Sentencia Civil Nº 112/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 112/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 116/2012 de 30 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL

Nº de sentencia: 112/2012

Núm. Cendoj: 23050370022012100144


Encabezamiento

S E N T E N C I A Núm. 112

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA GARCÍA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a Treinta de Abril de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 1877/10, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 116/2012 , a instancia de Dª. Sandra actuando en su nombre y en representación de su hija menor Clara , representadas en la instancia y en la alzada, como parte apelada, por el Procurador D. Francisco Ramón Perales Medina y defendidas por el Letrado D. Juan Emilio García Martínez contra D. Jose Luis Y LINEA DIRECTA ASEGURADORA , representados en la instancia por la Procuradora Dª. Nieves Saavedra Pérez y defendidos por el Letrado D. Esteban Barranco Polaina Calles y en la alzada la aseguradora con igual representación.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Jaén con fecha 21 de Diciembre de 2011 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que estimando la demanda presentada en representación de Sandra Y Clara , debo condenar y condeno a Línea Directa Aseguradora y a Jose Luis a abonar solidariamente a las actoras la cantidad de 12.479,85 euros, más los intereses legales de dicha suma que para la cía aseguradora será el mencionado en los fundamentos jurídicos; todo ello con imposición de las costas procesales a los demandados".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso por LINEA DIRECTA ASEGURADORA, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por la representación de Dª. Sandra y Clara ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia con emplazamientos de las partes, que turnadas a esta Sección 2ª se formó el rollo correspondiente; personadas las partes en tiempo y forma se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 30 de Abril de 2012, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Estimada en la instancia en su integridad la acción personal de reclamación de cantidad en la cuantía de 12.479,85 euros y que en concepto de lesiones, secuelas y gastos médicos solicitaban las actoras, en ejercicio de la acción por responsabilidad extracontractual ex art. 1.902 Cc del demandado Sr. Jose Luis y la directa del art. 73 y 76 dirigida contra la aseguradora del mismo por el accidente ocurrido el 22-2-10, se alza la representación de esta última esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, que centra en la determinación del alcance de las lesiones estimadas, sobre la base en resumen de la falta de acreditación de los días de impedimento, puntuación de las secuelas y las facturas aportadas como docs. nº 6 al 9, éstas últimas por su indefinición, viniendo a propugnar la mayor objetividad y rigurosidad de la pericial por ella aportada sobre tales extremos frente al informe de las actoras, puestas ambas en relación con el resto de la documental obrante en autos; finalmente impugna la condena a los intereses moratorios del art. 20 LCS .

SEGUNDO.- denunciada que ha sido la existencia de error en la valoración de la prueba, hemos de partir con carácter general de la reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial, que establece que el recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo", y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos. No obstante esa misma doctrina especifica que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Sala -S. 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 29-6-10 o en las más recientes de 4-5-11 ó 6-2-12, entre otras muchas-, declarando que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91 , 18-4-92 , 15-11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que podemos adelantar ya una vez examinada la prueba documental y pericial practicada con la correspondientes aclaraciones de los peritos en el acto del juicio, no concurren en el presente supuesto, de modo que por más que se quiera hacer ver que se ha procedido en la valoración efectuada con una indebida inversión en la carga de la prueba sobre la entidad de las lesiones como denuncia suele ocurrir de ordinario en los tribunales, lo que realmente se insiste al igual que ya se intentó en la instancia sin éxito como trataremos de explicar, es en desvirtuar la justificación que del alcance de las lesiones discutido se presentó por las recurridas a través precisamente del informe pericial que presentan, indiscutiblemente el medio más idóneo a dicho fin, haciendo prevalecer su tesis de sospecha de cierto fraude, que también hemos de entender aquí no por más que se repita, va a trascender más allá de esa mera sospecha, pues lejos de ser corroborada se apoya en una interpretación lógicamente parcial e interesada de la documental médica aportada, de modo que en definitiva habremos de concluir no es posible la revisión pretendida no sólo porque no se aparte la valoración impugnada de las reglas de la sana crítica, sino que además también creemos la misma es correcta.

Efectivamente, según la doctrina jurisprudencial referida a la valoración de dicho medio de prueba -por todas, STS de 29 noviembre 2006 - la misma habrá de efectuarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, definidas las mismas como "las más elementales directrices de la lógica humana" ( STS 13-6-2000 ), y sólo cuando las conclusiones a que llega el juzgador en su labor interpretativa sean contrarias a las de los peritos o bien conduzcan a un desenlace absurdo, podrían ser impugnadas en casación ( SSTS de 6 octubre 2004 , 29 abril 2005 , 27 febrero y 19 abril 2006 , entre muchas otras).

