Última revisión
10/05/2004
Sentencia Civil Nº 112/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 630/2002 de 10 de Mayo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO
Nº de sentencia: 112/2004
Núm. Cendoj: 28079370212004100129
Núm. Ecli: ES:APM:2004:6688
Núm. Roj: SAP M 6688/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42
-
N.I.G. 28000 1 7006212 /2002
Rollo: RECURSO DE APELACION 630 /2002
Proc. Origen: VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 367 /2001
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de LEGANES
Ponente:ILMO. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
LGL
De: MOBILIARIO XIKARA, S.L.
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Contra: RODAMCO INVERSIONES S.L.
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
Dª. ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a diez de mayo de 2004. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de
Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal sobre desahucio, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Leganés, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado MOBILIARIO XIKARA S.L, y de otra, como apelado-demandante RODAMCO INVERSIONES S.L.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilmo. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL, Presidente de este Tribunal.
Antecedentes
La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Leganés, en fecha 6 de febrero de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en su integridad las pretensiones solicitadas por la parete actora de este procedimiento en los autos de JUICIO VERBAL número 367/01, seguidos ante este Juzgado a instancia de RODAMCO INVERSIONES S.L. -representada por la Procuradora Dª. RAFAELA MASSO HERMOSO Y asistida por el Letrado D. JUAN CARLOS RUBIO ESTEBAN-, contra MOBILIARIO XIKARA S.L.- representada por el Procurador D. MANUEL DÍAZ ALFONSO y asistido por e Letrado D. MANUEL JOSÉ PRECIOSO GARRE-, DECLARO RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL LOCAL COMERCIAL NÚMERO 1-13/14/15 DEL CENTRO COMERCIAL PARQUE SUR SITO EN LA AVDA. DE GRAN BRETAÑA, SIN NÚMERO, DE LEGANÉS Y QUE A LOS LITIGANTES VINCULA, DEBIENDO QUEDAR LA MISMA LIBRE Y A DISPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE, APERCIBIÉNDOSE A LA PARTE DEMANDADA DEL LANZAMIENTO SI NO SE DESALOJA DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL.", en fecha 26 de febrero de 2002, se dicto Auto Aclaratorio, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ACLARAR la resolución dictada el 6 de febrero de 2002 y manifestar que no ha lugar a pronunciamiento alguno en la misma sobre la cuantía del procedimiento".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 4 de marzo de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4 de mayo de 2004.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan integramente los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- El día uno de agosto de 1996, las partes, la demandante y arrendadora Rodamco Inversiones S.L. y la demandada y arrendataria Mobiliario Xikara S.L., celebraron un contrato de arrendamiento relativo al local números 13-14-15, fincas urbanas números 210-211-212, con una superficie total aproximada de 57 metros cuadrados, sito en el área de uso I, del Parque Comercial Parquesur del termino municipal de Leganés, para ser destinado a la actividad de decoración-regalos; conviniéndose un plazo de duración del arrendamiento de cinco años, sin sujeción a derecho de prórroga alguna, por lo que, en consecuencia, el contrato quedaría automáticamente rescindido a la finalización del periodo de vigencia, sin posibilidad de prórroga alguna, salvo acuerdo expreso de ambas partes.
La parte actora presenta demanda de juicio verbal al amparo del artículo 250.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para recuperar la posesión del inmueble arrendado por haber expirado el plazo de duración fijado contractualmente, a cuyo fin interesa que se declare resuelto el contrato de arrendamiento y se condene a la demandada al desalojo del local arrendado.
SEGUNDO.- En el acto de la vista; la parte demandada discutió la cuantía de la demanda, no para cuestionar la adecuación del procedimiento o mantener la procedencia del recurso de casación, sino a efectos de una eventual tasación de costas, sin que tal cuestión mereciera un pronunciamiento específico en aquel acto, y dictada sentencia, por auto de 26 de febrero de 2002 se aclara la misma para declarar que no había lugar a pronunciamiento alguno sobre la cuantía del procedimiento.
Un primer motivo del recurso de apelación sostiene que el Juzgado debió pronunciarse sobre la cuantía del procedimiento.
La decisión del Juzgador "a quo" resulta plenamente acertada. El artículo 253 de la Ley de Enjuiciamiento Civil obliga a expresar en la demanda la cuantía del procedimiento conforme a las reglas de los artículos 251 y 252, permitiendo el artículo 255 de la Ley que el demandado impugne la cuantía de la demanda, pero solo cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación, luego, "a sensu contrario", si no se sostiene la inadecuación del procedimiento por la incorrecta determinación de la cuantía o la procedencia del recurso de casación por la misma causa, no cabe que el demandado impugne la cuantía de la demanda, y como establece el número 3 del ultimo precepto citado, en el juicio verbal el demandado debe impugnar la cuantía o la clase de juicio por razón de la cuantía en la vista, resolviendo el Tribunal la cuestión en el acto, antes de entrar en el fondo del asunto y previo trámite de audiencia del actor.
