Sentencia Civil Nº 112/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 112/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3098/2014 de 20 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO

Nº de sentencia: 112/2014

Núm. Cendoj: 20069370032014100107

Núm. Ecli: ES:APSS:2014:345

Núm. Roj: SAP SS 345/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-13/000236
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2013/0000236
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3098/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia / Donostiako
Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 63/2013 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Carlota
Procurador/a/ Prokuradorea:AMALIA LOPEZ-RUA LENS
Abogado/a / Abokatua: M GEMA PEREZ REY
Recurrido/a / Errekurritua: MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y
REASEGUROS S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA PILAR OYAGA URREA
Abogado/a/ Abokatua: RAMON PEREZ LOPEZ
S E N T E N C I A Nº 112/2014
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. LUIS BLANQUEZ PEREZ
D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
D/Dña. MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veinte de mayo de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario
63/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia, a instancia de Carlota apelante - demandante/
demandado, representado/a por el/la Procurador/a Sr./Sra. AMALIA LOPEZ-RUA LENS y defendido/a
por el/la Letrado/a Sr./Sra. M GEMA PEREZ REY, contra D./Dña. MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS
COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. apelado - demandante/demandado, representado/a por
el/la Procurador/a Sr./Sra. MARIA PILAR OYAGA URREA y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. RAMON

PEREZ LOPEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el
mencionado Juzgado, de fecha 8-10-2013 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 8-10-2013 , que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando integramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. López-Rua, en representación de Dña. Carlota , frente a Eusko Trenbideak-Ferrocarriles Vascos S.A y Mapfre Empresas S.A, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones frente a ellas dirigidas. Se imponen a la parte actora las costas del procedimiento. '

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 13-5-2014 para la deliberación y votación .



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurso de apelacion interpuesto por Dña. Carlota frente a la sentencia de fecha 8 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 7 de Donostia-San Sebastian en el Juicio Ordinario nùmero 63/2013.

Motivacion : 1.-Considera ,en contra del criterio mantenido en la sentencia, que ha de aplicarse la teorìa de la inversion de la carga de la prueba,correspondiendo a la parte demandada acreditar que actuò con la debida diligencia al ser responsable de una actividad que puede generar riesgo en las personas.

Destaca que EUSKO TRENBIDEAK-FERROCARRILES VASCOS SA no contestò a la demanda negando su responsbilidad ni se personò en la Audiencia Previa proponiendo prueba .

A su vez MAPFRE no ha probado nada : -Que en nuestro àmbito geogràfico llueve mucho es una obviedad.

-No ha acreditado que el suelo de la estacion de Lugaritz tuviera unas caracterìsticas antideslizantes limitàndose en la Audiencia Previa a solicitar el interrogatorio de la demandante sin aportar prueba alguna sobre las condiciones de la estacion en la que ocurriò el accidente.

2.-Entiende que la sentencia parte de diferentes errores en su sentencia destacando : -La demandante no transitaba por la estacion sino que el siniestro se produce al bajar del tren en el que viajaba tal como manifestò en la denuncia presentada a Eusko Tren en el documento 1 de la demanda por lo que la accion de descender del tren sì representa una cierta peligrosidad .

-No compete a la demandante acreditar la existencia de humedad ya que la codemandada no negò que el suelo estuviera mojado por la lluvia.

-Rechaza el argumento de la Juzgadora conforme el cual la existencia de humedad en el arcèn de la estacion susceptible de provocar la caida de un usuario no ee suficiente para imputar responsabilidad alguna por el daño que la caida pudiera producir.

-Se reprocha igualmente ala sentencia que indique la falta de una descripciòn detallada de la dinàmica de la caida , de la profundidad y dimensiones de la acumulacion del agua.

3.-De la documental aportada con la demanda ( documentos nùmero 1, 2 , 4 y 7) entiende que si el Departamento Juridico de EUSKO TRENBIDEAK contesta que està analizando el caso solicitando informacion mèdica sobre el proceso evolutivo entiende que està asumiendo su responsabilidad Se postulò en el SUPLICO el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso interpuesto se revocara la dictada en la instancia condenando a las demandadas al abono de 8.867,28 euros màs intereses y costas.

Por la representacion procesal de MAPFRE se opuso en tiempo y legal forma al recurso de apelacion interpuesto.



SEGUNDO.- Antecedentes.

