Última revisión
31/10/2006
Sentencia Civil Nº 1116/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 5245/1999 de 31 de Octubre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ALMAGRO NOSETE, JOSE
Nº de sentencia: 1116/2006
Núm. Cendoj: 28079110012006101096
Núm. Ecli: ES:TS:2006:6606
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil seis.
Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Murcia, sobre división de cosa común, cuyo recurso fue interpuesto por Dª. Marí Juana , representada por la Procuradora de los tribunales Doña Gloria Rincón Mayoral, siendo parte recurrida Doña Luisa , representada por el Procurador de los Tribunales Don Julian Sanz Aragón.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Murcia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 27/1998 , promovidos a instancia de Dª. Luisa , sobre división de cosa común.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por oportunos, que se dictara sentencia en la que se declarase "extinguida la comunidad formulada por las litigantes sobre la finca registral nº 202, descrita en el Hecho Primero de la demanda, y, asimismo, declare el derecho de cada comunero a que se divida la finca en lotes de valor equivalente; lotes que serán confeccionados y adjudicados a éstos en fase de ejecución de sentencia, conforme a las reglas que rigen la partición hereditaria, todo ello con expresa condena en costas a la demandada".
Admitida a trámite la demanda, la demandada Dª. Marí Juana contestó la misma, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare haber lugar a la excepción dilatoria de falta de personalidad en la demandada por no tener el carácter con que se le demanda, sin entrar a conocer sobre la pretensión de fondo que de contrario se interesa, con expresa imposición de las costas a la parte actora de este procedimiento por su temeridad y mala fe.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Miguel Tovar Gelavert, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Doña Luisa contra Dª. Marí Juana , debo declarar y declaro el derecho de la actora a la división de finca común, objeto de este procedimiento, y en consecuencia, declaro disuelta la comunidad existente sobre la misma, debiendo procederse a hacer efectiva la división, en ejecución de sentencia, y de conformidad con las normas previstas para la partición de la herencia. Y todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas causadas en este procedimiento".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Marí Juana , y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 507/1998, la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, dictó Sentencia con fecha 23 de octubre 1999 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Marí Juana , representada por el Procurador Sr. González Conejero Martínez, contra la sentencia de 1 septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia en autos de juicio de menor cuantía nº 27/98 de que dimana este rollo, -nº 507/98-, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la apelante el pago de las costas de esta alzada".
TERCERO.- La Procuradora de los Tribunales Doña Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación de Doña Marí Juana , formalizó recurso de casación, formulado al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciando la infracción, por interpretación errónea, de las siguientes normas del ordenamiento jurídico:
- Artículo 533.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
- Artículos 609, 1274, 1323, 1324 y 1355 del Código Civil.
- Error de derecho en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales Don Julián Sanz Aragón en nombre y representación de Dª. Luisa , se opuso al recurso de casación, solicitando su desestimación, con imposición de las costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido.
QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 24 de octubre de 2006, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de casación se ampara en el apartado 4 del artículo 1692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciándose infracción "por interpretación errónea, de las siguientes normas del ordenamiento jurídico:
- Artículo 533.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
- Artículos 609, 1274, 1323, 1324 y 1355 del Código Civil.
- Error de derecho en la valoración de la prueba.
Así formulado, el recurso adolece de notorios defectos de técnica casacional, pues se agrupan en el desarrollo del motivo de casación diversas infracciones, de preceptos heterogéneos, mezclando consideraciones de hecho y de derecho, y prescindiendo de diversas consideraciones de orden fáctico que sirven de soporte a la sentencia impugnada, o bien partiendo de otras distintas, o dejando sin motivación alguna de las infracciones enunciadas. Ello va en contra de las insoslayables exigencias de claridad en la formulación de los recursos de casación que resultan de lo establecido en el artículo 1707 de la LEC de 1881 , acordes con la naturaleza extraordinaria y finalidad del recurso de casación, siendo obligación de la parte la exposición clara, ordenada y separada de las infracciones que denuncia, sin que incumba a esta Sala suplir los defectos expositivos en que se incurra en la formulación del recurso, sin que quepa ignorar el rigor formal que es exigible en vía casacional, dado el carácter extraordinario del recurso de casación, e incluso, a tal respecto, ha de señalarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España), se pronunció sobre la supuesta violación del Convenio por un Auto de inadmisión de esta Sala, rechazando que tal violación de produjera, y también declarando admisible un especial formalismo del recurso de casación.
