Sentencia Civil Nº 112/20...zo de 2011

Última revisión
25/03/2011

Sentencia Civil Nº 112/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 51/2011 de 25 de Marzo de 2011

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL

Nº de sentencia: 112/2011

Núm. Cendoj: 41091370062011100099

Resumen:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.- Tácita reconducción.- El nuevo contrato que con ello se produce, no se rige por el plazo de duración del contrato extinguido, sino por el que señala el artículo 1581.- Se estima el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia desestimatoria del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Utrera, sobre solicitud de resolución de contrato de arrendamiento de vivienda.La Sala declara que el hecho de que tras la extinción del contrato se produjera una tácita reconducción, como alegó el demandado en su contestación a la demanda, no puede tener los efectos pretendidos por el demandado, en el sentido de obstar la estimación de la demanda, puesto que la tácita reconducción se produjo no por periodos de tres años, como pretende el demandado, sino por meses, pues el pago de la renta estaba pactado por meses.El artículo 1566 del Código Civil da por concluso el contrato primitivo de arrendamiento y por nacido -reconducción, consentimiento tácito- otro, que si de ordinario reproduce las características de aquél, no así en cuanto al plazo de duración, pues éste no es el que regía en el contrato extinguido, sino que ha de ser siempre,  dentro de la teoría de la reconducción, el que señala el artículo 1581.

Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE UTRERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 51/2011

JUICIO Nº 526/2007

FALLO: CONFIRMATORIO

S E N T E N C I A Nº 112/2011

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DÑA. CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS

D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA

DÑA. FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ

En la ciudad de Sevilla a veinticinco de marzo de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2009 recaída en los autos de Juicio Ordinario nº 526/2007 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE UTRERA entre el demandante la entidad"SANCHEZ MARTÍN JOSÉ MANUEL 000756701T S.L.N.E., S.L." representada por el Procurador D.JOAQUIN RAMOS CORPAS y defendida por el Letrado D.ABRAHAM RODRÍGUEZ JIMÉNEZ , y el demandado D. Gines representado por el ProcuradorD. JUAN JOSÉ BARRIOS SÁNCHEZ y defendido por el Letrado D. ÁNGEL CABAÑIL SOTO, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don RAFAEL SARAZÁ JIMENA .

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº3 DE UTRERA cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. JOAQUIN RAMOS CORPAS, en nombre y representación de SANCHEZ MARTÍN JOSE MANUEL 000756701T S.L.N.E., S.L. debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda , con expresa imposición de las costas procesales causadas al demandante....".

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de "SANCHEZ MARTIN JOSÉ MANUEL 000756701T S.L.N.E, S.L.." que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar Resolución, tras la deliberación y votación de este recurso..

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

BPRIMERO.- La entidad "SÁNCHEZ MARTÍN JOSÉ MANUEL 000756701T S.L.N.E." interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Gines, solicitando se acordara la extinción del contrato de arrendamiento concertado sobre la vivienda que ocupaba el arrendatario, se le condenara a desalojarla y al pago de las costas.

Se basaba la demanda en que D. Gines se había subrogado en el contrato de arrendamiento concertado en 1978 entre su padre y los anteriores propietarios a la muerte de su citado padre, acaecida el 11 de enero de 1995, cuando el demandado era ya mayor de 25 años, por lo que el contrato se habría extinguido a los dos años de la fecha de dicha subrogación.

El demandado alegó que como no había sido requerido de desalojo hasta ese momento , el propietario de la vivienda arrendada "había aceptado la subrogación indefinida y no sujeta a plazo", o , cuanto menos, la tácita reconducción del art. 1566 del Código Civil por periodos de tres años.

La Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia, tras ser rectificada pues en su redacción original la fundamentación jurídica nada tenía que ver con el caso litigioso, consideró que no procedía la extinción automática del arrendamiento y que no constaba la falta de aquiescencia del arrendador-demandante para que opere la prórroga del arrendamiento, por lo que desestimó la demanda.

Contra esta Sentencia interpone recurso la parte actora.

SEGUNDO.- El recurso de apelación ha de ser estimado.

La extinción del contrato de arrendamiento por terminación de su duración inicial y su prórroga legal , opera automáticamente por expresa previsión legal, en concreto de la Disposición Transitoria Segunda B 4ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que prevé que en casos como el de autos "el contrato se extinguirá al fallecimiento del subrogado, salvo que lo fuera un hijo del arrendatario no afectado por una minusvalía igual o superior al 65 por 100, en cuyo caso se extinguirá a los dos años o en la fecha en que el subrogado cumpla veinticinco años, si ésta fuese posterior".

Por tanto la duración del contrato de arrendamiento y de su prórroga legal , tanto respecto del original arrendatario como respecto posteriormente del hijo mayor de 25 años subrogado, finalizó el 11 de enero de 1997, esto es , a los dos años de que el actual demandado se subrogara en el contrato concertado por su padre en 1978.