1.-Demanda de Juicio Ordinario interpuesta por Dña. Carlota contra EUSKO TRENBIDEAK- FERROCARRILES VASCOS SA y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA postulando en el SUPLICO el dictado de una sentencia condenando a las demandadas al abono de 8.867,28 euros, intereses y costas.

2.-Extremos fundamentales del escrito de demanda.

2.1-La demandante sufriò un accidente el dìa 14 de Enero de 2010 en la estacion de Lugaritz de EUSKO TREN (EUSKAL TRENBIDEA SAREA/ RED FERROVIARIA VASCA ) '(.....)como consecuencia de que el uso del estado muy mojado, dicho pavimento contara con ninguna de las precauciones existentes y de obligado cumplimiento para la seguridad de los usuarios ( el suelo no era antideslizante , no existìan bandas antideslizantes y es pulido pràcticamente a diario lo que incrementa el riesgo )'.

2.2.- A consecuencia del accidente la demandante se golpeò la rodilla izquierda causàndole dolor e impotencia funcional.

En concreto fue diagnosticada de una fractura transversal y desplazada de ròtula y fue operada en el hospital Donostia debiendo colocàrsele material de osteosìntesos .

Fue dada de alta el dìa 18 de Enero de 2010 portando la lesionada inmovilizacion de la extremidad inferior durante dos meses.

Tras la retirada del sistema de inmovilizacion iniciò tratamiento de fisioterapia causando alta el dìa 23 de marzo de 2010.

El dìa 23 de Marzo de 2010 fue intervenida nuevamente para la retirada del materila de osteosìntesis .

2.3- Reclamación.

Se fundamenta en el Informe Medico Pericial elaborado por el Dr.D. Laureano .

-6 dìas de hospitalizacion a razòn de 66 euros /dìa = 396 euros.

-93 dìas impeditivos a razòn de 53,66 euros /dìa = 4.990,38 euros.

-6 puntos por secuelas consistentes en una contrapartida rotuliana postraumatica (4 puntos) y perjuicio estètico ligero (2 puntos) a razòn de 580,15 euros /punto = 3.480,38 euros.

Total : 8.867,28 euros.

2.4.- Base jurìdica de la accion .- Artìculos 1902 ; 1101 ambos del CC y Resolucion de 31 de Enero de 2010 de la Direccion General de Seguros y Fondos de Pensiones dando publicidad a las cuantìas de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal a aplicar durante el año 2010.

3.-Mediante escrito presentado en el deccanato el dìa 28 de febrero de 2013 EUSKAL TRENBIDE SAREA-ETS planteò cuestion declinatoria al amparo de los artìculos 63 y ss de la LEC .

Previos los tràmites de rigor se dictò Auto de fecha 22 de Marzo de 2013 por el que se rechazò la alegacion de falta de jurisdicciòn del Juzgado de Primera Instancia numero 7 de Donostia-San Sebastian para conocimiento del asunto acordando igualmente alzara la suspensiòn del tèrmino de contestacion a la demanda.

4.- MAPFRE EMPRESAS, ENTIDDA ASEGURADORA contestò en tiempo y forma a la demanda alegando en esencia la prescripciòn de la accion ; la existencia de una franquicia establecida en la Poliza por importe de 6.000 euros ; la improcedencia de la aplicacion del artìculo 1902 del CC y la reducciòn del nùmero de dìas de curaciòn asì como la cantidad relativa a las secuelas funcionales.

5.-Mediante Diligencia de Ordenacion de 14 de Mayo de 2013 se acordò , entre otros extremos, declararar en situacion de rebeldìa procesal a EUSKO TRENBIDEAK-FERROCARRILES VASCOS .

6.-Previos los tràmites de rigor se dictò sentencia de fecha 8 de octubre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia numero 7 de Donostia -San Sebastian y a cuya virtud se desestimò en su integridad la demanda formulada .

Frente a esta resolucion se alza el presente recurso de apelacion.



TERCERO.- Examen del recurso de apelacion.

Preliminar:Cuestiòn de la legitimacion pasiva ' ad causam ' de EUSKO TRENBIDEAK - FERROCARRILES VASCOS SA.

La demanda de reclamacion de responsabilidad va dirigida frente a EUSKO TRENBIDEAK - FERROCARRILES VASCOS SA y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS , COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA.

La reclamacion tiene su origen en la caida de la demandante Dña Carlota el dìa 14 de enero de 2010 en la estacion de Lugaritz argumentando la responsbailidad de la caida en la ausencia de un pavimento antideslizante o la carencia de bandas antideslizantes .

