Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1114/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 310/2019 de 31 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES
Nº de sentencia: 1114/2019
Núm. Cendoj: 08019370042019101050
Núm. Ecli: ES:APB:2019:12802
Núm. Roj: SAP B 12802/2019
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188209999
Recurso de apelación 310/2019 -J
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art.
250.1.1) 967/2018
Parte recurrente/Solicitante: Teodosio
Procurador/a: Sonsoles Pesqueira Puyol
Abogado/a: LUISA FORTUÑO SORIANO
Parte recurrida: MONPA, S.A.
Procurador/a: Alberto Inguanzo Tena
Abogado/a: JORDI ALBÓS SÁNCHEZ
SENTENCIA Nº 1114/2019
Magistrada/os:
Vicente Conca Perez
Marta Dolores del Valle Garcia Jordi Lluís Forgas Folch
Barcelona, 31 de octubre de 2019
Ponente: Marta Dolores del Valle Garcia
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 14 de marzo de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 967/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sonsoles Pesqueira Puyol, en nombre y representación de Teodosio contra Sentencia - 10/01/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Alberto Inguanzo Tena, en nombre y representación de MONPA, S.A..
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimo totalmente la demanda formulada por la representación procesal de MONPA SA contra Don Teodosio y en consecuencia, declaro RESUELTO POR EXPIRACIÓN DEL PLAZO CONTRACTUAL el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en Barcelona, CALLE000 n. NUM000 , NUM001 NUM002 de Barcelona , que unía a las partes y CONDENO a la parte demandada a pasar por ello así como a abandonar el inmueble en el término legal a disposición de la propiedad libre, vacuo y expedito, con apercibimiento de ser lanzada a su costa en caso contrario y CONDENO a la parte demandada a pasar por ello así como a abonar a la actora en concepto de rentas debidas la suma de 663'67 euros más las que se devenguen hasta la efectiva desocupación del inmueble, más el interés legal de dicha cantidad desde el día 03.10.18 hasta hoy, momento a partir del cual, y hasta el pago completo, el interés se incrementará en dos puntos.
Se imponen las costas procesales a la demandada.
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/10/2019.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .
Fundamentos
PRIMERO.- El demandado, D. Teodosio , interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda presentada en su contra por MOMPA, S.A., en ejercicio en forma acumulada de acción de desahucio por extinción del plazo contractual del arrendamiento concertado por las partes y de reclamación de rentas adeudadas y de las que se devengasen con posterioridad.
La actora alegó que, en fecha 7 de junio de 2013, formalizó con el demandado contrato de arrendamiento relativo al inmueble sito en la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 - NUM002 de Barcelona, pactándose una renta mensual de 585,80 euros, que al tiempo de la demanda ascendía a 663,67 euros mensuales, tras las repercusiones e incrementos oportunos. El plazo de duración pactado fue de 1 año, a contar desde la fecha de su formalización, si bien el arrendatario tenía reconocido a su favor un régimen de prórrogas anuales de hasta una duración máxima de 5 años, en los términos establecidos en el artículo 10 de la LAU de 1994 antes de la modificación de dicho artículo introducida por la Ley 4/2013, de 4 de junio, que entró en vigor en fecha 6 de junio de 2013. Alegó que, teniendo en cuenta el régimen de prórrogas establecidas en el contrato de arrendamiento, finalizó en fecha 7 de junio de 2018, pero que, mediante burofax de fecha 14 de noviembre de 2017, comunicó al arrendatario su voluntad de extinguir el contrato a la fecha de vencimiento de la duración pactada (7 de junio de 2018). Alegó que, mediante comunicación de fecha 6 de junio de 2018, el demandado solicitó que se le diera un plazo para abandonar el piso, y que el actor le comunicó que le permitía permanecer en la finca hasta el 7 de agosto de 2018, siendo fue firmado el comunicado personalmente por el arrendatario, si bien, una vez transcurrido el plazo conferido, el arrendatario se había negado a abandonar la vivienda. Alegó que, al tiempo de la demanda, adeudaba la renta del mes de septiembre de 2018 (663,67euros).
El demandado se opuso a la demanda, alegando que, tal como se desprendía del documento nº 4 de la demanda, antes del vencimiento de la última anualidad, comunicó al arrendador su intención de prorrogar un año más el contrato de arrendamiento, y, si bien consintió verbalmente esa prórroga, con posterioridad, cuando la referida prórroga se iba a materializar por escrito, el arrendador la limitó a dos meses, tal como se desprende del citado documento, que fue firmado por el arrendatario, pues el consentimiento inicial del actor, le había generado la confianza de que el contrato se prolongaría por el mencionado plazo de un año, hasta el día 7 de junio de 2.019. Alegó que la renta del mes de agosto de había sido abonada por su parte mediante ingreso en cuenta bancaria del actor, porque la administración de fincas se negó a recibir el pago, como iba haciendo, y que, en cuanto a la renta de los meses de septiembre y octubre de 2018, aquella sí aceptó sorprendentemente su pago en las oficinas, extendiendo el correspondiente recibo de pago.