La alegada infracción del art. 533.4º de la LEC anterior no se encuentra motivada, sino prácticamente enunciada, limitándose la parte recurrente a alegar que no es condueña o condómina de la finca objeto del litigio. Por otra parte, la infracción del art. 533.4º de dicha LEC ha de hacerse valer a través del ordinal 3º del art. 1692 de la Ley Procesal citada.
En cuanto al segundo grupo de infracciones citadas como infringidas, que no obstante su heterogeneidad se tratan de modo agrupado, se prescinde de la consideración que se hace en la Sentencia impugnada, en base al análisis de la prueba y circunstancias concurrentes, sobre la intención de atribución patrimonial a favor de la demandada del bien cuya división se pretende al concluir con su esposo la escritura de capitulaciones patrimoniales de 12 de mayo de 1993, estando tal labor hermenéutica y de valoración probatoria sometida a la soberanía de la instancia, de modo que permanece incólume a la casación, no habiéndose alegado error de derecho en la valoración de los medios de prueba ni la existencia de una interpretación ilógica o irrazonable del contenido de la escritura de capitulaciones cuando se extrae de la misma, como soporte probatorio, en base a sus propios términos, y teniendo en cuenta lo previsto en el art. 1218 del Código Civil , de una parte, que la finca en cuestión formaba parte de la masa ganancial (en un sistema como el nuestro donde la contratación se rige por el principio espiritualista, no formal), y que los esposos acordaron que su matrimonio se regiría por la más absoluta separación de bienes, adjudicando el pleno dominio de determinados bienes inventariados con los números 1 al 8, entre los que se encuentra la mitad indivisa de la finca objeto de la litis, con el embargo que pesaba sobre los descritos con los números 1 al 7, dejando al esposo liberado de toda responsabilidad, de modo que todos los bienes inmuebles se adjudicaron a la demandada y el marido se quedó con un vehículo, participaciones de una sociedad limitada y una cantidad en metálico, estimándose por la Audiencia que el marido, Sr. Braulio , era plenamente consciente de la operación que realizaba. Conviene resaltar la contradicción entre los términos acordados por la propia demandada, ahora recurrente, en la citada escritura de capitulaciones que concertó con su esposo, con que ahora rechace la titularidad del bien. Igualmente debe reseñarse que de los diversos preceptos que se enuncian en el motivo de casación, algunos son genéricos para servir de fundamento a la impugnación casacional (Arts. 609, 1323, 1274 ) , o no son aplicables al caso (como los arts. 1324, dado su efecto limitado, y 1355 del Código Civil , relativo a adquisiciones onerosas durante el matrimonio, y no antes del mismo), o bien no se motivan separadamente, combatiéndose también pronunciamientos de la Sentencia dictada en la primera instancia, que no es la que constituye objeto de la casación; por último, se contiene en el desarrollo alegatorio del motivo una última y genérica denuncia de infracción por error de derecho en la apreciación de la prueba, pero sin invocar precepto alguno del que la misma resulte, limitándose la parte recurrente a argumentar que "no se ha practicado en el procedimiento prueba alguna que acredite que el Sr. Braulio aportó a la sociedad de gananciales la finca de la que era y es titular con carácter privativo", por lo que entiende no desvirtuada la presunción establecida en el art. 38 de la LH en favor del titular inscrito. Al no citar norma alguna que contenga regla legal tasada sobre valoración de la prueba, es manifiesta la inconsistencia de la impugnación, siendo patente que se confunde la finalidad de la casación, que no es la de servir de tercera instancia revisora de la integridad del proceso.
Por todo lo cual, el motivo ha de ser rechazado.
SEGUNDO.- La desestimación del motivo origina la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Marí Juana contra la Sentencia de fecha 23 de octubre de 1999, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, en autos, juicio de menor cuantía número 27/1998 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Murcia, rollo de apelación 507/1998 , con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JUAN ANTONIO XIOL RÍOS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSÉ ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
