Sentencia CIVIL Nº 111/20...yo de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 111/2021, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 2, Rec 430/2020 de 27 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo

Ponente: ÁLVAREZ-LINERA PRADO, MIGUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 111/2021

Núm. Cendoj: 33044470022021100100

Núm. Ecli: ES:JMO:2021:7717

Núm. Roj: SJM O 7717:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00111/2021

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 DE OVIEDO

C/ LLAMAQUIQUE S/N

Teléfono:985250984 Fax:985270099

Correo electrónico:juzgadomercantil2.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: NLG

Modelo: N04390

N.I.G.: 33044 47 1 2020 0000817

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000430 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. DESARROLLOS URBANISTICOS ORINOCO S.L

Procurador/a Sr/a. MARTA MARIA GARCIA SANCHEZ

Abogado/a Sr/a. SERGIO CARPIO MATEOS

DEMANDADO D/ña. Luis Pedro

Procurador/a Sr/a. MARIA CONCEPCION GONZALEZ ESCOLAR

Abogado/a Sr/a.

MESA 4

S E N T E N C I A

En Oviedo, a 27 de mayo de 2021.

Vistos por mí, Miguel Alvarez-Linera Prado, titular del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 430/2020, promovidos por DESARROLLOS URBANÍSTICOS ORINOCO, S.L., que compareció en los autos representada por el Procurador Sra. García y bajo la asistencia letrada del Sr. Carpio, frente a Luis Pedro, representado por el procurador Sra. González escolar y asistida por el letrado Sr. Montoto.

Antecedentes

PRIMERO.- Por DESARROLLOS URBANÍSTICOS ORINOCO, S.L., se interpuso demanda de juicio ordinario contra Luis Pedro, en la que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se condene al demandado a abonar a la actora la cantidad de 560.228,05 euros, más las costas de este procedimiento.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para contestación, trámite que evacuó en tiempo y forma oponiéndose a la demanda.

Convocadas las partes a la audiencia previa y ratificadas las partes en sus escritos de demanda y contestación, tras lo cual se celebró el correspondiente juicio, quedando los autos para sentencia por acuerdo de la misma fecha.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercitan en la presente litis, una acción social de responsabilidad ex art. 236 del TRLSC frente al que fuera administrador de la demandante, pretensión a la que se opone la parte demandada denunciando la prescripción de la acción y, en cuanto al fondo inexistencia de conducta negligente alguna por parte de su representado ni daño real causado a la mercantil demandante.

Concretamente, la parte actora reclama la cantidad de 560.228,05 euros correspondientes a los siguientes conceptos: el valor de mercado que la vivienda propiedad de la actora que el demandado habría adquirido en el año 2011 para si a medio de autocontratación al actuar como comprador y legal representante de la vendedora; la retribución que el actor y su esposa habrían percibido de la demandante durante los años 2010 a 2013 y 2012 y 2013, respectivamente; la diferencia entre los costes de construcción que se incluyen en la contabilidad del año 2013 y la valoración aportada por el perito de la parte actora; el saldo deudor de la mercantil Suministros Covadonda a favor de la demandante del ejercicio 2012; el importe de los IBISŽs de la vivienda adquirida por el demandado de los años 2013 y 2014; el importe de una factura del año 2010 emitida por la demandante por la opción de compra concedida para la adquisición de la vivienda del demandado; y el importe de varios electrodomésticos y material de oficina de la que el demandado supuestamente se habría apropiado y que resulta ser propiedad de la demandante.

Visto el motivo de principal de oposición deducido por la parte demandada en su contestación, se ha de decir que, a los efectos de considerar la prescripción de la acción de responsabilidad ejercitada en la demanda, se ha de partir del art. 241 bis de la LSC vigente dispone que 'La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse'.

