Última revisión
23/02/2010
Sentencia Civil Nº 112/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 198/2008 de 23 de Febrero de 2010
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON
Nº de sentencia: 112/2010
Núm. Cendoj: 28079370212010100111
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00112/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07
914933874
N.I.G. 28000 1 7003049 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 198 /2008
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 579 /2006
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ARGANDA DEL REY
Ponente:ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
IS
De: FORD ESPAÑA,S.A., TALLERES JOTA ROCAL,S.A.
Procurador: MARIA JOSE CORRAL LOSADA, Mª CONCEPCION TEJADA MARCELINO
Contra: INMOBUILT, S.L.
Procurador: MARIA CARMEN IGLESIAS SAAVEDRA
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
En Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil diez. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 579/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Arganda del Rey, seguidos entre partes, de una, Jota Rocal s.a. y Ford España s.l. como apelantes-demandados, y de otra, Inmobuilt s.l. como apelado-demandante.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.
Antecedentes
La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Arganda del Rey, en fecha 25 de septiembre de 2007 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por la procuradora Sra. Iglesias Martín en nombre y representación de INMOBUILT S.L. frente a FORD ESPAÑA S.A., representada por el Procurador Sra. Guadalix Hidalgo y JOTA ROCAL S.A., representada por la Procuradora Sra. Salcedo López, debo condenar y condeno de forma solidaria a las demandadas a que sustituyan el vehículo Ford Focus Sport 20 DSL 13 adquirido por la actora por otro de las mismas características y modelo, con todos los gastos que la adquisición de este importa (coste de los impuestos devengados por la comprad y los gastos de matriculación, I.V.A., etcétera), debiendo indemnizar las demandadas a la actora en la cantidad de 337,06 ?, sin expresa condena en costas."
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por cada uno de los dos demandados, mediante sendos escritos de los que se dio traslado al demandante, que presentó escrito de oposición a cada uno de los recursos, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 16 de diciembre de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22 de febrero de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por los mismos razonamientos jurídicos que se tuvieron en cuenta para dictar la sentencia apelada, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.
SEGUNDO.- En base a un contrato de compraventa, concertado el día 3 de febrero de 2005 que tenía por objeto un vehículo de motor nuevo, el comprador (Inmobuilt s.l.) presenta demanda el día 27 de octubre de 2006, contra el vendedor (Jota Rocal s.a.) y la filial en España del fabricante del coche vendido (Ford España s.l.), en la que ejercita, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil , la acción sustitutoria del vehículo comprado por otro nuevo e igual al anterior y libre de impuestos, tasas y demás gastos que acarrea la matriculación y uso del vehículo. También ejercita, en base a lo dispuesto en el artículo 1.101 del Código civil , la acción indemnizatoria de los daños y perjuicios que se le han ocasionado, reclamando, por este concepto, 8.000 euros, de los que 2.000 euros corresponden a los 40 días que estuvo paralizado el vehículo comprado para ser reparado en el taller y 6.000 euros por los daños morales.
La sentencia dictada en la primera instancia rechaza la petición indemnizatoria por daños morales, y, respecto de la relativa a la paralización del vehículo, sólo condena a los dos demandados al abono de 337,06 ?, y, estima, respecto de los dos codemandados, la acción sustitutoria; Debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
El actor ni apela ni impugna la sentencia apelada por cada uno de los dos codemandados.
Los hechos probados aparecen recogidos en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada y no procede ahora más que darlos por reproducidos sin que nada deba añadirse.
TERCERO.- En el primero de los motivos del recurso de apelación interpuesto por Ford España s.l. se denuncia su falta de legitimación pasiva en el ámbito del ejercicio de la acción resolutoria del contrato de compraventa de automóvil al amparo del artículo 1.124 del Código Civil .
Conviene comenzar por aclarar que, la falta de legitimación pasiva, no puede referirse a la acción indemnizatoria en cuanto a su estimación parcial en la sentencia dictada en la primera instancia en la que se condena al pago de 337,06 ?, ya que Ford España es parte contratante de la garantía denominada "Ford Protect", precisamente la obligada a proporcionar el coche de sustitución, lo que ocasionó el perjuicio al demandante, a cuya indemnización se condena, a los demandados, en la sentencia apelada.