Examen normativo: La Ley del Parlamento Vasco 6/2004, de 21 de mayo, de Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea determina : -Artìculo 5 apartados 2.-, 3.- : 'Constituye el objeto de Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea : 1.- La cooperación técnica con el departamento competente en materia de ferrocarriles de la Administración general de la Comunidad Autónoma en la planificación y programación de las infraestructuras de transporte ferroviario.

2.- La construcción de las infraestructuras de transporte ferroviario que le encomiende el Gobierno, así como conservar, gestionar y administrar estas nuevas infraestructuras, ya sea directamente o mediante otra entidad de derecho público o derecho privado, y por medio de cualquier negocio jurídico.

3.- La conservación, gestión y administración, en los mismos términos expresados en el apartado anterior, de las infraestructuras de transporte ferroviario preexistentes que le adscriba el Gobierno.

(.....)' 5.- A los efectos de esta ley, se entenderá por infraestructura ferroviaria la totalidad de los elementos contemplados en la parte A del Anexo I del Reglamento (CEE) número 2598/70 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1970, relativo a la determinación de contenido de las diferentes partidas de los esquemas de contabilización del anexo I del Reglamento número 1108/70.

(.....)'.

-Artìculo 6 'Funciones ': '1.- Para el cumplimiento de su objeto, corresponden al ente Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea las siguientes funciones: (.....) b) La realización de las obras de construcción de nuevas infraestructuras, así como la renovación o desarrollo de las existentes, tanto directa como indirectamente.

c) La administración de las infraestructuras ferroviarias, que comprenderá su explotación, mediante el cobro del correspondiente canon, su mantenimiento y la gestión de los sistemas de seguridad y regulación del tráfico.

(....) e) Las de protección y policía en relación con las infraestructuras ferroviarias, sin perjuicio de las competencias del departamento competente en materia de ferrocarriles y de las correspondientes a las administraciones locales.

(.....) 3.- Para la ejecución de las obras de construcción, renovación, mantenimiento y mejora de las infraestructuras, Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea no precisará de licencia municipal. No obstante, con anterioridad al inicio de las obras, el ente remitirá a los ayuntamientos afectados el proyecto correspondiente.

4.- La contratación de las obras de construcción y conservación de las infraestructuras e instalaciones y de los suministros y servicios y de todo aquello que resulte necesario para el fiel cumplimiento de los objetivos de Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea se ajustará a las normas que rigen la contratación de las administraciones públicas, considerando la especificidad del sector de los transportes.

(.....)'.

Conclusion del Tribunal : El texto de la precedente disposicion normativa con rango de Ley conduce a la Sala a entender que la demanda por la hipotètica responsabilidad por la caida en el anden de la estacion de Lugaritz no ha de dirigirse frente a EUSKO TRENBIDEAK- FERROCARRILES VASCOS SA sino ,en su caso, a RED FERROVIARIA VASCA-EUSKAL TRENBIDE SAREA titular de la gestion, conservacion y administracion de las estructuras ferroviarias.

De hecho ,tal y como consta en la documentacion aportada con el escrito de demanda ,la reclamaciòn preprocesal fue dirigida frente a EUSKAL TRENBIDE SAREA ( documentos 3 y ss ) no frente a EUSKO TRENBIDEAK-FEROCARRILES VASCOS SA.

Por lo que, sin perjuicio de lo que a continuacion se expondrà, se observa ya de entrada la falta de legitimacion pasiva ' ad causam ' de EUSKTRENBIDEAK-FERROCARRILES VASCOS SA .

Recordemos que la falta de legitimación 'ad causam', tanto la activa, como la pasiva es apreciable de oficio (asì TS sentencias de la Sala 1ª de 1 de febrero de 1994 EDJ 1994/745 y 20 de octubre de 1993 EDJ 1993/9336 , y las más recientes de 6/5/1997 EDJ 1997/4527 y 24/1/1998 EDJ 1998/65 30 de junio EDJ 1999/13409 y 30 octubre de 1999 EDJ 1999/33630 ) por lo que el órgano jurisdiccional puede hacerlo en cualquier instancia del proceso.

La apreciacion de la falta de legitimaciòn pasiva ' ad causam ' de EUSKO TRENBIDEAK - FERROCARRILES VASCOS SAU conllevarìa por sì sola la desestimaciòn de la demanda.

Fondo.- Como se ha indicado en el apartado 'Preliminar ' ya por sì solo implicarìa la desestimaciòn de la demanda.

