Sentencia Civil Nº 112/20...il de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 112/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1044/2013 de 15 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 112/2014

Núm. Cendoj: 46250370092014100120

Núm. Ecli: ES:APV:2014:2051

Núm. Roj: SAP V 2051/2014


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 001044/2013
RF
SENTENCIA NÚM.:112/14
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA
Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO
Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a quince de abril de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número
001044/2013, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001087/2011, promovidos ante el JUZGADO DE
LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Isabel y Dionisio ,
representado por el Procurador de los Tribunales SARA ALONSO PUIG, y asistido del Letrado MILAGROS
MARTINEZ GARCIA y de otra, como apelados a ASTRAL POOL ESPAÑA SAU representado por el
Procurador de los Tribunales ELENA ALOS MOÑINO, y asistido del Letrado MARIANO P. PANIAGUA
BERTOMEU, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Isabel y Dionisio .

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA en fecha 13/9/13 , contiene el siguiente FALLO: 'Estimar integramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Astral Pool España, S.A.U., contra Isabel y solidariamente a los demandados a pagar a la parte actora la cantidad de doce mil doscientos cincuenta y tres euros con siete céntimos (12.253,07 #), más el interes legal, en la forma dicha en el fundamento jurídico cuarto; con expresa condena a los demandados en las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Isabel y Dionisio , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- El Juzgado Mercantil 3 de Valencia dictó sentencia, con fecha 13 de septiembre de 2013 , que estimaba la demanda interpuesta por ASTRAL POOL ESPAÑA SAU contra Isabel y Dionisio , declarando la responsabilidad solidaria de ambos como administradores solidarios, respecto de las deudas de la mercantil FONTANERIA CASTELLOTE SALVO SL, frente a la actora, a las que resultó condenada dicha mercantil en procedimiento precedente seguido ante el Juzgado de Primera Instancia, con fundamento en el actual artículo 363 LSC, que incorpora el texto del anterior 104 LSRL , aplicable a este supuesto por la fecha en se produjeron los hechos examinados, en concreto el impago de determinadas facturas emitidas en los primeros meses de 2008, y en 2012, fecha en que se tasaron las costas derivadas del procedimiento precedente, siendo las últimas cuentas depositadas las del ejercicio de 2007, presumiéndose la concurrencia de la causa de disolución cuando fueron contraídas las deudas, sin que se convocara por los demandados junta tendente a la disolución, , ampliación de capital u otras medidas tendentes a liquidación y extinción ordenada de la mercantil, y no, como aconteció efectivamente, a su desaparición de facto.

Frente a dicha resolución los demandados, declarados en rebeldía, comparecieron en apelación argumentando, en esencia, que con fecha 28 de octubre de 2008 la codemandada vendió sus participaciones al otro demandado, que quedó como administrador único de la sociedad, por lo que la misma no debe responder de las deudas de la sociedad, por el cese efectivo como administradora, aunque no haya accedido al registro tal inscripción.



SEGUNDO .- La sala ACEPTA y comparte la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

Los demandados no comparecieron ni contestaron la demanda interpuesta, por lo que si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento, lo cierto es que lo único que puede valorarse es la negativa genérica a la reclamación efectuada, debiendo reputarse, lo demás, al haber precluido el momento de su alegación, cuestiones nuevas en esta segunda instancia, que no cabe valorar, al ser conocida la doctrina jurisprudencial anterior a la actual Ley de Enjuiciamiento, en el sentido de que no tienen acceso a la segunda instancia las alegaciones no propuestas oportunamente, pues, en otro caso, quedaría afectado el derecho de defensa y los principios de audiencia bilateral y congruencia - sentencias por todas, de 5 de junio y 20 de noviembre de 1990 , 3 de abril , 28 de octubre y 23 de diciembre de 1992 , 8 de marzo , 3 de abril y 26 de julio de 1993 , 2 de diciembre de 1994 , 28 de noviembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 1 y 31 de diciembre de 1999 , 23 de mayo , 14 de junio , 31 de julio y 4 de diciembre de 2000 , 12 de febrero , 8 y 30 de marzo y 31 de mayo de 2001 , STS16/10/06 y 26/10/06 entre otras muchas, lo que, además, resulta congruente con la redacción actual del artículo 456, 1 LEC .

Pero es más, si ello no fuera suficiente, el argumento defensivo esgrimido en esta alzada afecta, exclusivamente a la codemandada Sra. Isabel , sin que se combatan propiamente, los argumentos en que funda el Juzgador a quo el pronunciamiento condenatorio, toda vez que se indica que vendió sus participaciones a finales de octubre de 2008, por lo que no debe responder como administradora solidaria, pues pasó a ser administrador único el codemandado Sr. Dionisio .

Y tal argumentación no puede prosperar, pues además de alzarse como obstáculo lo anteriormente expresado, no resulta de la certificación registral sino la vigencia del cargo de la hoy recurrente, sin que, al no comparecer en autos oportunamente, se pudiera practicar prueba al efecto, en momento hábil para ello.

Además la deuda que se reclama es anterior a la venta que se alega (que se dice efectuada en Octubre de 2008) puesto que se generó en los primeros meses de 2008, razones todas ellas que han de llevar, con rechazo del recurso planteado, a la confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO .- Conforme a lo prevenido en el artículo 398 de la LEC , se han de imponer las costas causadas en la alzada a la parte apelante, por la desestimación del recurso interpuesto. Nada cabe acordar sobre depósito para recurrir, del que se halla exenta la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de contra sentencia dictada el 13-9-13 por el Juzgado Mercantil 3 de Valencia, CONFIRMANDO dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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