Sentencia Civil Nº 112/20...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 112/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 281/2009 de 23 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES

Nº de sentencia: 112/2010

Núm. Cendoj: 30030370012010100071


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00112/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MURCIA

Sección 001

Domicilio : PASEO DE GARAY Nº5 3ª PLANTA PALACIO DE JUSTICIA

Telf : 968229183

Fax : 968229184

Modelo : SEN00

N.I.G.: 30030 37 1 2009 0102379

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000281 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de MOLINA DE SEGURA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000454 /2006

RECURRENTE : Calixto , GOLF ALTORREAL,S.A.

Procurador/a : , ANTONIO RENTERO JOVER

Letrado/a : ,

RECURRIDO/A :

Procurador/a :

Letrado/a :

SENTENCIA Nº 112/2010

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

D. Fernando López Del Amo González

Dª. María Pilar Alonso Saura

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a veintitrés de febrero de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 281/09, dimanante del procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Molina de Segura y seguido entre la mercantil Golf Altorreal SA como demandante y D. Calixto y Dña. Covadonga como demandados finalmente litigantes, ello en virtud de los recurso de apelación promovidos por la parte demandante, dirigida en esta alzada por la Letrada Sra. Díez de Revenga Jiménez, mientras que el primer demandado citado lo ha sido por el también Letrado Sr. Pérez Abad, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-

En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 15/10/08 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procuradora Sr. Octavio Fernández Moya en nombre y representación de Golf Altorreal S.A. contra D. Calixto y Dña. Covadonga y declaro la ocupación por los referidos demandados de doscientos dieciséis metros cuadrados (216 m2) de la Parcela "C D O" propiedad de la actora, y condeno a D. Calixto y Dña. Covadonga a indemnizar a Golf Altorreal S.A en el valor del terreno ocupado de la referida finca propiedad de la actora, fijándose dicha cantidad en cinco mil cincuenta y cuatro euros con cuarenta céntimos (5.054, 40 €)".

SEGUNDO.-

Contra la citada resolución y en legal forma se prepararon e interpusieron recursos de apelación por las representaciones procesales de las partes antes citadas, siendo admitidos en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación de los recursos el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

La demanda promovida por Golf Altorreal SA frente a los ahora apelantes y otros suplicaba la declaración de que la superficie de 2.092 metros cuadrados de referencia en su parte fáctica es de su propiedad, condenándose a los demandados, en consecuencia, a, como indebidos ocupantes de tal espacio de terreno, restituirlo a su titular, acción reivindicatoria sustantivamente anclada en cuanto disponen los arts. 348 del CC y 1 y 38 de la LH.

En el escrito presentado por el Sr. Calixto en fecha 5/6/06 se instaba la llamada a la litis de D. Lorenzo y la Cooperativa de Viviendas Molina, ello de conformidad con lo establecido por el art. 14.2. de la LEC y a los efectos del art. 1481 del propio CC .

Tal intervención provocada es desestimada mediante auto de 31/7/07 , al entender la resolvente que no se encontraban las actuaciones en el supuesto de los arts. 1475, 1481 y 1482 de dicho texto legal y ello al apreciar que la actora no discutía la superficie de la finca del demandado, perfectamente identificada en su inscripción registral, tratándose de determinar si tal demandado ha ocupado más terreno del que tiene inscrito, invadiendo la finca de la actora.

Recurrida en reposición tal resolución, en 23/10/06 se dicta nuevo auto, en el que se desestima la pretensión revocatoria auspiciada y se mantiene lo ya resuelto, indicándose en la parte dispositiva del propio auto que contra el mismo no cabe interponer recurso de apelación.

Recaída sentencia en la instancia y estimada parcialmente la demanda, el citado demandado recurre en apelación, planteando en primer término nulidad de actuaciones al considerarse en situación de indefensión en virtud de aquella decisión, que en su momento procesal oportuno no pudo impugnar ante esta Audiencia Provincial.

Preciso resulta analizar tal cuestión procesal, la que, de prosperar, convertiría en inútil el adentramiento de este Tribuna en el fondo litigioso.