No obstante el Tribunal, para evitar hipotpeticas alegaciones de falta de motivacion , indefensiòn o incongruencia omisiva de la sentencia desarrolla la argumentacion que sigue en cuanto al fondo de la pretensiòn.

Interesa precisar por el Tribunal que la demandante no ha accionado con apoyo el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros aprobado por Real Decreto 1.575/1.989, de 22 de Diciembre y, especìficamente, al amparo del artìculo 8.2 a) del citado texto legal , consagrando una responsabilidad de marcado caràcter objetivo .

En ese sentido es claro el tenor del FJ

TERCERO de la sentencia del TS de 8-10-2010, nº 618/2010, rec. 2145/2006 : '

TERCERO .- (.....) El Seguro Obligatorio de Viajeros, dice el artículo 1 del RD 157/1989 , tiene por finalidad indemnizar a éstos o a sus derechohabientes, cuando sufran daños corporales en accidente que tenga lugar con ocasión de desplazamiento en un medio de transporte público colectivo de personas, siempre que concurran las circunstancias establecidas en este Reglamento. Se trata de un seguro obligatorio establecido, según el artículo 2, en relación con el artículo 4, en favor de todo viajero que utilice medios de locomoción destinados al transporte público colectivo de personas, incluyendo los autocares, que en el momento del accidente esté provisto del título de transporte, de pago o gratuito (art.6), en virtud del cual el transportista responde siempre que se produzca el hecho objetivo del accidente o daño, con independencia de la culpa o negligencia del conductor, empresario, o empleados, e incluso tercero, hasta el límite y en las condiciones establecidas en el mismo, de tal forma que bastará acreditar la condición de viajero con el correspondiente título de viaje y que los daños corporales deriven de alguna de las causas previstas en el artículo 7: 'choque, vuelco, alcance, salidas de la vía o calzada, rotura, explosión, incendio, reacción, golpe exterior y cualquiera otra avería o anormalidad que afecte o proceda del vehículo', para ser indemnizado. Como se ha hecho notar por los intérpretes de esta disposición, el Reglamento, emplea una doble técnica para determinar el ámbito de cobertura de este seguro, enumerando las hipótesis que pueden considerarse accidentes, sin que esta constituya numerus clausus, porque añade una cláusula abierta que incluye eventos ocurridos por otras averías o anomalías que afecten o procedan del vehículo ( STS 27 de febrero 2006 EDJ 2006/15985).

No seleccionada esta accion por la parte demandante el Tribunal no continua su argumentacion en cuanto a la eventual aplicabilidad del citado RD 157/1989 y las consecuencias resarcitorias.

La demandante ha accionado sobre la base del artìculo 1902 del CC .

Para que surja la obligación de reparar los daños al amparo de lo establecido en el artículo 1902 del Código Civil , es necesario que concurran tres requisitos: a) La existencia de una acción u omisión voluntaria culposa, es decir, un elemento subjetivo representado por un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautela y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptadas, atendidas las circunstancias del caso concreto, es decir, de lugar, tiempo y persona, adoptando las precauciones necesarias.

b) Un resultado dañoso.

c) Relación de causalidad entre la conducta y el evento dañoso.

Lo que ha de acreditar siempre y en todo caso el demandante es la ocurrencia del hecho, acto u omisión susceptible de reproche culpabilìstico ; la producción de los daños y la relación causal entre el hecho imprudente y los daños.

Y sobre la precedente base probatoria será al demandado al que corresponda desvirtuarlo mediante la prueba de que el suceso se debió a fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo, o a la culpa exclusiva de la propia víctima.

Este esquema del reparto de la carga de la prueba a que han de someterse el perjudicado y el eventual responsble a tìtulo de culpa aparece consagrado de forma reiterada en el TS.

Asì se afirma en la sentencia del TS de 8-2-2000 que la carga de la prueba de la existencia del resultado dañoso producido y de la relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del sujeto agente y tales daños, le incumbe a quien afirma la concurrencia de culpa extracontractual y pretende la indemnización pecuniaria; criterio éste recogido en otras sentencias como en las de 13 de febrero y 3 de noviembre de 1993 , 14 de febrero y 9 de julio de 1994 , 3 de mayo de 1995 y 19 de febrero de 1998 636).