En el negocio jurídico de compraventa concertado el día 3 de febrero de 2005 el comprador, que es la persona jurídica denominada Inmobuilt s.l., adquiere el coche para destinarlo a la explotación de su negocio inmobiliario, pasando a ser parte integrante de ese negocio junto con los demás elementos integrantes de su organización empresarial. De ahí que, en este negocio jurídico de compraventa, Inmobuilt s.l. no es destinatario final del producto comprado y actúa dentro del ámbito de su actuación profesional privada (la inmobiliaria). En consecuencia, en ese negocio jurídico, Inmobuilt s.l. no es ni consumidor ni usuario. Debiendo desterrarse, por inaplicable al presente caso, toda, absolutamente toda, la legislación protectora de los consumidores y usuarios.
La Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos defectuosos indica en el párrafo cuarto de su Exposición de Motivos que los sujetos protegidos son, en general, los perjudicados por el producto defectuoso, con independencia de que tengan o no la condición de consumidores en sentido estricto. Y, en esta ley, se establece la responsabilidad del fabricante e importador (artículo 1 ). Pero la misma solo cubre la responsabilidad civil derivada de un daño que se ha causado con el producto defectuoso, quedando fuera de su ámbito de aplicación el producto defectuoso en sí mismo.
La relación jurídica existente entre Ford España s.l. y Jota Rocal s.a. repercute en el comprador desde el momento que, a éste, se le ha puesto de manifiesto desde que celebró el contrato de compraventa. Y, en este punto, conviene diferenciar y no confundir el contrato de concesión o distribución, por una parte, y el de agencia, por otra.
El contrato de concesión o distribución es un negocio jurídico de colaboración continua y permanente entre dos personas físicas o jurídicas independientes, cada una de las cuales actúa por su propia cuenta y riesgo, y en el que el concedente, importador o fabricante cede, respecto de los productos de los que es titular, su comercialización en un determinado territorio geográfico al concesionario o distribuidor quien los compra (en el cobro del precio se encuentra el beneficio del concedente, importador o fabricante) para revenderlos, obteniendo como remuneración el beneficio de la reventa y no una comisión. Es un contrato mercantil atípico, carente de una específica regulación jurídica, que encuentra su origen y reconocimiento en el principio de la autonomía de la voluntad recogido en el artículo 1.255 el Código Civil y, para cuya concreta reglamentación, debe estarse, en primer lugar, a lo que las partes hubieran pactado (de ahí que el contrato se nos presente unas veces como exclusivo y de duración indefinida, como exclusivo de duración temporal fijada o simplemente como relaciones contractuales por tiempo indefinido), y, en su defecto, a las disposiciones generales de las obligaciones y contratos contenidos en el Código de Comercio y en el Código Civil. Y, dado que cada parte contratante actúa por su propia cuenta y riesgo, el concedente, importador o fabricante no responde, frente al comprador, en las ventas realizadas por el concesionario o distribuidor.
No se puede confundir el contrato de "distribución" y el de "agencia", ya que son dos contratos distintos, pues mientras el distribuidor actúa por cuenta propia adquiriendo para sí el producto del concedente el cual luego revende estando su beneficio en la diferencia entre el precio por el que lo ha comprado y el precio por el que lo ha revendido, por el contrario el agente actúa por cuenta ajena como intermediario independiente del principal, promoviendo actos y operaciones del comercio por cuenta de su principal del que cobra una comisión en la que se encuentra su beneficio (sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 1009/2005 de 16 de diciembre de 2005, R.J. Ar. 2006/115 ). Siendo el de "agencia" un contrato típico, cuya específica regulación jurídica se encuentra en la Ley 12/1992, de 27 de mayo (mientras que el de distribución es "atípico" por lo que carece de específica regulación jurídica) en la que se establece como una de las obligaciones del agente, en la letra d) del artículo 9, recibir "en nombre del empresario" cualquier clase de reclamación de terceros sobre defectos o vicios de calidad o cantidad de los bienes vendidos. El contrato de agencia es una de las modalidades del contrato de comisión que sencillamente es el mandato mercantil. Y, respecto del contrato de comisión, se dice en el artículo 247 del Código de Comercio , que: "El contrato y las acciones derivadas del mismo producirán sus efectos entre el comitente y la persona o personas que contrataren con el comisionista". De ahí que el empresario principal (importador o fabricante) responde, frente al comprador, en las ventas realizadas por su agente.
En el presente caso, Jota Roca s.a. se presentó, en todo caso, frente a Inmobuilt s.l. como un concesionario oficial de Ford, haciendo constar su condición de concesionario o distribuidor de Ford. No es un mero agente de Ford, sino, por el contrario, un concesionario o distribuidor. Carece de trascendencia el que no se haya aportado a los autos el contrato celebrado entre Jota Rocal s.a. y Ford España s.l., pues lo determinante es que, en el contrato de compraventa celebrado el día 3 de febrero de 2005, Inmobuilt s.l. sabía, porque así se lo puso de manifiesto el vendedor, que Jota Rocal s.a. no vendía el coche como agente de Ford España s.l. sino como concesionario o distribuidor. En todos los documentos de Jota Rocal s.a. obrantes en las actuaciones aparece su condición de "concesionario oficial de Ford".