Así, considerando el hecho de que los hechos que dan lugar a éste procedimiento resultan ser de fecha anterior a la nueva normativa que en la materia se ha introducido por la Ley 31/2014, en materia de retroactividad, la STC de 18 febrero de 2016, sintetiza la doctrina constitucional recogida en la STC 270/2015 en los términos siguientes : '...el límite expreso de la retroactividadin peius de las leyes que el art. 9.3CE Legislación citadaCE art. 9.3 garantiza, se circunscribe a las leyes ex post facto sancionadoras o restrictivas de derechos individuales. Fuera de estos dos ámbitos, nada impide al legislador dotar a la ley del grado de retroactividadque considere oportuno, ya que de lo contrario se podrían producir situaciones de congelación o petrificación del ordenamiento jurídico ( STC 49/2015, de 5 de marzo Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 05-03-2015 (STC 49/2015) , FJ 4). Como ya señalábamos desde nuestros primeros pronunciamientos ( SSTC 42/1986 , de 10 de abril, FJ 3 Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 10-04-1986 ( STC 42/1986) , y 65/1987 , de 21 de mayo Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 21-05-1987 ( STC 65/1987) , FJ 19), lo que se prohíbe en ese art. 9.3CE Legislación citadaCE art. 9.3 es la retroactividadentendida como incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores. La irretroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los pendientes, futuros, condicionados y expectativas [por todas, SSTC 99/1987 , de 11 de junio, FJ 6 b Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 11-06-1987 ( STC 99/1987) ), y 178/1989 , de 2 de noviembre Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 02-11-1989 ( STC 178/1989) , FJ 9], de forma que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva a los efectos del art. 9.3CE Legislación citadaCE art. 9.3 cuando incide sobre relaciones consagradas y afecta a situaciones agotadas [ STC 99/1987 Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 11-06-1987 ( STC 99/1987) , FJ 6 b)], supuesto en el que la prohibición deretroactividadoperaría plenamente y solo exigencias cualificadas del bien común podrían imponerse excepcionalmente a tal principio. Por el contrario, en el caso de la retroactividadimpropia, que incide en situaciones no concluidas, hay que reconocer al legislador un amplio margen de libertad, de suerte que no entran dentro del ámbito de la retroactividadprohibida las disposiciones que, carentes de efectos ablativos o peyorativos hacia el pasado, despliegan su eficacia inmediata hacia el futuro aunque ello suponga incidir en una relación o situación jurídica aún en curso

En suma, conforme a la doctrina de este Tribunal, el art. 9.3CE Legislación citadaCE art. 9.3 no contiene una prohibición absoluta de retroactividad que conduciría a situaciones congeladoras del ordenamiento contrarias al art. 9.3CE Legislación citadaCE art. 9.3 ( STC 126/1987 , de 16 de julio Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 16-07-1987 (STC 126/1987) , FJ 11), ni impide que las leyes puedan afectar a derechos e intereses derivados de situaciones jurídicas que siguen produciendo efectos, pues no hay retroactividadproscrita cuando una norma regula pro futuro situaciones jurídicas creadas con anterioridad a su entrada en vigor o cuyos efectos no se han consumado, ya que el legislador puede variar ex nunc el régimen jurídico preexistente de los derechos individuales, siempre que se ajuste a las restantes exigencias de la Constitución ( STC 227/1988 , de 29 de noviembre Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 29-11-1988 (STC 227/1988) , FJ 9). '

Aplicando tal doctrina al caso que nos ocupa, la Ley de Sociedades de Capital, cuyo texto refundido se aprobó por Real Decreto Legislativo 1/2010, regula en los arts. 236 y ss. la responsabilidad de los administradores por daño causado al patrimonio de la sociedad (acción socialLegislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. art. 236 (24/12/2014) , art. 238Legislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. art. 238 (01/09/2010) a 240Legislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. art. 240 (01/09/2010) ) o directamente en el patrimonio de los socios o terceros (acción individual, art. 241), que hubiera sido causado por una actuación del administrador en el ejercicio de su cargo; y en el art. 367LSC la responsabilidad de los administradores por deudas sociales.

El artículo 241 bis LSC, tras la reforma operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembreLegislación citada que se aplicaLey 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo. art. 241 bis , por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, establece lo siguiente: ' Prescripciónde las acciones de responsabilidad.- La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse'.

El plazo de prescripciónde cuatro años que establece el citado art. 241 bis LSC es el mismo que estipula el art. 949 del Código de ComercioLegislación citada que se interpretaReal Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio. art. 949 (01/11/1996) (La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración) . La diferencia entre los plazos de prescripciónestablecidos en ambas normas radica en el dies a quo del cómputo. Así, mientras que según la norma del Código de Comercio el plazo se inicia con el cese del administrador, en la norma de la LSC se establece la regla general del art. 1969Código CivilLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1969 (16/08/1889) de la actio nata. De tal suerte, tras la reforma de la LSC el plazo de prescripción con base en el art. 241 bis es el mismo de cuatro años, pero ya no comenzará a contar desde el cese de los administradores sino desde el día en que hubiera podido ejercitarse la acción.

El artículo 241 bis rubricado Prescripciónde las acciones de responsabilidad, es aplicable a la acción social de responsabilidad del art. 238LSC, a la acción individual del art. 241LSC y estimamos que también a la acción del art. 367LSC, dada la ausencia de una norma específica y por tratarse de una acción de responsabilidad contra los administradores por el incumplimiento de sus obligaciones, esto es, de las obligaciones legalmente impuestas a los administradores conforme a los arts. 365, 366 y 367LSC.

Conforme al régimen transitorio de la Ley 31/2014, el art. 241 bis entró en vigor conforme a la norma general de la disposición final cuarta, esto es, a los veinte días de la publicación de la Ley.

