Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1118/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 618/2018 de 21 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON
Nº de sentencia: 1118/2020
Núm. Cendoj: 45168370012020101284
Núm. Ecli: ES:APTO:2020:1643
Núm. Roj: SAP TO 1643/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
Rollo Núm. ................... 618/2018.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..1 de Illescas.-
J. Ordinario Núm........ 192/2015.-
SENTENCIA NÚM. 1118
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN
En la Ciudad de Toledo, a veintiuno de octubre de dos mil veinte.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 618 de 2018, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, en el juicio ordinario núm. 192/15, en el que han actuado,
como apelante Mario , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dorrego Rodríguez; y como
apelados, MAPFRE y EL AREA CAR DE SESEÑA, S.A., representadas por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Martínez Barambio.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, que expresa el parecer de
la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, con fecha 23 de marzo de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: ' Que DESESTIMO la demanda que motivó la incoación de los autos civiles del JUICIO ORDINARIO Nº 192/2015 seguidos por instancia de Dº Mario , representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Teresa Dorrego Rodríguez y con asistencia letrada del Doña María José Durán Valladolid, contra EL AREA CAR DE SESEÑA S.L. y COMPAÑÍA ASEGURADORA MAPFRE, S.A. en la persona de sus representantes legales, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Martínez Barambio, con asistencia letrada de Don Raúl Gómez Ramírez, en sustitución de su compañero Don José Ángel P. López Barba; condenando a la parte actora al pago de las costas causadas'.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Mario , dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Por la representación de Mario se presenta recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n1 de Illescas que desestima la demanda presentada por responsabilidad por culpa extracontractual y alega error por entender que el accidente origen de las lesiones se produjo a consecuencia de la imprudente de la persona encargada de la limpieza del bar, por no informar a los clientes que el suelo estaba húmedo y que existía riesgo de resbalarse y caerse , que entiende acreditado la relación de causalidad, entre el hecho de haber fregado el suelo, sin poner cartel y la caída de mi cliente al bajar por donde estaba mojado , que el recurrente mí mandante trabajó en dicho bar, por lo que conocía perfectamente la existencia de la rampa, siendo imposible que se resbalase en la misma, dado que estaba cansado de pasar diariamente por allí. Incluso cae por su propio peso, el justificar la perdida de equilibrio en el problema que mí mandante tuvo en su día con el alcohol, dado que entra diariamente en ese local, y conoce perfectamente la rampa en la que resbaló, siendo el motivo por el cayó el hecho de que estaba mojada, y no porque se trate de accidentes o riesgos de la vida diaria.
SEGUNDO:: Esta Sala ha indicado con reiteración que el error en la valoración de la prueba no es un motivo que ampare el que la parte pueda anteponer su parcial e interesada visión de cual debió ser el resultado del proceso de valoración de la prueba, sino que se ha de justificar de modo claro que se ha producido una equivocada valoración y no solo la discrepancia con el resultado obtenido, por todas se puede citar la sentencia 167/2017 de 28 de junio ''Esta Sala en multitud de ocasiones ha recordado cuales son los límites que tiene este motivo como sustento de un recurso de apelación y así en la sentencia 249/2012 de 27 de septiembre, en la que se recordaba que la sentencia 158/2012 de 16 de mayo, ya se indicó que 'Acerca del error en la valoración de la prueba esta sala tiene definido de un modo muy claro cuáles son los límites que en nuestro ordenamiento tiene la apelación; así en la sentencia 71/2012 de 29 de febrero se dice 'La sentencia 36/2012 de 8 de febrero se manifiesta en el siguiente sentido 'una vez más hemos de recordar, con la sentencia 4/2012 de 10 de enero 'Acerca del error en la valoración de la prueba esta Sala ha sostenido con reiteración que partiendo de que el recurso de apelación no es un segundo juicio no puede pretenderse que el Tribunal realice un proceso de valoración de todos y cada uno de los medios que se han practicado puesto que la función que cumple es la de comprobar si se ha aplicado de un modo correcto la regla de valoración y si el derecho se ha aplicado de un modo correcto. En palabras de la sentencia 248/2011 de 18 de octubre 'La sentencia 3/2001 de cuatro de enero recuerda que hemos señalado con reiteración, sobre el error en la valoración de la prueba como medio de combatir una sentencia, entre otras muchas, en la sentencia 