En consecuencia, y como resalta la STS de 18-6-10 "la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 LEC , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13-2-90 , 29-1-91 , 11-10-94 , 1-3 y 23-4-04 , 28-10 - 05 , 22-3 y 25-5-06 , 29-11-07 , 29-5-08 y 22-7-09 ), de modo que no procederá la revisión que de dicha valoración se pretenda, atendida la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, cuando el mismo no se aparte de dichas reglas o directrices o cuando el mismo acuda a una de las periciales practicadas sin acoger criterios mas o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos, siempre y cuando la opción efectuada sea lógica y responda a las reglas de la experiencia expresadas y en consecuencia no arbitraria, habiéndose venido citando a modo de ejemplo como algunas de tales reglas a la hora de valorar dicho medio probatorio, la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos.

A la luz de dicha doctrina pues, es evidente que el Juzgador a quo dentro de la flexibilidad expuesta, acoge las conclusiones del informe del Dr. Maximino aportado por las actoras, tras exponer de forma razonable y razonada, lo que también hemos de compartir aquí, que el mismo es bastante más riguroso y objetivo no sólo por haberse ocupado aquel de la vigilancia y seguimiento de las lesiones, sino por la mayor solidez y detalle de su argumentación para cuya corroboración sin duda basta visionar el DVD, frente al del Dr. Ezequiel , no se olvide también informe de parte, que se trata de imponer por calificarlo como más fiable y al que no obstante no se puede atribuir otro carácter que el de simplemente especulativo y crítico de aquel tomando prácticamente como base la literatura científica, pero sin haber explorado ni tan siquiera a las lesionadas hasta sólo más de un año después del accidente y por una sola vez.

Efectivamente, centrándonos en los extremos discutidos y por lo que se refiere en primer término a los días impeditivos y secuelas de ambas lesionadas, no aprecia esta sala la mala fe que se atribuye a la actora al ocultar la cervicalgia por la que según el informe del Centro de Salud acudió el 21-2-10 para ser atendida al mismo, al contrario, la misma en su interrogatorio admitió desde el inicio que acudió a consulta porque tenía una contractura en la zona cervical -1'57"-, pero justificando que fue tras ser asistida en Urgencias cuando al visitar al médico de cabecera para que le recetara los medicamentos prescritos, éste le aconsejó hiciera rehabilitación y teniendo en cuenta el tiempo que pudiera pasar hasta que se la autorizaran en el SAS, decidió comenzarla por su cuenta una semana o dos después del accidente -2'20"- por más que de contrario se insistió en que esa rehabilitación se había comenzado con anterioridad al siniestro, llegando incluso a confundirla en sus respuestas.

Al margen de lo anterior, si bien es cierto que el Dr. Maximino manifestó que si no constaba en su informe esa atención anterior es porque no se le había comunicado, lo cierto es que en el informe de alta de urgencias -doc. nº 2 demanda- no se expresa sólo como se alega, que Sandra tenía sólo dolor leve a la movilidad y contractura cervical, resultando de los RX la existencia de una rectificación cervical -que dicho sea de paso padecemos la mayoría- y signos degenerativos por la artropatía superior como padecimientos que la llevaron a consulta un día antes, sino que además en el juicio clínico se hace constar y se obvia, que ha sufrido un Síndrome de distensión cervical y sobre dicho diagnóstico aclaró con precisión el Dr. Maximino , que dicha distensión o esguince no se podía sino deber a un traumatismo previo -15'57"-, de modo que le prescribió RX y de los mismos se detectaba un cuadro artrósico previo, que por el golpe se descompensó y aun pudiendo cursar anteriormente asintomático o con algunos síntomas dolorosos, provocó una agravación de dolor cervico dorsal, así como la afloración de mareos -17'17"- y síndrome vertiginoso y fue por eso por lo que la secuela que finalmente se recoge es la de agravación de artrosis cervical previa al traumatismo, lo que evidencia por demás que aun admitiendo la posibilidad de engaño, el diagnóstico tras el seguimiento es totalmente certero y fiable, máxime cuando se basaba no ya en el informe de urgencias que sí se le entregó al perito - demostración de la falta de mala fe- y así lo hace constar en su informe, en el que se reflejaban ya los signos degenerativos que revelaban patología anterior, sino en las pruebas objetivas que el propio perito creyó convenientes, por las que con toda lógica concluye que en atención a la sintomatología que permanece tras la estabilización, por tratarse de una agravación es por lo que entiende que el grado de dicha secuela es moderado y lo concreta en tres puntos, precisamente por tener en cuenta esa sintomatología anterior -27'33"-.

