señala en sentencias del Tribunal Supremo de fechas 19 de julio de 1.993 y 11 de marzo de 1.996 .

En definitiva, a partir de los hechos declarados probados y las normas citadas, procede la estimación íntegra de la demanda.

SEXTO.- Según el artículo 1.108 del Código Civil , 'si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal'. A su vez el artículo 1.100 del mismo Código dispone que 'incurren en mora los obligados a entregar o hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación'.

El art. 576 LEC establece que desde que fuere dictada en primera instancia toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará a favor del acreedor el devengo de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto o disposición especial de la ley.

Conforme a dichos preceptos la demandada deberá abonar el interés legal del dinero de las cantidades debidas desde el 14.09.2017 (interposición de la demanda) hasta la presente sentencia y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos a partir de la misma.

SÉPTIMO.- Conforme al artículo 394 LEC , y vista la estimación íntegra de la demanda, se imponen las costas al demandado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), LA ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI), Y LA ASOCIACIÓN DE ARTISTAS, INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), representadas por el Procurador Carlos José Elorza Arizmendi, contra REFUGIO S.C. y Augusto en rebeldía procesal, y en consecuencia,

DECLAROque en el periodo comprendido entre febrero y septiembre de 2017, ambos inclusive, el demandado ha venido haciendo uso de las obras administradas por SGAE, así como fonogramas cuyos derechos corresponden a las entidades AGEDI y AIE todo ello para la amenización del local que explota, denominado 'Nash Concept', a título personal durante el mes de febrero y como miembro directa y solidariamente responsable de una sociedad civil, sin haber obtenido la preceptiva autorización de la SGAE ni la de AGEDI para la reproducción instrumental, ni haber abonado a AGEDI y AIE la correspondiente remuneración equitativa y única que la Ley establece a favor de los productores de fonogramas y de los artistas intérpretes o ejecutantes; y en consecuencia,

CONDENOsolidariamentea Everardo a

A) A satisfacer a la SGAE en concepto de indemnización, conforme a lo establecido en el artículo 140 TRLPI , por la comunicación pública y reproducción de obras llevada a cabo sin su autorización en el establecimiento denominado Nash Concept y por el periodo comprendido entre febrero y septiembre de 2017 ambos inclusive, la suma de 1.044,57 euros, más el interés legal del dinero desde el 14.09.2017 hasta la presente sentencia y a partir de la misma el interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta el completo pago.

.

B) A satisfacer a las entidades AIE y AGEDI, en concepto de remuneración equitativa y única por la comunicación pública de fonogramas llevado a cabo en el establecimiento del demandado para la amenización del mismo, y a esta última también por el derecho de reproducción infringido durante el periodo comprendido entre el mes de febrero a septiembre de 2017, ambos inclusive, de acuerdo con las tarifas generales de dichas entidades, la cantidad total de 365,60 euros, más el interés legal del dinero desde el 14.09.2017 hasta la presente sentencia y a partir de la misma el interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta el completo pago.

Se condena en COSTAS al demandado.

Contra esta resolución no cabe ulterior recurso ( art 455 LEC ).

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr/a. MAGISTRADO(A) que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia doy fe, en VITORIA-GASTEIZ, a 3 de septiembre de 2018.

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