Última revisión
29/02/2012
Sentencia Civil Nº 112/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 445/2011 de 29 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Nº de sentencia: 112/2012
Núm. Cendoj: 03065370092012100109
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 445/11
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche
Autos de Juicio Verbal nº 806/10
SENTENCIA Nº 112/12
En la Ciudad de Elche, a veintinueve de febrero de dos mil doce.
El Ilmo. Sr. Magistrado D. Vicente Ballesta Bernal, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 806/10, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Pedro Jesús , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Martinez Brufal y dirigida por el Letrado Sr/a Moya Domenech, y como apelada la parte demandante La Unión Alcoyana, S.A., representada por el Procurador Sr/a Castaño López y defendida por el Letrado Sr/a. Segura Llobregat.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche (Alicante), en los referidos autos, tramitados con el número 806/10, se dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 2.011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando integramente la demanda interpuesta por el Procurador Don Vicente Castaño López en nombre y representación de Unión Alcoyana, S.A. contra Pedro Jesús , representado por la Procuradora Doña Rosa Martínez Brufal, debo condenar y condeno al demandado al pago de 2.987,71 Euros más el interés legal computado desde el día 26 de febrero de 2.010. Se imponen las costas a la parte demandada".
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 445/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 1 de marzo de 2.012.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La Sentencia recaída en la primera instancia, estimatoria de la demanda formulada por la entidad Unión Alcoyana, S.A., condena al demandado, Don Pedro Jesús , a pagar a la actora la cantidad de 2.987,71 Euros, importe al que asciende la indemnización abonada a su asegurado, Don Ceferino , en virtud de la Póliza Multi Hogar nº NUM000 , que aseguraba la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 - NUM002 de Elche, contratada con el mismo, y como consecuencia de los daños sufridos por la vivienda asegurada a causa del incendio ocurrido en fecha 25 de marzo de 2.009, cuando la esposa del inquilino de la referida vivienda, ahora demandado, se encontraba en la cocina, y en un descuido se inflama el aceite de la sartén que se encontraba en el fuego originando un incendio que causa los referidos daños peritados por la citada entidad aseguradora.
Frente a la referida resolución, el demandado ahora recurrente, Don Pedro Jesús , reitera en el recurso de apelación interpuesto el mismo motivo de oposición ya articulado en la primera instancia, la Falta de Legitimación Pasiva, por cuanto no fue el demandado el que origina el fuego causante de los daños indemnizados por la entidad demandante.
SEGUNDO .- Se acepta en su integridad la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida. Como recuerda la Sentencia del T.S. de 30 de julio de 2008 : "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".
De la misma forma, la Sentencia del T.S. de 29 septiembre 2008 insiste en que " en el propio desarrollo del motivo advierte que la sentencia de la Audiencia Provincial se remite y da por reproducidos los motivos de la sentencia de primera instancia. Esta Sala, desde siempre, ha mantenido que se cumple el presupuesto procesal de motivación de la sentencia, que exige el artículo 120.3 de la Constitución Española , al remitirse y hacer propios los razonamientos de la sentencia dictada en un grado inferior. Así, la de 25 de noviembre de 2002 , reiterada por la de 22 de junio de 2004 , dice: Tampoco hay falta de motivación porque la fundamentación jurídica de ambas sentencias, -la de la Audiencia acepta los fundamentos de la de primera instancia en lo que no los modifica parcialmente- contiene respuesta suficiente a todas las cuestiones suscitadas. Reiteradamente viene admitiendo esta Sala la motivación por remisión ( SS. 19 octubre 1.999 ; 3 febrero y 5 marzo 2.000 ; 2 noviembre y 29 diciembre 2.001 ; 21 enero 2.002 ), y que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las mismas puedan tener de la cuestión que se decide ( SS. 25 mayo y 15 octubre 2.001 ; 1 y 28 febrero y 9 julio 2.002 ), pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico- jurídico que sirve de soporte a la decisión ( SS. 12 junio 2.000 ; 4 junio 2.001 ; 1 febrero , 13 junio , 9 y 26 julio 2.002 ), lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos ( SS. 16 y 30 mayo y 26 julio 2.002 ) si permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( SS. 30 marzo 2.000 ; 4 junio 2.001 ; 28 febrero , 3 mayo , 10 julio y 4 noviembre 2.002 )....en una primera parte del desarrollo del motivo se alega la "excesiva parquedad de la resolución", pero olvida que, como se ha dicho al resolver el motivo primero, es bastante la motivación de la sentencia de apelación por remisión a la de primera instancia.