257/2010 de 19 de noviembre 'esta Sala ha dicho con reiteración, entre otras en las sentencias 8/2009 de 2 de febrero, 100/2009 de 30 de marzo, 36/2010 de 2 de febrero y 208/2010 de 30 de septiembre que a apelación no es un segundo juicio, por lo que no es posible pretender una total y nueva valoración de los medios de prueba, sino una forma de controlar el acierto a la hora de aplicación de las reglas de valoración; es por ello por lo que solo puede hablarse de error cuando se haya omitido la valoración de un medio, o se haya tenido en cuenta otra, que tengan incidencia en el resultado de los hechos que se han de declarar probados, cuando se haya infringido alguna norma que determine el valor que se ha de dar a un concreto medio o cuando el juzgador de instancia haya alcanzado conclusiones ilógicas, absurdas o contrarias a las leyes de la física. Por tanto, el que una parte discrepe acerca de cómo debió valorarse un medio de prueba de los que se hayan practicado, o cual haya de ser, si es que se presentan varias opciones, la conclusión que la prueba ha de arrojar no puede ser invocado como forma de discrepar acerca de la valoración de la prueba'. Añadiendo la sentencia 208/2010 que 'Puede aún añadirse que si se trata de pruebas personales la posibilidad de reexamen por el Órgano de apelación es nula toda vez que para ello debería contarse con la inmediación que a tal tipo de pruebas es inherente, de suerte que solo cuando se trate de prueba que esta Sala pueda examinar, y aun sin perder de vista cuál es la solución que se haya dado en la instancia, podría triunfar un recurso basado en el error facti.'.
Consta en la resolución recurrida : ' Valorando en conciencia bajo el principio de inmediación y contradicción el informe pericial así como las manifestaciones de la testigo, como del propio interrogatorio del actor, se tiene que en atención a las circunstancias concurrentes, Don Mario , tropezó en la rampa, visible y previsible reconociendo ambas partes su existencia; a su vez podemos entender que el propio demandante era trabajador del establecimiento, por lo que conocía el sitio, la rampa y el acceso a la terraza, por la cual resbaló (...) Ambas partes coinciden, como hemos hecho mención anteriormente, que existía dicho escalón/rampa y que no se dio ninguna otra circunstancia que variase la situación de causalidad o que provocara el accidente que el simple descuido por parte del actor, decayendo la relación de causalidad precisa para que prospere la acción del art. 1902 CC. En ningún momento se ha acreditado que dicho acceso estuviera mojado. Únicamente, por vía testifical, se reconoce la no existencia de cartel avisador. Pero, aunque no existieran dicho elemento, eso no propició la misma, pues en cualquier caso la caída se debió a un descuido del actor por no mirar por donde pisaba, ya que el escalón o desnivel era claramente perceptible y sobre todo, conocido por él mismo. ' De acuerdo con los razonamientos expuestos la juez no da credibilidad al actor no a la testigo Doña Rosa que manifiesta que: '...informa que conocía al actor porque fue compañero suyo de trabajo en el bar. Por ello, conocía las costumbres laborales del lugar, aunque reconoce que cuando llega al establecimiento limpia, (...) En su testifical, nos informa a su vez, de que Mario 'dejó el trabajo porque no cobraba bien, que lo reclamó y no se lo pagaron'. también explica que: 'Por otro lado, la parte demandada, con la pericial aportada y ratificada en Sala por su autor, informa que la existencia de una patología previa en el actor, la cual afecta a su deambular habitual. Al parecer Don Mario sufría de etilismo, por lo que según manifiesta el Perito Don Jose Pedro , ' los enfermos de etilismo deambulan de forma irregular y son más que propensos a accidentes' por lo tanto la juez explica porque no considera probada la existencia de negligencia porque no considera probada la existencia del suelo mojado ( que por otra parte y si está en el exterior podría mojarse por otras razones como el clima ) y por tanto no hace responsable al demandado sin que exista ni se haya demostrado error o conclusiones ilógicas y sin que se puedan volver a valorar las pruebas personales celebradas por lo que procede desestimar el recurso presentado .
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. -
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Mario , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.1 de Illescas, con fecha 23 de marzo de 2018, en el procedimiento núm. 192/15, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación si se dictase para la tutela civil de derechos fundamentales o si la cuantía del procedimiento superase los 600.000 euros o por interés casacional, y asimismo recurso extraordinario por infracción procesal, a interponer en este Tribunal y para ante el Tribunal Supremo en el plazo de los 20 días siguientes a la notificación de la sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Urba no Suárez Sánchez, en audiencia pública. Doy fe. -