De tal suerte, en los supuestos, como el presente, en que la acción de responsabilidad por actos u omisiones cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley contra el administrador con cargo vigente y que, por tanto, a la entrada en vigor de la Ley 31/2014 todavía no se ha iniciado el plazo de prescripción, queda sometida al nuevo día inicial del cómputo - día en que la acción hubiera podido ejercitarse-, desde la fecha de entrada en vigor de la citada Ley. Por consiguiente, con base en el art. 241 bis el dies a quo del plazo de prescripciónde la acción ejercitada en el supuesto de autos lo es el de la entrada en vigor de la Ley y no el de la fecha en que pudo ser ejercitada la acción ( Vid en éste sentido, SsAP Barcelona de 20 diciembre de 2018 y 27 de septiembre de 2017 y SAP de Asturias de 24 de julio de 2019).

Atendiendo al criterio de cómputo que ha quedado expuesto, es lo cierto que las acciones ejercitadas traen causa de hechos acaecidos entre los años 2010 y 2014.

Siendo ello así, y siendo las deudas cuya reclamación se reclama anteriores a la entrada en vigor de la Ley 31/2014, la cual se produce el 24 de diciembre de 2014, y habiéndose interpuesto la presente demanda con fecha de 15 de octubre de 2020, no cabe duda de que la acción deducida en el escrito rector de éste procedimiento estaría prescrita, no constando en autos acto alguno de la demandante que haya servido como medio hábil para interrumpir dicha prescripción. Ello es razón suficiente para desestimar la demanda.

SEGUNDO.- No obstante lo anterior, y aún cuando procesalmente no resulta admisible entrar en mayores consideraciones respecto del fondo del asunto que se deduce en el escrito rector de éste procedimiento, a fin de colmar la tutela judicial efectiva de la parte demandante, procede realizar una serie de consideraciones: El art. 236 de la LSC dispone 'Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.

La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales'.

Son requisitos exigidos jurisprudencialmente para que pueda prosperar ésta acción que concurra una acción u omisión ilegal o negligente por parte del administrador, un resultado dañoso para la sociedad administrada por el y una relación de causalidad entre la acción u omisión y el resultado dañoso.