Como la discusión suscitada por la demandada acerca de la cuantía del procedimiento no afectaba a la adecuación de éste ni a la procedencia del recurso de casación, es totalmente correcta la decisión del Juzgador "a quo" sobre este tema, consistente en no efectuar pronunciamiento sobre el mismo, por la elemental razón de que la demandada, dados los términos en que efectúa la impugnación de la cuantía de la demanda, carece de acción para realizar esa impugnación.
TERCERO.- El contrato celebrado entre las partes se hallaba sujeto a la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, como arrendamiento para uso distinto al de vivienda, y cuya duración era la pactada entre las partes (artículo 4.3 de la citada Ley). Vencido el plazo contractual de duración del arrendamiento, en virtud de ese mismo precepto resulta aplicable el artículo 1566 del Código civil regulador de la tácita reconducción (" Si al terminar el contrato, permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita reconducción por el tiempo que establecen los artículos 1577 y 1581, a menos que haya precedido requerimiento").
Pero la tácita reconducción que alega la demandada no se puede admitir, como acertadamente entiende la sentencia recurrida. Con independencia de que el burofax remitido el 29 de diciembre de 2000 (folios 44 a 50) no tenga efectos de impedir la tácita reconducción, por ser bien dudoso que contenga un requerimiento a tal fin, y de que la sentencia apelada pueda aceptar que el burofax remitido el 9 de julio de 2001 (folios 55 a 58) no llegase a conocimiento de la demandada, lo que nos resulta evidente - y negarlo no es sino una obcecación tan comprensible como parcial e infundada - es que el burofax remitido el 13 de marzo de 2001 (folios 51 a 54) se notificó adecuadamente a la demandada. En esta comunicación, la Sociedad de Centros Comerciales de España S.A., como gestora del patrimonio de la actora, condición reconocida por la demandada en su interrogatorio, recuerda a la demandada que el día 31 de julio de 2001 debía entregar las llaves y la posesión del local, impidiendo expresamente la tácita reconducción; comunicación que aunque se dirige a un número equivocado de la Avenida de Portugal de Fuenlabrada, donde la demandada posee un establecimiento, se entrega a D. Emilio, padre del representante legal de la demandada, y aunque se consigne con error uno de los números del documento nacional de identidad de este señor. Que esta notificación, que contiene un requerimiento impeditivo de la tácita reconducción, ha sido recibida por la sociedad demandada es algo, a nuestro juicio, muy difícil de cuestionar, aunque la apelante lo haga, con tanto interés como falta de consistencia.
CUARTO.- Después de producida la extinción del arrendamiento, recibido el burofax que impedía toda tácita reconducción, la demandada decidió no desalojar el local arrendado, y promover un expediente de consignación judicial relativo a las rentas de los meses de agosto y septiembre de 2001, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Leganés. La actora aceptó recibir la consignación efectuada, con todas las reservas respecto a la extinción del arrendamiento (folios 133 a 145), y el Juzgado dictó auto el 19 de noviembre de 2001 teniendo por aceptada por el acreedor la consignación y por cancelada la obligación que la motivó; y es con base a esta consignación que la demandada y apelante mantiene la pervivencia de la relación locativa, así como que la pretensión de la demandada atenta a la doctrina de ir contra los propios actos.
La cuestión ha sido perfectamente resuelta en la sentencia recurrida, pues es doctrina jurisprudencial que se desprende de las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 9/2/1957, 30/11/1984, 17/3/1992 y 2/3/1993, que el pago de la renta por parte del arrendatario, hasta el momento en que se produce el desalojo y reintegro de la posesión inmediata del inmueble al arrendador, constituye una lógica consecuencia de la ocupación, a la par que equitativa contraprestación, aunque se haya resuelto judicialmente o extinguido el contrato, lo que no exime de dicha obligación de pago entretanto se continúe utilizando el inmueble hasta el cumplimiento de la sentencia correspondiente; doctrina que entendemos de igual aplicación cuando el arrendatario procede a consignar judicialmente las rentas adeudadas, sin que debamos aceptar su tesis, que parece llevar a la conclusión que si en lugar de pagar la renta, como es su obligación, la consigna judicialmente, o bien la acepta el arrendador, y entonces queda sin efecto la extinción del arrendamiento, o no la acepta, y en tal caso continua ocupando el inmueble sin abonar renta alguna; planteamiento, a nuestro juicio, bastante desenfocado e inaceptable.
QUINTO.- Procede por todo lo que se ha expuesto y los muy atinados fundamentos de la sentencia apelada, confirmar la misma, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto.
SEXTO.- A tenor de lo establecido en los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de este recurso han de imponerse a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Mobiliario Xikara S.L. contra la sentencia que con fecha seis de febrero de dos mil dos pronunció el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número siete de Leganés, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