Frente a dichos razonamientos, no pueden ser atendibles los del Dr. Ezequiel , que además de recoger como secuela lo que fue la lesión inicialmente diagnosticada de síndrome de distensión cervical, la reduce a un punto sobre la base de que en su exploración no apreció signos físicos de limitaciones de movilidad ni contracturas, porque como dijimos y el perito admitió, la exploración la efectúa transcurrido el año y dos meses del accidente y en estos supuestos de lesiones cervicales las secuelas suelen mejorar con el tiempo -42'25"-, luego habrá de convenirse con el Juez a quo, que casi un año antes la gravedad de las mismas se ha de suponer mayor y por tanto ajustada la evaluación que se hizo.

En el mismo sentido nos habremos de pronunciar respecto de las secuelas de la menor, pues en este caso no existe ni tan siquiera discusión de una posible concausa anterior que exigiera la mayor moderación en la puntuación pretendida, porque se basa en la levedad de las lesiones que constan el alta del servicio de urgencias, pero es así que al margen de que en tal servicio se practican las pruebas esenciales para descartar la gravedad de atención perentoria, habrá que admitir que la sintomatología del síndrome postraumático cervical es normal muestre su latencia transcurridos unos días, en todo caso, en dicho informe consta que Clara padecía ya desde el inicio, dolor en el cuello y dolor a la palpación en la zona cervical y dorsolumbar de la columna, con dificultad de flexión de la misma, manteniendo la movilidad espontánea aunque con dolor. Por ello, no se puede simplificar como se hace en el escrito de recurso y mantener que sólo sufrió una contusión, porque efectivamente así fue, pero con todas las consecuencias descritas y las que después en el tratamiento fueron aflorando. Luego no existe base tampoco para desvirtuar la valoración de la secuela acogida en la instancia.

En cuanto al tiempo de incapacitación, el discurso impugnatorio se nos antoja además algo contradictorio, pues no es comprensible que se acepten allanándose los días de curación y sin embargo se pongan en tela de juicio los días de impedimento, pues si la base es respecto de Dª Sandra , esa existencia de la patología anterior y respecto de ambas lesionadas, el que el tratamiento de rehabilitación con fines curativos se siguió incorrectamente de forma interrumpida en lugar de continuada como expuso Don. Ezequiel según protocolos, lo lógico es también se hubiese opuesto el exceso del tiempo de curación, pero curiosamente se concluye que éste sí se ajusta a los estándares de los protocolos existentes. Igual contradicción se observa en las secuelas, pues admitida su existencia, no se puede al mismo tiempo negar la agravación de la artrosis cervical de Sandra como se hace y menos aun cuando se afirma que con el tiempo es común su mejoría. Pero en cualquier caso, no se puede sin más tratar de contraponer estándares para esos días de impedimento apreciados por el Dr. Maximino , cuando aquellos se basan en las tablas medias del INSS y los días de rehabilitación prescritos y éstos se basan en una atención y seguimiento personalizado, explicando el perito en juicio hasta la saciedad que no prescribió mayor rehabilitación por entender que no mejorarían más y que las sesiones de la madre por el problema que tenía del síndrome vertiginoso entendió que eran más correctas fuesen discontinuas -25'09"-.

En lo que se refiere a la menor, es cierto que sólo dejó de asistir a clase el 9-3-10 según el informe del colegio, pero es que independientemente de lo que se pudiese indagar en una conversación por teléfono con la madre sobre tal extremo y la posible confusión existente, el propio Dr. Maximino aclaró que fue decisión suya para no retrasar los estudios, pese a las dificultades que tenía para estudiar por los mareos y dolores que padecía, pero que lo que estaba contraindicado era hacer actividades físicas como deportes y juegos, al tener que guardar un reposo moderado, entregando por ello a la madre un certificado para que no hiciese gimnasia y tuviesen cuidado en el recreo -14'11"-, luego no se puede seguir insistiendo en que no se ha acreditado el tiempo de impedimento que se justifica, ni por no haber certificado del colegio, la exención de realizar ejercicios físicos prescrita, porque además de que fue suficientemente clara la explicación, no se puede equiparar impedimento, que en el campo en el que nos encontramos de la responsabilidad civil, se amplía a los quehaceres cotidianos u actividades u ocupaciones habituales, que no sólo a la asistencia al colegio que pudiera ser una de esas actividades de una niña de esa edad, pero también jugar, hacer deporte, correr y otras que los mareos y dolores le impedían.