Pues bién, de la prueba practicada en autos resulta acreditado como es cierto que las cuentas de la mercantil fueron formuladas, aprobadas y depositadas en la forma legalmente prevista desde su constitución y durante los ejercicios durante los cuales tuvieron lugar los hechos que sirven de base a la presente reclamación, sin que por parte de ninguno de los socios se formulara objeción alguna ni se impugnaran las mismas, pese a que tanto la venta del inmueble como el abono de las nóminas que se reclaman fueron debidamente contabilizadas. Asimismo, en cuanto a la reclamación que se deduce respecto de la cantidad en que la parte actora valora la vivienda adquirida por el demandado, se ha de decir que es cierto que éste, actuando en su condición de administrador de Desarrollos Urbanísticos Orinoco, sociedad constituida por dos familias para la promoción de seis viviendas en Cangas de Onís cuyo 50% pertenece a dos hermanos del demandado con un 24% cada uno y el 2% restante al propio demandado, habría adquirido en 2011 para su sociedad de gananciales, por medio de escritura pública, con precio parcialmente aplazado, y en ejecución de una opción de compra anterior a la venta, una de las viviendas promovidas por la sociedad demandante, adquisición que se habría hecho por la cantidad de 390.000 euros más Iva, de los que unos 258.000 euros fueron abonados al otorgamiento de la escritura y cerca de 150.000 euros habrían quedado aplazados hasta el 29 de diciembre de 2021. Considera la parte actora que dicha venta resulta perjudicial para la sociedad demandante ya que valora dicha vivienda en la cantidad de 537.724. euros. Pues bién, en cuanto a éste extremo, basta traer a colación la testifical de la persona encargada de la publicitación para su venta de las viviendas promovidas por la actora, para constatar que en ningún caso el precio de venta resultó antieconómico. En éste sentido, el testigo, conocedor del mercado de Cangas de Onis, tras referir que el tipo de viviendas promovidas por la actora en esa localidad no tendrían mercado, a más de encontrarse en una mala localización, manifestó a éste juzgado otorgando plena credibilidad y sin visos de parcialidad, como la vivienda de autos habría estado publicitada a la venta por la cantidad de 390.000 euros, sin que hubiera tenido ningún interesado en su venta. Ello pone de manifiesto a éste juzgador que la valoración que por la parte actora se hace de la vivienda (a medio de unas periciales de parte y cuyos peritos en el acto del juicio refirieron como el precio de mercado de esa vivienda, en las fechas en que fue adquirida, sería muy inferior), no se ajusta a la realidad y que, por tanto, en demandado habría adquirido dicha vivienda por un precio fuera de mercado; en éste caso superior, con lo que ningún perjuicio habría causado a la mercantil. Más al contrario, el demandado habría dado cumplimiento al objeto de la propia sociedad al haber vendido una vivienda promovida, precisamente, para su venta y por un precio igual al publicitado. En éste caso, resulta irrelevante que la venta hubiera sido para si y su esposa y con parte del precio aplazado, por cuanto, como se dice, en valor de mercado de dicha vivienda en las fechas en que fue adquirida, era inferior al precio de venta al demandado. En su consecuencia, no considera éste juzgador que el demandado, con su conducta, haya causado daño alguno al patrimonio de la sociedad. En cuanto a los sueldos del demandado y su esposa, se ha de decir que los testigos que depusieron en el acto del juicio a instancias del demandado, y que otorgaron a éste juzgador plena credibilidad y sin viso alguno de parcialidad, refirieron como era cierto que la esposa del demandado trabajaba como administrativa en la mercantil y como el demandado hacía otro tanto, encargándose de la promoción de las viviendas, que habrían sido construidas por el sistema de administración y no llave en mano. Es cierto que en las nóminas del demandado consta el cargo de administrador y que tal cargo no es retribuido, si bien el asesor fiscal de la demandante refirió en el acto del juicio como tal referencia era meramente formal, ya la declaración que se hacía a efectos fiscales y de TGSS era como trabajador por cuenta ajena, aplicando las retenciones correspondientes a dicho concepto. Y dicha realidad se refleja en las cuentas anuales de la sociedad, en cuya memoria se reflejan las percepciones recibidas por el demandado por su trabajo como gerente. Ha de decirse que de las testificales que depusieron en el acto del juicio, entre las que se incluye la persona que realizaba labores de construcción para la demandante, resulta que el trabajo desarrollado por el demandado excedía las de gerencia, ya que, según refirió el testigo, Luis Pedro estaba siempre a pie de obra. Así, a la vista de cuanto ha quedado expuesto, y atendida a la cuantía de las percepciones recibidas tanto por el demandado como por su esposa, éste juzgador no considera que las mismas sean ni indebidas ni mucho menos excesivas. Véase que la esposa del demandado cobraba prácticamente el salario mínimo interprofesional y Luis Pedro unos 2.500 euros mensuales que redujo a 1.600 cuando fue contratada su esposa. Y tal conclusión debió ser compartida por el resto de socios de la demandante ya que ésta formuló y depositó las cuentas regularmente desde su constitución, en las que se incluían éstos conceptos, sin que conste que ningún socio haya manifestado objeción alguna ni, muchos menos, impugnado las cuentas. En cuanto a las supuestas irregularidades contables, el perito de la parte actora refiere en su informe que los costes contabilizados para el desarrollo de la promoción de las viviendas son inferiores a los costes estimados por el perito arquitecto que depuso a instancia de la parte demandante, con lo que no se entiende dónde puede encontrarse el perjuicio para la sociedad. En cuanto a la supuesta deuda de la sociedad Suministro Covadonga propiedad del demandado con la actora, y sin entrar en consideraciones respecto de la cantidad inicialmente reclamada y que fue rectificada a la baja en el acto de la vista, es lo cierto que el legal representante de la mercantil SADIEZ,S.L. declaró en el acto del juicio como es cierto que el propio demandado le habría abonado personalmente a su sociedad, mediante pagos aplazados y en especie, la cantidad de 11.208,86 euros, con lo que no se llega a comprender bien cual es la deuda que a dia de hoy queda pendiente a favor de la demandante. Por último, y por lo que respecta a los IBIŽs, los electrodomésticos y el material de oficina, no consta en autos prueba alguna que acredite que el demandado se haya apropiado de los mismos, con lo que tampoco puede sostenerse que éste haya causado daño alguno a la sociedad por éstos conceptos.

Por cuanto ha quedado expuesto, no constando en autos la más mínima prueba que acredite que el demandado ha incumplido sus obligaciones como administrador de la sociedad ni que haya incurrido en actuación negligente alguna, y no constando tampoco la más mínima prueba que acredite que el demandado haya causado daño económico alguno a la mercantil de la que era su administrador, la demanda ha de ser íntegramente desestimada.

TERCERO.- La desestimación de la demanda implica la imposición a la parte demandante de las costas causadas en ésta primera instancia ( art. 394LEC).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DESARROLLOS URBANÍSTICOS ORINOCO, S.L., frente a Luis Pedro. Y todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Así por esta mi sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia fue leída por el Juez que la firma en la audiencia pública del día de su fecha de lo que yo, Secretario, doy fe.

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