Sentencia Civil Nº 112/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 112/2012, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 95/2012 de 19 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Girona

Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 112/2012

Núm. Cendoj: 17079370012012100131


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 95/2012

Autos: procedimiento ordinario nº: 333/2010

Juzgado Mercantil 1 Girona

SENTENCIA Nº 112/12

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Maria Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, diecinueve de marzo de dos mil doce

VISTO , ante esta Sala el Rollo de apelación nº 95/2012, en el que ha sido parte apelante D. Anselmo , representada esta por la Procuradora Dña. ESTHER SIRVENT CARBONELL, y dirigida por la Letrada Dña. MARTA FORROY MARTÍ; y como parte apelada D. Eladio , representada por la Procuradora Dña. IRENE CANTÓ BATALLÉ, y dirigida por el Letrado D. VÍCTOR-LUIS SANZ REYNÉS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Mercantil 1 Girona, en los autos nº 333/2010, seguidos a instancias de D. Anselmo , representado por la Procuradora Dña. ESTHER SIRVENT CARBONELL y bajo la dirección de la Letrada Dña. MARTA FORROY MARTÍ, contra D. Eladio , representado por la Procuradora Dña. IRENE CANTÓ BATALLÉ, bajo la dirección del Letrado D. VÍCTOR-LUIS SANZ REYNÉS, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO : Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Procurador/a de los Tribunales Irene Cantó Batallé, actuando en nombre y representación de Eladio , contra Anselmo , representado por la Procuradora Esther Sirvent Carbonell, debo condenar y condeno a Anselmo a pagar a Eladio , la cantidad de 14.914,09 euros más los intereses determinados en el Fundamento Cuarto de la presente resolución.

Se imponen las costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 14/4/11 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.

Fundamentos

Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no se oponga a lo que se dice a continuación.

PRIMERO.- Frente a la Sentencia que estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Eladio frente a D. Anselmo en su condición de administrador único de la mercantil CENTRE TÈCNIC LA GARROTXA SL, se alza el meritado demandado en solicitud de su revocación, para lo que, sustenta los mismos motivos que adujera en su escrito de contestación.

Constituyen premisas de necesaria consideración, en una correcta solución del recurso las siguientes:

El demandante fue trabajador de la empresa Centre Tècnic La Garrotxa, S.L. hasta el día 30 de Junio de 2008 en que fue despedido por causa objetivas.

El Juzgado de lo Social nº 3 de los de Girona estimó la demanda interpuesta condenando a la readmisión al meritado trabajador, con la obligación de abono de salarios de tramitación.

Ante el cese de actividad y no readmisión del trabajador se dicto Auto, en la misma sede de la jurisdicción social, declarando extinguida la relación laboral con obligación de abono de la suma de 34.543,20€ en concepto de indemnización con mas 12.261,28€ de salarios de trámite.

Iniciado proceso ejecutivo y no hallando bienes al objeto de poder ser hechos efectivos, se dicto Auto declarando la insolvencia legal de la empresa por la suma de 46.804,48€.

Lo anterior propició que fuera el FOGASA quien abonara al trabajador la suma de 31.890,39€ en concepto de indemnización y salarios de trámite.

SEGUNDO.- La acción de la que dimana el presente recurso tiene como pretensión percibir aquella parte de indemnización, que reconocida por la Jurisdicción Social, no ha sido satisfecha, concretándose la suma solicitada en 14.914,09 €.

Los argumentos de la contestación, mantenidos en el recurso, en orden a que el FOGASA concedió la suma que procedía, en atención a que el trabajador estaba de alta en el régimen de autónomos, están fuera de lugar por dos razones: a) Dicha alegación, basada en una mera presunción no desvirtuada, debió hacerse valer en el seno del proceso administrativo seguido ante el Ministerio de Trabajo e Inmigración (Secretaria General de Empleo) y b) no se trata de un enriquecimiento injusto, como sostiene el recurso, sino mas bien de una satisfacción plena del daño; dicho de otra manera, se trata de dar cumplimiento al principio constitucional, legalmente recibido en los diferentes sectores del ordenamiento jurídico, incluido por supuesto el laboral, de resarcimiento íntegro, en cuanto garantía de tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales y libertades públicas. ( STS Sala 1ª 10 abril 1.999 ).

Sirva lo expuesto en orden a la desestimación del motivo primero y genérico que contiene el recurso.

TERCERO.- El resto del recurso se funda en discrepar de la estimación de la acción de responsabilidad por deudas de la sociedad contra quienes fueron administradores de la compañía, con base en el incumplimiento por los mismos del deber de promover la disolución de la sociedad incursa en causa de disolución por pérdidas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 104.1.e) de la propia Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .

La Sentencia estima la meritada acción en el hecho de no realizarse la convocatoria de junta tendente a la liquidación ( art. 104 LSRL ) y porno haber realizado el depósito de las cuentas anuales.

Pues bien, y como recuerda la STS 29 de Diciembre del 2011 , "el artículo 105.5 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada , en la redacción vigente en el momento de desarrollarse los hechos, dispone que "el incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales".

En consecuencia, para que surja el deber de responder al amparo de tal previsión -en relación con el apartado 1 del propio precepto: " en los casos previstos en las letras c) a g) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo anterior, la disolución requerirá acuerdo de la Junta General adaptado por la mayoría a que se refiere el apartado 1 del artículo 53. Los administradores deberán convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución", es preciso que concurran los siguientes requisitos:

1) Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en las letras c) a g) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 104 -entre ellas, según el apartado 1.e) "pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente "-.

2) Omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas.

3) Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución.

4) Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva.

5) Inexistencia de causa justificadora de la omisión.

46. Es decir, a diferencia de la responsabilidad por daño prevista en los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas , aplicables en aquellas fechas por remisión del artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada -hoy 236 y 241 de la Ley de Sociedades de Capital -, no se requiere que de la conducta del administrador derive engaño alguno al acreedor y daño en relación causa a efecto -lo que, en su caso daría lugar a la responsabilidad prevista entonces en el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas ".

En este sentido la S. 953/2007, de 26 de septiembre , ratificada por la 56/2011, de 23 febrero , dice que "La Jurisprudencia se ha referido reiteradamente a la responsabilidad del administrador social por no promover la disolución de la sociedad o remover su causa, en relación con las anónimas y las de responsabilidad limitada. En concreto, la sentencia de 30 de octubre de 2000 recuerda que el administrador tiene el deber, una vez conocida la causa de disolución, de convocar la junta general en el plazo de dos meses, ya que así lo exige el precepto.. y esta sencilla interpretación es la más coherente con la génesis y ratio teleológica del mismo, con su contenido literal y sistemático.. y con la profesionalidad y seriedad que, respectivamente, son exigibles de los administradores y de la sociedad anónima, de modo que no se requiere, por lo tanto, ni nexo causal entre el crédito accionado y la inactividad de los administradores, ni otra negligencia de éstos que la que valora o toma en cuenta la propia norma legal.".

CUARTO.- El recurso se sustenta en la no concurrencia de los presupuestos legales expuestos precedentemente, en tanto que, se dice, que la actividad social se sigue ejerciendo en lugar distinto a la sede inicial de la entidad; se alude al domicilio particular del propio recurrente.

Sobre dicho particular, la Sala se halla ante la misma orfandad probatoria que tuvo el Juez "a quo", por lo que, los argumentos analizados, no dejan de ser una mera suposición o conjetura que quedan desvirtuados por la prueba practicada que revela que la causa invocada y aplicada concurre sin genero de duda ninguna.

En efecto, el domicilio social que se publicito en el Registro Mercantil ha resultado infructuoso en todo tipo de actos de comunicación con la sociedad; en la carta de despido remitido por el administrador al demandante se hace expresa mención del "cierre del centro de trabajo" como causa del mismo (folio 34) y en el juicio celebrado en la jurisdicción social se reconoció la inactividad de la empresa y la no readmisión del trabajador por cese de su actividad.

Como dice la Sentencia impugnada, no consta realizado el depósito de las cuentas anuales relativas al ejercicio del año 2008 y en la cuenta corriente de la sociedad que tenía en el Banco de Santander no se reflejan movimientos desde agosto de 2008 lo mismo que acontece en la abierta en la Caixa Sabadell (folios 66 y ss).

En definitiva, no constan las cuentas anuales ya que la sociedad ha incumplido la obligación de depósito de cuentas que le impone el art. 218 LSA al que remite el art. 84 LSRL , con lo que se ha producido el cierre del Registro, conforme al art. 378 RRM. Como señala la STS de 4 de octubre de 2004 , "es de mala fe y al mismo tiempo irracional pretender que el incumplimiento de una obligación deriva en beneficio para el incumplidor, en cuanto deja sin prueba a la contraparte de datos objetivos muy importantes". En este caso, la actora ha probado el cierre de la empresa y la desaparición del tráfico mercantil sin liquidación. De otra parte, el importe de la deuda reclamada supera la mitad de la cifra del capital social, y consta otro crédito a favor de la Seguridad Social. No le puede ser exigido a la parte actora un mayor esfuerzo probatorio, resultando de aplicación el art. 217.6 LEC , conforme al cual, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio. En esta línea, la citada Sentencia continúa diciendo que "la prueba de que la sociedad no ha sufrido disminución de su patrimonio en términos que obligasen" a los administradores "a proceder conforme al art. 262.5 LSA le hubiera correspondido a la parte demandada, por serle más fácil y accesible (hipotéticamente en este caso) que a la actora, supuesto este último (facilidad y accesibilidad de la prueba) que invierte el "onus probandi" hacia la parte que está en esas condiciones, a fin de evitar la indefensión de la contraria".

Asimismo, dada la desaparición de hecho de la sociedad del tráfico mercantil, debe estimarse igualmente acreditado, por las consideraciones expuestas, que la sociedad se encuentra incursa en la causa prevista en el apartado c) del art. 104 Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ; por imposibilidad manifiesta de cumplir el fin social, y por paralización de los órganos sociales.

Por todo lo expuesto, y sin necesidad de reiterar los argumentos de la Sentencia impugnada que no han sido desvirtuados, procede la condena del demandado, Administrador Único de la entidad Centre Tècnic La Farrotxa S.L., a abonar a la actora la suma reclamada.

QUINTO.- Las costas del recurso deben imponerse al recurrente por su desestimación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Anselmo y CONFIRMAMOS en su integridad la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Girona de 14 Abril 2011 dictada en proceso Procedimiento ordinario núm. 333/10 , con imposición de costas al recurrente.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Lacaba Sánchez, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

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