Que quien cuando se extinguió el contrato conforme a la Disposición Transitoria Segunda B-4ª era arrendador, y posteriormente el actual arrendador (por haber comprado el inmueble), no hubieran ejercitado acción alguna contra el demandado para que desalojase el inmueble ni le hubieran requerido extrajudicialmente para ello, sólo podía tener trascendencia a efectos de que operara la tácita reconducción. Pero esa inactividad no puede ser considerara por sí sola como expresiva de consentimiento en conceder al arrendatario una "subrogación indefinida", según se pretende por el demandado , se ignora, por no concretarse, en qué términos y conforme a qué normativa. Desde luego no podía ser la prórroga legal forzosa de la antigua LAU ya que ningún consentimiento en tal sentido se ha emitido por el arrendador, puesto que la simple inacción, el simple silencio, no puede ser interpretado como el consentimiento en otorgar una prórroga de características tan especiales en un contrato extinguido por ley, cuando según el Código Civil la consecuencia no es otra que la reconducción del contrato en los términos previstos en el art. 1566 en relación al 1581 .

Que tras la extinción del contrato se produjera una tácita reconducción como alegó el demandado en su contestación a la demanda (y admite en supuestos como el de autos la audiencia Provincial de Madrid , sección 10ª, en su sentencia núm. 114/2008, de 4 de febrero, JUR 2008123375) no puede tener los efectos pretendidos por el demandado, en el sentido de obstar la estimación de la demanda, puesto que la tácita reconducción se produjo no por periodos de tres años, como pretende el demandado , sino por meses, pues el pago de la renta estaba pactado por meses (art. 1566 en relación a 1581, ambos del Código Civil ). En este sentido, declara la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 807/1996, de 15 de octubre, con cita de otras anteriores:

"Según reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 14 junio 1984 [R.J. 19843241 ] y 21 febrero 1985 [RJ 1985737], entre otras muchas) el artículo 1566 del Código Civil da por concluso el contrato primitivo de arrendamiento y por nacido -reconducción, consentimiento tácito- otro, que si de ordinario reproduce las características de aquél , no así en cuanto al plazo de duración, pues éste no es el que regía en el contrato extinguido , sino que ha de ser siempre , dentro de la teoría de la reconducción el que señala el artículo 1581 . Pactado el pago de la renta por meses en el contrato litigioso es correcta la Sentencia recurrida en cuanto se ajusta a la citada doctrina jurisprudencial, por lo que el motivo no puede prosperar".

Dicho cómputo mensual ha de realizarse a partir del día 11 de enero de 1997, en que se extinguió el contrato y su prórroga legal, por lo que cuando se interpuso la demanda el 21 de septiembre de 2007 no habían transcurrido 15 días desde la finalización de la anterior reconducción, por lo que carece de relevancia que el arrendador hubiera o no requerido previamente de desalojo al arrendatario, requerimiento cuya existencia no se alegó en la demanda ni puede considerarse acreditado a la vista de que se alegó y probó documentalmente la realización de varias comunicaciones, por la anterior arrendadora y por el actual , ninguna de las cuales consistía en requerirle de desalojo.

En consecuencia, el recurso de apelación ha de ser estimado, la Sentencia apelada revocada, y la demanda plenamente estimada.

SEGUNDO .- La estimación del recurso de apelación determina, en materia de costas, que: 1º) procede imponer al demandado las derivadas de la primera instancia, según se establece en el núm. 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 2º) no procede efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:

1.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad "SÁNCHEZ MARTÍN JOSÉ MANUEL 000756701T S.L.N.E." contra la Sentencia dictada el 9 de octubre de 2009 por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Utrera, en el procedimiento Juicio Ordinario núm. 526/07 del que este rollo dimana.

2.- Revocamos la resolución recurrida, y en su lugar acordamos:

2.1.- Estimar plenamente la demanda promovida por la entidad "SÁNCHEZ MARTÍN JOSÉ MANUEL 000756701T S.L.N.E." contra D. Gines .

2.2.- Declarar extinguido el contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en la c/ Daoiz núm. 14 de Utrera que actualmente ocupa el demandado.

2.3.- Condenar a D. Gines a dejar libre y a disposición de la parte actora la citada vivienda, apercibiéndole de lanzamiento si no lo hace voluntariamente.

2.4.- Condenar a D. Gines al pago de las costas de primera instancia.

3.- No hacemos expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.

Dada la estimación total del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Esta Sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente , extraordinario por infracción procesal.

Y a su tiempo , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente Resolución y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En Sevilla, a 28 de marzo de 2011.

La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado, ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia , quedando registrada en el Libro de Sentencias con el número 112. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.