Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 112/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 1639/2012 de 08 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Nº de sentencia: 112/2013
Núm. Cendoj: 41091370052013100115
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Quinta
Rollo Nº 1639.12
Nº Procedimiento: 520/11
Juzgado de origen: Primera Instancia 11 de Sevilla
S E N T E N C I A
ILMO.SR.D. FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla a 8 de marzo de 2013
VISTOS por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial D. FERNANDO SANZ TALAYERO, los autos de Juicio Verbal nº 520/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Sevilla, promovidos por DON Isidro quien actúa bajo la dirección jurídica del Letrado D. José Maria Jiménez Portero contra LINEA DIRECTA ASEGURADORA representada por la Procuradora DOÑA MARIA ANGELES RODRIGUEZ PIAZZA; autos venidos a esta alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 13 de octubre de 2011 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: ' Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Isidro contra la entidad LINEA DIRECTA ASEGURADORA debo absolver y absuelvo a ésta de todas las pretensiones formuladas contra ella y, todo ello, imponiéndole las costas al actor.'.
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de ¡Error! Marcador no definido.a la misma.
SEGUNDO.-Dada a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el demandante D. Isidro la Sentencia de instancia que desestima la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada en la demanda, en reclamación de los daños causados en el vehículo de su propiedad, Ford Mondeo, matrícula ....-KTX , el día 11 de mayo de 2010, cuando estaba estacionado en la calle Sor Gregoria de Santa Teresa, de Sevilla, y fue colisionado en la parte delantera, lo que le produjo unos daños valorados en 240'78 €. Funda su recurso en la errónea apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- En los supuestos de colisiones entre vehículos que intervienen en la circulación con resultado de daños materiales, el demandante tiene la carga de probar que los hechos acontecieron como narra en la demanda, porque en estos casos no son aplicables las reglas de la inversión de la carga de la prueba, por cuanto las actividades de ambos partícipes en el hecho son generadoras de riesgo y cada una de las partes puede invocar que es la contraria quien está obligada a probar que concurren los requisitos del artículo 1902 del Código Civil , en aplicación de las normas sobre distribución del onus probandi del articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En estos casos de responsabilidad civil por los daños causados en accidentes de circulación con ocasión de la colisión de vehículos, la prueba de los requisitos generadores de la responsabilidad extracontractual (la acción u omisión culposa o negligente, el daño y la relación causal la actuación culpable y el mal producido) incumbe al demandante, porque no es aplicable la teoría de la responsabilidad por riesgo ni la inversión de la carga de la prueba. Declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1994 que en los supuestos de colisión entre vehículos de motor no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo; y la de 11 de febrero de 1993 con cita de la de 7 de junio de 1991 dice que 'no es posible hacer aplicación en beneficio del recurrente del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, siendo irrelevante al respecto que uno u otro vehículo (en ese caso, se trataba de un ciclomotor y un coche turismo) tuviesen características muy distintas'. Por su parte, la Sentencia de 5 de octubre de 1993 del TS expone que la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que es quien demanda quien debe probar que concurren los requisitos del art. 1902 del Código Civil (en el mismo sentido la Sentencia del Alto Tribunal de 17 de julio de 1996 ).
TERCERO.- En el presente caso, la cuestión que se plantea es si fue el vehículo matrícula ....-VBZ , marca Renault Scenic, asegurado en la entidad Línea Directa Aseguradora, el que colisionó el día 11 de mayo de 2010 contra el vehículo del actor cuando estaba aparcado en la calle Sor Gregoria de Santa Teresa, en la ciudad de Sevilla. Para resolver este dilema probatorio se ha examinado la prueba documental obrante en autos, entre ella las fotografías acompañadas a la demanda, por un lado, y por otro los justificantes del viaje en AVE a Córdoba que la conductora del vehículo asegurado en LDA hizo el día 11 de mayo de 2010, con salida a las 8h.45m. y regreso a las 19h.35m, así como el listado del Parking Kansas City II en el que aparece que el vehículo matrícula ....-VBZ entró en dicho parking a las 8h.30m. y salió a las 19h.35m. del día 11 de mayo de 2010, lo que es planamente compatible con el horario del tren de la conductora de ese vehículo. Asimismo se ha visionado la grabación del acto del juicio en el que se oyó la declaración del testigo D. Romualdo (a partir del minuto 8'13'' de la grabación audiovisual del juicio), y la declaración de la testigo Dª Celsa conductora del vehículo matrícula ....-VBZ (a partir del min. 13'30''). Pues bien, tras la valoración conjunta de todo el material probatorio llegamos a la conclusión de que la parte demandante no ha acreditado en términos de certeza, y no de mera posibilidad, que el partícipe en el siniestro que produjo los daños reclamados fuese el vehículo Renault Scenic matrícula ....-VBZ , asegurado en la entidad demandada.
Las pruebas propuestas al efecto por el actor, no son en sí mismas muy sólidas ni convincentes. El testigo D. Romualdo no hizo declaraciones fundadas en la convicción de lo que decía, sino en la posibilidad de que fuese el vehículo que vio en las fotografías que se le exhibieron el que colisionase contra el del actor, posibilidad que sustentaba exclusivamente en que el vehículo que golpeó era claro, pero reconoció que no recordaba ni la marca ni la matrícula, la cual no apuntó él, ni recuerda que nadie la apuntara. Tampoco reconoció este testigo a Dª Celsa , que también depuso como testigo, como la persona que conducía el Renault Scenic. Otro detalle importante declarado por el testigo Sr. Romualdo es que no vio sacar fotos de los vehículos a nadie. Y también que los hechos ocurrieron por la mañana entre las 9 horas y las 10'30 horas, periodo de tiempo en el que consta claramente acreditado que el vehículo matrícula ....-VBZ estaba aparcado en parking Kansas City II, y su conductora estaba de viaje en Córdoba. Por otro lado las fotografías acompañadas a la demanda no permiten concluir con la necesaria convicción que fuese el vehículo asegurado en la entidad demandada el que aparece pegado por el frontal con el del actor, pues ni se aprecia la matrícula de los vehículos, ni se aprecian daños en el del actor, ni se puede saber qué calle es, ni si es la misma calle en la que está tomada la otra foto en que aparece el vehículo matrícula ....-VBZ por su parte trasera, esta vez claramente identificado, pero sin que pueda observarse en esa foto si está pegado al de delante ni tan siquiera si el de delante es el Ford Mondeo del actor. En definitiva, con estas fotos no puede alcanzarse convicción alguna sobre la verosimilitud de los hechos que fundamentan la pretensión indemnizatoria deducida en la demanda.
Además, la escasa fuerza probatoria de estas pruebas ha quedado desvirtuada con la prueba documental aportada por la demandada, unida a la firme y segura declaración testifical de la propietaria y conductora del vehículo asegurado en la entidad demandada. Pruebas de las que sí cabe concluir que el indicado vehículo estaba entre las nueve horas y las diez treinta horas del día 11 de mayo de 2010 en el parking de Kansas City II debidamente estacionado, y que no estuvo en la calle Sor Gregoria de Santa Teresa.
Por todo lo cual el recurso de apelación debe ser desestimado, debiendo confirmarse la Resolución recurrida.
CUARTO.-Las costas causadas en esta alzada se impondrán a la parte apelante, dada la desestimación del recurso ( art. 398.1 y 394 de la LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por el demandante D. Isidro contra la Sentencia dictada el día 13 de octubre de 2011 , por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Sevilla, en los autos de juicio verbal Nº 520/11, de los que dimanan estas actuaciones, debo confirmar y confirmola citada Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON FERNANDO SANZ TALAYERO, que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