Igualmente en la STS 15-2-1999 se establece como es rechazable alegar una teórica responsabilidad objetiva o cuasi-objetiva o una presunción de culpa o una inversión de la carga de la prueba para liberarse de probar la relación fáctica entre una acción u omisión y el daño, siendo ello condición imprescindible para llevar a cabo el juicio de imputación de responsabilidad.

Se viene exigiendo, pues, por parte de la doctrina jurisprudencial una prueba relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, y siendo uno de los presupuestos para que nazca la obligación de resarcimiento por culpa extracontractual incumbirá su probanza a la parte actora siendo también constante la Jurisprudencia que proclama que no caben en sede de nexo causal meras deducciones, conjeturas o probabilidades, sino que se precisa la certeza probatoria (por todas STS 8-2- 2000).

Pues bien en el supuesto actual la parte demandante ha acreditado que se cayò al bajar del tren y el resultado lesional derivado de la misma .

Sin embargo no ha probado la demandante el 'còmo' o 'por què ' ,esto es, la causa o motivo de la caida : si la caida fue producto de una accion u omisiòn legalmente exigible a la entidad demandada (suelo no antideslizante o carente de bandas antideslizantes tal y como afirma en su escrito de demanda como tìtulo de imputacion de la demandada ) o , por contra, fue ocasionada por otro motivo distinto remitièndose el Tribunal a la enumeraciòn ejemplificativa que efectua la demandada / recurrida en la pàgina 5 de su recurso y que recoge un conjunto de razones ,causales, fortuitas o imputables a la propia demandante pewro no a la Entidad demandada de la caida sufrida y d ela consecuencia lesional de la misma.

La sola caida en el andèn no implica ,por sì sola, la imputaciòn de responsabilidad civil a la responsable o titular de las instalaciones en la que se produjo la misma por no adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los usuarios del servicio de transporte.

El Tribunal destaca el vacìo probatorio en torno a la razòn de la caida ya que el material de que dispone el Tribunal no resuelve la cuestion : -El documento 'Erreklamazio Orria-Hoja de Reclamaciones' aportada con la demanda al folio 17 de las actuaciones en la que , en su relato, imputa la responsabilidad del siniestro a que '(....) no es pavimento antideslizante y tampoco tiene bandas antideslizantes (....)'.

Y ya en el Juicio : -Testifical de Dña. Felicisima ( DVD II 1'50'' y ss) destacando de la misma : Es hija de la demandante ;su madre antes del accidente vivìa sola y visitaba los medios de transporte de forma habitual ;era autònoma, activa, iba a yoga al canto ; el dìa del accidente iba al canto; despuès del accidente ha cambiado su madre totalmente ya que no va al canto no va a yoga , solamente va a pasear, le da miedo montar en el topo , no puede subir al tren por la rodilla ;cuando le operraon el Mèdico les dijo a la testigo y a su hermana que le habìan reconstruido toda la rodila y que tenìa que andar con cuidado ya que de haber otra caida no habrìa forma de recomponer otra vez esa rodilla;de ser una persona autònoma le tienen que acompañar a todos los sitios ;en la fase de la reclamacion su sobrina fue a la estacion de Topo de Renterìa de ahì le mandaron a la de Donosti y le dieron un numero de telèfono que empezaba por 94; su madre les llamaba y le contestaban ' no se preocupe estamos a la espera de un papel 'no se preocupe ya le llamaremos '.

-El Dr.D. Laureano intervino en el acto del juicio ( DVD II 5'47 y ss) destacando de su intervenciòn : Exhibido su Informe ( documento12 ) se ratificò en su integridad ;se reiterò en los dìas invertidos en su curaciòn ( 99 ) y en los dìas con impedimento ( 93) en base a la documentacion mèdica aportada y lo que le refiriò la propia paciente ;en relacion a la secuela apreciada en su Informe ' condropattìa rotuliana postraumatica ' apreciada en la Sra. Carlota explicò còmo la demandante tuvo una 'fractura mala ' una fractura de la ròtula lo que motivò una cirugìa , un cerclaje, ya que les pone un alambre y esa tècnica no suele consolidar del todo y deja una serie de secuelas y en el caso de la Sra. Carlota una condropatìa es decir una alteracion del cartìlago , una degeneracion postrumatica del cartìlago lo que origina dolor y rigidez articular , incluso existirìa una limitacion de los ìultimos grados de movilidad en la rodilla justamente por esa alteracion del cartìlago : la valoracion como gonalgia o una tendinitis implicarìa solamente dolor pero no una lesion estructural ; el perjuicio estètico viene derivado por las cicatrices de 10 cms en cara anterior de rodilla izquierda y de 2 cms paralela a la anterior ; en relacion al perìodo de curacion el Dr refiere que la paciente le indicò còmo antes del acidente cogìa el tren , iba a yoga , a cantar por lo que el perìodo de curacion no es excesivamente largo pero debido a las especiales caracterìsticas de la paciente ; en relacion al perìodo derivado de la retirada del material de osteosìntsis se le practicò en el Hospital de Donostia; en relacion al alta del segundo perìodo ha realizado una estimacion de 30 dìas en relacion a perìodos màs o menos habituales ya que se trata de una cirugìa con retirada de hierros ;este perìodo lo considerò de impedimento porque tras la operacion tiene que estar en reposo con la pierna en alto, tomando antiocoagulantes para evitar trombosis con hinchazòn en la pierna tras la operacion por lo que no puede hacer su vida habitual.