Finalmente, la misma suerte desestimatoria habrá de seguir la impugnación de las facturas aportadas, porque al margen de la falta de especificación del nº de consultas en los que se refiere al Dr. Maximino , el mismo explicó que las aportadas eran por tal concepto y en su informe consta que fueron tres veces las que las visitó a cada una, no pudiéndose corresponder al informe de valoración porque los mismos no han sido aun facturados por no estar pagados, por otro lado no se pueden negar las facturas correspondientes a las sesiones de rehabilitación, cuando su existencia y necesidad está reconocida no sólo por el Dr. Maximino , sino también por el propio Dr. Ezequiel .

Se desestiman pues por lo expuesto, los motivos analizados.

TERCERO.- Finalmente la misma suerte desestimatoria habrá de alcanzar la impugnación referente a la condena de los intereses moratorios del art. 20 LCS impuesta, aun sin desconocer que efectivamente aparece -aunque aun no de forma muy extendida- una doble postura en orden a la interpretación del art. 7.2 del R.D. L. 8/2.004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en la redacción dada por la Ley 21/2.007, de 11 de junio, sobre si es necesario o preceptivo el previo requerimiento del perjudicado para que transcurridos los tres meses que fija el precepto sin hacer la oferta motivada de indemnización con los requisitos que enumera en nº 3 de tal precepto, se pueda tener a la aseguradora incursa en mora, de acuerdo con lo previsto en el art. 9 de esta Ley , pues éste señala que si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , resaltando no obstante como una de las singularidades, en lo que aquí nos interesa, la de que no se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los arts. 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo dispuesto en el art. 7.3 de la Ley, precisando que la falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.

Así una primera postura quizá guiada por la estricta interpretación literal del precepto, sin utilizar el elemento sistemático, ni el teleológico que persiguen esos intereses moratorios, y de la que puede citarse por su proximidad como exponente, la SAP, Penal sección 3, Leon del 02 de Enero del 2012 ,se limita a excluir tales intereses moratorios porque no se formuló la oportuna reclamación a la aseguradora en los términos establecidos por el art. 7.2 de la LRCSCVM , en su redacción dada por la Ley 21/2007, de 11 de julio, explicando que es así, porque lo que se pretende con dicha normativa es, precisamente, que con dicha reclamación previa del perjudicado, se llegue a un acuerdo, y así se evite el inicio de diligencias penales en los Juzgados sin necesidad alguna, ni interposición, en su caso, de la correspondiente demanda civil.

Una segunda postura y que por su mayor rigor habremos de compartir aquí es la adoptada por la SAP de Castellón, Secc. 2ª de 9-7-09 , al entender que la reforma no puede conllevar una disminución del nivel de protección de los intereses de las víctimas o perjudicados, cuando, tal y como se indica en la exposición de motivos de la Ley 21/07, de 11 de julio, con ella se trata de realizar la transposición a nuestro Ordenamiento interno de ladirectiva 2005/14 CE, quinta directiva del seguro obligatorio de vehículos a motor, que es una normativa precisamente proteccionista u orientada a la tutela de los intereses de las víctimas o perjudicados, y en la que se establecen una serie de nuevas obligaciones para las aseguradoras que no pueden redundar en un empeoramiento de la posición de las víctimas o perjudicados. Una de esas nuevas obligaciones es la de presentación por las entidades aseguradoras de una oferta motivada de indemnización en el plazo máximo de tres meses desde la recepción de la reclamación por el perjudicado (caso de que la aseguradora considerase que se ha determinado su responsabilidad y se haya cuantificado el daño), o, en caso contrario, de una respuesta motivada frente a dicha reclamación. La infracción de esta especial obligación determina, por lo pronto, que la aseguradora incurra en una infracción administrativa grave o leve, según los casos.

La instauración de esta nueva obligación (adicional a lo que ya existía con anterioridad) no puede trastocar toda la regulación de la mora de la aseguradora, y en perjuicio de las víctimas o perjudicados, porque ya de principio, el art. 7.1 comienza estableciendo, con carácter general, que "el asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y bienes.". Y ello en los términos generales establecidos en los arts. 18 y 20 de la LCS , que no sólo no se derogan en este ámbito, sino que al segundo de ellos se remite de forma expresa el art. 9 de la LRCSCVM , sobre la "mora del asegurador". Es más, en el art. 7.2 pf. 4º de la LRSSCVM se pasa a positivar expresamente el deber del asegurador de "observar desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización.".