Pero la responsabilidad de Ford España s.l. frente a Inmobuilt s.l. y, por ende, su legitimación pasiva en el presente proceso, proviene del contrato de garantía denominado "Ford Protect" concertado entre Ford España s.l., como garante, e Inmobuilt s.l. como beneficiario de la garantía, que tienen por objeto el vehículo de motor Ford adquirido por Inmobuilt s.l., pactándose una duración de 3 años o 60.000 kilómetros, lo que antes sucediera. Pues no cabe duda que, si Ford España s.l. garantiza la reparación gratuita de cualquier elemento mecánico del vehículo de motor adquirido, también garantiza su sustitución por inhabilidad del objeto cuando se deba a una causa originaria o de fabricación. Y en el presente caso no cabe duda que el defecto del climatizador lo es de fabricación o de mal diseño.
CUARTO.- En el segundo de los motivos del recurso de apelación interpuesto por Ford España s.l. se denuncia un error en la valoración de la prueba que habría de determinar la inconcurrencia de defecto alguno de fabricación en el vehículo propiedad del demandante.
Más que estar en desacuerdo con los hechos que la sentencia declara probados, resalta aquellos que le favorecen y argumenta que no hay que fijarse tanto en las averías que tuvo el coche sino en como está el coche una vez reparadas esas averías (sin coste alguno para el comprador); siendo así que lo único que tiene el coche es un pequeño problema de aire acondicionado; Lo que no lo hace inhábil. No pudiéndose presumir que las averías se repetirán en el futuro. Y pone de manifiesto que al día 11 de mayo de 2007 el coche había recorrido 43.519 Km. desde la fecha de su adquisición el día 3 de febrero de 2005 y el comprador continua haciendo uso del mismo.
No cabe duda que no debemos fijarnos en las averías que tuvo el coche desde que fue adquirido sino en si el coche es o no inhábil después de las reparaciones gratuitas de las averías durante el periodo de garantía (aunque referido a la legislación de consumidores y usuarios el auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2000, R.J. Ar. 3920 ). Tampoco cabe presumir que las averías correctamente reparadas se volverán a repetir en el futuro. Pero, después de sucesivas reparaciones, subsiste el incorrecto funcionamiento en uno de los elementos del coche, el sistema de climatización. Y, ante dos informes periciales de parte contradictorios, el Juzgador de instancia los valora "según las reglas de la sana crítica" (artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ), dando preferencia al peritaje de don Florencio frente al de don Matías , lo que es correcto, y, de ahí que el defecto del aire acondicionado se encuentre en el sistema de compresión, sin que quepa otra solución que la sustitución total del sistema del aire acondicionado lo que tendría un coste de unos 4.000 euros.
QUINTO.- En el tercero de los motivos del recurso de apelación interpuesto por Ford España s.l. se denuncia la improcedencia de la acción resolutoria regulada en el artículo 1.124 del Código Civil .
Comienza por reconocerse que el artículo 1.124 del C.c . regula la acción resolutoria dentro de la cual tiene cabida la acción sustitutoria. Pero que existe incumplimiento contractual en el caso de "aliud pro alio" que comprende los supuestos de una cosa distinta a la pactada y la de imposibilidad de cumplimiento por inhabilidad del objeto por no ser adecuado para el uso al que se le destina o haber quedado probado una objetiva insatisfacción respecto de las prestaciones y cualidades de tal objeto. Lo que no concurre en el presente caso. Siendo así que el "incumplimiento resolutorio" ha de ser grave y de inmediata frustración de la finalidad negocial. Lo que tampoco concurre en el presente caso.
Pues bien, partiendo de que lo adquirido es un coche de primera mano y de gama alta, no cabe duda que el defectuoso funcionamiento del sistema de climatización proveniente de un defecto de fábrica conduce, en la época actual de avances tecnológicos en la que nos encontramos, ante una inhabilidad del objeto, cuando no ha sido subsanado (sustitución íntegra del sistema de climatización) durante el periodo de garantía.
SEXTO.- En el cuarto y último de los motivos del recurso de apelación interpuesto por Ford España s.l. se denuncia la improcedencia de la condena al pago de la indemnización resarcitoria de daños y perjuicios.