SEGUNDO.-

Efectivamente, antes de contestar a la demanda el referido demandado plantea la cuestión indicada, alegando la procedencia del llamamiento a las actuaciones de las personas antes también nombradas, D. Lorenzo en su condición de vendedor de la finca propiedad del Sr. Calixto y la Cooperativa de Viviendas de Molina como promotora de la construcción de las viviendas, indicando expresamente que la llamada debe producirse a los efectos del art. 14.2.3ª de la LEC .

Pues bien, en el seno de la regulación del saneamiento en caso de evicción, el invocado art. 1481 del CC obliga al vendedor al saneamiento que corresponda, siempre que resulte probado que se le notificó la demanda de evicción a instancias del comprador.

Puede comprobarse en autos que la cuestión se planteó en tiempo procesal hábil ex art. 1482 CC , formulándose la pretensión por la vía del antes referido precepto adjetivo, esto es, en el entendimiento de que la ley permite al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso.

Hay que resolver, pues, si en realidad se está o no ante un supuesto de saneamiento del contrato de compraventa conforme a la obligación del vendedor descrita por el art. 1461 del propio CC , debiendo responder tal vendedor, como le exige el art. 1474 del mimo texto legal, al comprador de los vicios o defectos ocultos que tuviere la cosa vendida.

Pero, hay que insistir, el vendedor ciertamente sólo estará obligado al saneamiento por evicción si se prueba que se le notificó la demanda a instancia del comprador, pues de lo contrario no estará obligado a tal saneamiento.

Al contestar a la demanda, el peticionario de la llamada de evicción sostiene que la parcela CD.0 no dispone de una descripción exacta, sino aproximada, de su extensión superficial, que la finca parcelada fue trasmitida varias veces con la forma y extensión reales en la actualidad y que entre la finca de la actora y las de los demandados existe un terraplén, haciéndose en su día la división en razón a sus distintos niveles o alturas.

Las obras de la piscina y el jardín construidos por el titular de la vivienda 7 fueron conocida y toleradas desde su inicio por Golf Altorreal SA.

Se ha probado que la compra de tal vivienda se llevó a cabo en fecha 25/11/04, constando en la escritura en su día otorgada el jardín y zona de desahogo como partes de la finca, tal y como su publicidad anunciaba, incluyendo ésta la piscina.

Es verdad que el actor no discute expresamente la extensión de la finca del demandado, pero en su pretensión anida incuestionablemente la consideración de que la superficie de tal finca es más reducida que la ocupada, de ahí que entienda suyos los metros destinados a patio trasero, piscina y zona ajardinada de esa casa nº 7.

Sin embargo, la misma se adquirió como cuerpo cierto y con la extensión ahora cuestionada.

Sí se está, por tanto, ante un supuesto de evicción, pese a lo opinado en su día por el Juzgado de instancia.

Ello conlleva la necesidad de admitir la intervención provocada en su día propuesta por este apelante.

Mas, como indica el TS en S. de 12/7/94 , el comprador solamente podrá traer al proceso a su vendedor y no a todos los vendedores anteriores, salvo que exista pacto en este sentido que les vincule con él, lo que posibilita la llamada a esta litis únicamente de quien vendió al Sr. Calixto , y no a otros, es decir, a la Cooperativa de Viviendas Molina en la persona de D. Lorenzo , Presidente de su Consejo Rector al tiempo de la escritura de compraventa, tal y como se pidió en su tiempo procesal adecuado.

La nulidad de lo actuado respecto de quienes siguen siendo litigantes es consecuencia de tal determinación, debiéndose retrotraer, como se pide, su curso al momento en que se denegó tal intervención adhesiva.

Esta solución, por otro lado, impide el conocimiento del resto de los recursos formulados contra una sentencia que ahora se declara nula, siempre en lo que afecta a las personas sobre las que quedó válidamente trabada la litis, esto es, la mercantil actora y los demandados aquí apelantes, tanto el Sr. Calixto como la Sra. Covadonga .

TERCERO.-

No ha lugar pronunciamiento alguno en costas, lo se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando en lo procedente el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Sarabia Bermejo, en nombre y representación de D. Calixto , frente a la sentencia de fecha 15/10/08 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Molina de Segura , en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 454/06, del que dimana el rollo nº 281/09, declaramos la nulidad de dicha resolución, debiéndose retrotraer las actuaciones hasta la fecha en que por el citado apelante se solicitó la intervención adhesiva de ciertas personas, las que serán llamadas de evicción, ello sin mención alguna en las costas de ambas instancias.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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