La sentencia es estimatoria de la demanda. Se tiene por acreditado que, conforme al tenor del documento nº 4 de la demanda, la duración del contrato de arrendamiento ha expirado, por haber transcurrido el plazo de dos meses que de él resulta, al constar que la propietaria accedió 'graciosamente a conceder un plazo de dos meses para que pueda organizar el desalojo definitivo del piso arrendado'; se señala que es evidente que el contrato expiraría el 7 de agosto de 2018, y que, ante la ausencia de denuncia por ninguna de las partes, se prorrogaría automáticamente de año en año por cuanto la renta es anual y de acuerdo con los artículos 1.566 CC y 1.581 CC. Asimismo, se tiene por acreditada la falta de pago de la renta reclamada en la demanda, y se precisa que la condena deberá incluir la condena de futuro relativa a los recibos devengados con posterioridad a la presentación de la demanda.
El demandado solicita en su recurso la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.
El actor se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- El apelante funda su recurso en el error en la valoración de la prueba, en relación con las dos acciones ejercitadas de contrario, para lo cual reitera los argumentos de la contestación. En cuanto a la acción en reclamación de cantidad, añade que ha ido abonando la totalidad de las rentas posteriores a septiembre de 2018, incluso de forma anticipada, puesto que la renta de los meses de noviembre y diciembre de 2018 y enero de 2019 fue consignada en el presente procedimiento, al igual que la renta de los meses de febrero y marzo de 2019.
Este Tribunal comparte el criterio aplicado en la sentencia recurrida de considerar extinguido el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 7 de junio de 2013, porque, en efecto, el tenor literal del documento nº 4 de la demanda no admite una interpretación distinta. En el citado documento, consta que 'según la petición de Vd., la propiedad accede graciosamente a concederle un plazo de dos mes a efectos de que pueda organizar el desalojo definitivo del piso arrendado, esto es hasta el día 7 de agosto de 2018 como máximo, momento en el cual Vd. deberá dejar el piso libre, vacuo y expedito a disposición de la propiedad, haciendo entrega de las llaves y posesión del piso. Los recibos correspondientes a estos dos meses de concesión le serán acusados como indemnización por ocupación (...) significando una concesión de dos mes más para que Vd.
pueda desalojar definitivamente el piso'.
No hay margen de interpretación: el contrato quedó prorrogado, de modo extraordinario, dos meses más. Y lo fue, únicamente, a los efectos de que el arrendatario pudiese organizar su traslado, el cual, por simples razones de lógica, se compadece más con un plazo de dos meses que con el plazo de un año. En cualquier caso, el arrendatario suscribió/firmó el citado documento, sin que haya acreditado ex art.217.3 LEC que la intención de las partes al suscribirlo fuese la concesión de una prórroga extraordinaria de un año.
TERCERO.- Por el contrario, sí procede acoger el recurso en lo que respecta a la acción en reclamación de cantidad, puesto que, según resulta de la documental aportada con la contestación, en fecha 2 de octubre de 2018, el demandado abonó la renta de los meses de septiembre de 2018 (reclamado en la demanda) y de octubre de 2018, constando en los recibos el sello de 'COBRADO' (documentos nº 2 y 3 de la contestación).
Por otra parte, como pone de relieve la apelada en su escrito de oposición al recurso, en tales recibos, el concepto es indemnización por ocupación ('INDEMNIZ. POR OCUPAC.'), lo que corrobora que el contrato había finalizado.
La apelada aduce, sin embargo, que la demanda que presentó fue firmada electrónicamente el día 1 de octubre de 2018 y que fue presentada el día 2 de octubre de 2018, de modo que el apelante adeudaba ya el mes de septiembre de 2018, sin que el pago posterior a la presentación de la demanda, hecho por el arrendatario, tenga incidencia alguna en la viabilidad de la acción, conforme al art.410 LEC (litispendencia).
En efecto, el art.410 LEC dispone acerca del comienzo de la litispendencia que 'La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida'.
Pero lo cierto es que, revisado el expediente en el sistema informático, consta que la demanda aparece como fechada el 1 de octubre de 2018, pero que fue registrada su presentación por vía telemática en fecha 3 de octubre de 2018.
La consecuencia es que, cuando fue presentada la demanda, el apelante había ya abonado los meses de septiembre y octubre de 2018, de modo que no había base para sustentar su presentación, puesto que nada adeudaba el ahora apelante. Por lo demás, aparte de que la apelada no lo niega, consta que, posteriormente, el apelante ha ido consignando judicialmente mes a mes la suma de 663,67 euros.
Por consiguiente, procede la estimación parcial de la demanda, sin hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales causadas en primera instancia, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia ( art.394.2 LEC).
El recurso es estimado en parte.
CUARTO.- Por imperativo del art.398 LEC, dada la estimación en parte del recurso de apelación, no procede hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales causadas en segunda instancia, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por D. Teodosio contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2019 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona, SE REVOCA EN PARTE dicha resolución, en el sentido de que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al demandado en cuanto a la acción ejercitada en su contra por MOMPA, S.A. en reclamación de cantidad. Se mantiene el pronunciamiento de la sentencia recurrida en cuanto a la acción de resolución del contrato de arrendamiento por expiración del término contractual.No procede hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales causadas en primera y en segunda instancia.
Se acuerda la devolución del depósito para recurrir.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