Por tanto habrá de entenderse, que el asegurador también podrá incurrir en mora al margen o fuera de los supuestos en que se produzca la reclamación por parte del perjudicado a la que se refiere el art. 7.2 de la LCSSCVM. Podrá incurrir en mora en los términos generales previstos en el art. 20 de la LCS , al que se remite expresamente el art. 9 de la LCSSCVM.. En consecuencia, cuando dicho art. 9 comienza diciendo "si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación...", no puede entenderse que ello se limita a los casos en que incurra en mora con arreglo al art. 7.2 pfo. 3º de dicha ley ; sino, con generalidad, cuando ello se produzca también con arreglo al art. 20 de la LCS .

Por otro lado, el supuesto del art. 7.2 pfo. 3º hace referencia a uno de los supuestos en que se puede incurrir en mora; y en la letra a) del art. 9 se regulan las singularidades de tal supuesto. Precisamente tal precepto contiene una mención que parece que aporta un argumento concluyente a favor de la tesis interpretativa que aquí se mantiene. Después de establecer que "No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los arts. 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el art. 7.3 de esta ley ", se añade: "la falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada". O sea, que en tal supuesto caben también los intereses de demora sobre la cantidad finalmente reconocida superior a la ofertada y satisfecha o consignada. Efectivamente, no tendría sentido que, de entenderse que, cumplida la obligación de presentar oferta motivada, no se devengan intereses moratorios, se haga la previsión de devengo de intereses moratorios, por la parte de la indemnización no satisfecha o consignada a resultas de la oferta motivada.

Por tanto, también puede incurrir el asegurador en mora en los casos de inactividad del perjudicado, o en que este no formule reclamación a aquel. En dichos supuestos de no reclamación por parte del perjudicado, el asegurador sigue teniendo su deber de cumplimiento de sus obligaciones en los términos generales (habiéndose pasado a resaltarse expresamente su deber de actuación diligente y de activa iniciativa en orden a ello); y las obligaciones adicionales que especialmente se pasan ahora a imponer a las aseguradoras en los casos de que haya reclamación del perjudicado, no pueden conllevar que se trastoque tan profundamente el sistema de regulación de la mora del asegurador, en perjuicio de las víctimas o perjudicados, circunscribiendo dicha posibilidad de mora a los casos de dicha reclamación por parte del perjudicado (con lo que se pasaría a invertir prácticamente las posiciones, pasando a atribuirse a este último un deber de activa iniciativa y de reclamar perfectamente anómalo o extraño a los designios de protección y tutela de las víctimas que viene inspirando la regulación sobre la materia).

En resumen, entendemos que la regulación de la mora contenida en el art. 7.2 no es sino la regulación especial que en la nueva normativa se ha introducido en relación con el supuesto específico en el que exista reclamación por parte del perjudicado a la aseguradora, como consecuencia de las nuevas obligaciones que en relación con ello se imponen a las aseguradoras y sin perjuicio de la regulación general contenida en el art. 20 LCS (al que se remite el art. 9 LRC y SCVM), fuera del supuesto específico mencionado.

Sentado el anterior criterio, no se puede acceder a la impugnación que se efectúa, porque en cualquier caso los dos telegramas de 30-9-10 que se aportan como docs. nº 4 y 5, contestando que no le constaban a la aseguradora las lesiones sufridas por las actoras, no pueden servir sin más para acreditar como documentos unilaterales que son, tal desconocimiento, porque el mismo pugna con el parte de declaración amistosa de accidente presentado como doc. nº 1 de accidente de la misma fecha de la ocurrencia del mismo, en el que marca claramente la primera casilla del margen superior derecho haciendo constar la existencia de víctimas, luego el desconocimiento alegado habrá de imputarse necesariamente a la falta de diligencia con la que como hemos expuesto, se debe conducir la aseguradora, pues la misma no acredita que no se diese traslado de dicho parte ni por su asegurado ni por la Aseguradora contraria, otra cosa es que ni tan siquiera hubiera tenido conocimiento previo del siniestro, cuestión esta que no se niega.

Se desestima pues el motivo analizado y con él la apelación interpuesta.

CUARTO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso; declarándose igualmente la pérdida del depósito constituido conforme previene la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/2009, de 3 de Noviembre .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de Jaén con fecha 21-12-11 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1.877 del año 2.010 debemos confirmar la misma, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma puede caber Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss., 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección Nº 2074, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre .

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

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