Se alega que la garantía denominada "Ford Protect" solo cubría el uso de un coche de sustitución por un máximo de 4 días así como que su valor en ningún caso podría exceder de 54,09 ?. Y lo reclamado excede de la garantía.
Pero lo que no cabe duda es que la garantía cubría la reparación gratuita de las averías que llevaba a cabo la propia entidad garante a través del concesionario-vendedor en los talleres de ésta y el demandante necesitaba el vehículo de sustitución para desarrollar su actividad empresarial.
SEPTIMO.- El recurso de apelación de Jota Rocal s.a. consta de un único motivo recogido en la alegación segunda, en la que se denuncia una errónea valoración de la prueba practicada en el acto del juicio.
Comienza por reconocer que los hechos probados son los que se recogen en la sentencia. Pero añade que las diversas entradas en el taller no han sido importantes ni por su gravedad ni por su coste. Y, en cualquier caso, han quedado reparadas las averías, estando subsanadas definitivamente. Solo queda un funcionamiento anómalo del sistema de aire acondicionado que se solucionaría con una sustitución de ese sistema que costaría 4.000 ?. Al día 11 de mayo de 2007 el coche tenía 43.519 Km. y su conductor habitual don Ángel Daniel reconoce "que el vehículo era utilizado habitualmente por él, para hacer gestiones de la entidad actora, nunca se ha quedado parado en la carretera". Y continúa usándolo. Siendo así que el artículo 1.124 del C.c . requiere una ineptitud o inidoneidad del objeto vendido que en el presente caso no se da.
La parte apelante parece reducir la inhabilidad del objeto a aquellos coches que por ausencia de ruedas o de motor no pueden circular. Lo que, hoy en día, no se puede sostener. Reiteramos que siendo lo adquirido un coche de primera mano y de gama alta no cabe duda que el defectuoso funcionamiento del sistema de climatización existente en el momento de la venta conduce, en la época actual de avances tecnológicos en la que nos encontramos, ante una inhabilidad del objeto, cuando no ha sido subsanada (sustitución íntegra del sistema de climatización) durante el periodo de garantía.
En cuanto a la condena indemnizatoria se alega que tal y como se acreditó en el acto del juicio con la testifical, tanto del jefe del taller como del responsable de post venta de la entidad Jota Rocal s.a., la reparación estaba efectuada entes de la fecha que consta en autos como de entrega del vehículo, pero el demandante se negó a retirarlo en tanto en cuanto no fuese sustituida por otra nueva la moqueta, que tan solo se encontraba mojada -siendo la moqueta un elemento no cubierto por la garantía fue sustituida sin coste adicional por el cliente- habida cuenta que es este un elemento que no se encontraba en stock en el taller, tuvo que ser pedida a fábrica con la demora que ello ocasionó en la entrega del vehículo que fue única y exclusivamente imputable a Inmobuilt s.l..
No podemos dar por probado que la imputación del retraso en la entrega del coche, tras la reparación de la avería, se deba a Inmobuilt s.l. pues a los dos testigos reseñados les une relación laboral con la parte apelante.
OCTAVO.- I. Las costas ocasionadas en esta segunda instancia relativas al recurso de apelación interpuesto por Jota Rocal s.a. se imponen a Jota Rocal s.a., al desestimarse todas sus pretensiones deducidas en su recurso de apelación y no presentar el caso, que constituye el objeto de su recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho (número 1 del artículo 394 por remisión del número 1 del artículo 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
II. Las costas de esta segunda instancia relativas al recurso de apelación interpuesto por Ford España s.l. no se imponen a Ford España s.l. a pesar de desestimarse todas las pretensiones deducidas en su recurso, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, porque el caso, que constituye el objeto de este recurso, presenta serias dudas de derecho (número 1 del artículo 394 por remisión del número 1 del artículo 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ). Dudas de derecho que suscita la propia sentencia apelada al rechazar la falta de legitimación pasiva de Ford España s.l. acudiendo a una argumentación errónea, lo que ha sido puesto de manifiesto por Ford España s.l. en su recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jota Rocal s.a. así como el interpuesto por Ford España s.l., debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 25 de septiembre de 2007, por el Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Arganda del Rey en el juicio ordinario número 579/2006, del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.
Las costas de esta segunda instancia relativas al recurso de apelación interpuesto por Jota Rocal s.a. se imponen a Jota Rocal s.a. y las relativas a Ford España s.l. deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Al notificarse esta sentencia indíquesele a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, ordinario o extraordinario, por lo que deviene firme.
Devuélvanse los autos originales, con certificación de la presente sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Arganda del Rey, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