Por lo que al no acreditar la razòn de la caida por causa imputable a la demandada no ha quedado probada la relacion de causalidad directa entre la accion u omisiòn culposa atribuida a la demandada y el resultado dañoso derivado de la caida prueba que recae incondicionalmente en el perjudicado y cuya ausencia implica el no èxito de la acciòn.

En relacion a la invocada aplicacion de la doctrina del riesgo , la inversion de la carga de la prueba y la acreditacion, en todo caso, de la relacion de causalidad este Tribunal señala , entre otras muchas, el FJ

SEGUNDO de la sentencia Tribunal Supremo Sala 1ª, S 29-3-2012, nº 187/2012, rec. 793/2009 que al abordar esta cuestion declara : '(.....) La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero EDJ 2009/16808 , 4 de marzo de 2009 EDJ 2009/16182 ; 11 de diciembre de 2009 EDJ 2009/283552 ; 31 de mayo de 2011 EDJ 2011/146910 ). Pero al margen de cómo se distribuya la carga de la prueba, la doctrina del riesgo no elimina la necesidad de acreditar la existencia de una acción u omisión culposa a la que se pueda causalmente imputar el resultado lesivo, sin perjuicio, eso sí, de que, en orden a apreciar la concurrencia del elemento subjetivo o culpabilístico, deba de tenerse en cuenta que un riesgo mayor conlleva un deber de previsión mayor por parte de quien lo crea o aumenta ( SSTS 9 de febrero EDJ 2011/10618 y 14 de mayo 2011 ).

(.....)'.

Ocurre que no se està ante un riesgo de caràcter extraordinario- la bajada de un tren- sino ante una actividad frecuente ,por cotidiana ,desarrollada en la sociedad por lo que serìa rechazable la doctrina de la inversion de la carga de la prueba, añadimos a lo anterior la falta de acreditacion por la demandante de '(.....)la existencia de una acción u omisión culposa a la que se pueda causalmente imputar el resultado lesivo(.....)'.

Por lo expuesto no procede el acogimiento del recurso de apelacion.



CUARTO.-- Procede la imposiciòn a la recurrente de las costas procesales generadas en la alzada a la vista de la desestimacion del recurso interpuesto ( artìculo 398.1 de la LEC ).

Se mantiene el pronunciamiento de costas en la instancia.

Vistos los artìculos citados y demàs preceptos de general aplicacion

Fallo

Desestimamos el recurso de apelacion interpuesto por Dña. Carlota frente a la sentencia de fecha 8 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 7 de Donostia-San Sebastian en el Juicio Ordinario nùmero 63/2013 y, en consecuencia , confirmamos en su integridad la sentencia recurrida.

Procede la imposiciòn a la recurrente de las costas procesales generadas en la alzada.

Se mantiene el pronunciamiento de las costas procesales generadas en la instancia.

Transfiérase por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de recursos desestimados el depósito constituido para recurrir.

Frente a la presente resolución se podrá interponer recurso de casación , en los supuestos prevenidos en el art. 477 de la L.E.Civil y recurso extraordinario por infracción procesal de conformidad con lo previsto en el art. 469 de la L.E.Civil , en el plazo de VEINTE DIAS ante esta Sala ( art.479.1 en relación al recurso de casación y en el art. 470.1º en relación al recurso de Infracción procesal) de conformidad con el art. 208.4º de la L.E. Civil .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2000 para la interposición de los recursos anteriormente mencionados será precisa la constitución de depósito en la cuenta de esta Sección num. 1895 0000 00 núm. de procedimiento.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, certifico.

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