No obstante lo expuesto, debe destacarse que la demanda impetra tanto la acción de responsabilidad civil extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil , como la de responsabilidad contractual del arrendatario por deterioro de la cosa arrendada del artículo 1.563 del mismo Código , sujeta al plazo prescriptivo general del artículo 1.964 siempre del tan citado Código Civil , tal y como se desprende del encabezamiento de la propia demanda (donde efectivamente se dice que se ejercita una acción en reclamación de cantidad por culpa extracontractual) y fundamento de derecho Cuarto, donde se alude al artículo 1.902 y concordantes del Código Civil y a los artículos 1.555 , 2 y 1.563 también del Código Civil , en virtud de la condición de arrendatario del demandado en base al contrato de arrendamiento formalizado sobre la vivienda asegurada, por lo que no debe plantearse duda alguna sobre el ejercicio de la acción de reembolso de las cantidades abonadas en base al artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , que se fundamenta tanto en la existencia de una responsabilidad derivada de lo dispuesto en el artículo 1.902 y concordantes del Código Civil , como de lo establecido en los artículos 1.555 y 1.563 del mismo Código Civil .
Como se pronuncia la Sentencia de la A.P. de Coruña de 29 de septiembre de 2.010, "En virtud de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , la aseguradora "Groupama Seguros y Reaseguros, S.A." se subroga en la acción que corresponde al arrendador, conforme a lo previsto en el artículo 1.563 del Código Civil . Es decir, ejercita una acción derivada del contrato de arrendamiento. Consecuencia de lo anterior, es que las acciones que nacen de la relación arrendaticia sólo pueden trabarse entre arrendador y arrendatario. Nunca frente a terceras personas que, aunque tengan alguna vinculación con el objeto arrendado (como puede ser morar en la vivienda), no son parte en el contrato arrendaticio. Es decir, la acción derivada del contrato de arrendamiento nunca podría dirigirse contra doña Daniela, pues no es arrendataria".
Es cierto que, en términos generales el ahora demandado no tiene que responder de los actos de las personas mayores de edad que se encuentren en su vivienda, pero existen excepciones a ese principio o regla general. El artículo 1.564 del Código Civil impone al arrendatario la carga de responder de los daños que puedan ocasionarse por actuaciones de «las personas de su casa», que comprende tanto a la totalidad de los moradores, como a empleados, o a simples visitantes. Es una responsabilidad por actos de terceros que no es anómala en nuestro Código Civil. Así, a modo de ejemplo, el artículo 1.903 impone al empresario la responsabilidad por los daños causados por sus empleados con ocasión de sus funciones ; los artículos 1.907 y 1.908 hacen responsable frente a terceros al propietario; y el artículo 1.910 al "cabeza de familia" que habita una casa por los daños ocasionados por las cosas que caigan o se arrojen (respondiendo así en términos parecidos al artículo 1.564). Todo ello, naturalmente, sin perjuicio de las acciones de repetición que pueda ejercitar contra el causante directo del daño ( artículo 1904 del Código Civil ).
De cuanto ha quedado expuesto se desprende la procedencia de desestimar el recurso formulado contra la resolución recaída en la primera instancia.
TERCERO. - Los artículos 398 y 394 de la ley de Enjuiciamiento civil , en cuya virtud procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas originadas en esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Pedro Jesús , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la Sentencia de fecha 1 de marzo de 2.011 , imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas originadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente en Audiencia Pública, doy fé.

