Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 112/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 156/2013 de 06 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO
Nº de sentencia: 112/2015
Núm. Cendoj: 29067370052015100165
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SEIS DE MARBELLA.
JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 156/2013.
SENTENCIA NÚM. 112
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª Inmaculada Melero Claudio
Dª María Teresa Sáez Martínez
En Málaga, a 6 de marzo de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Marbella, sobre reclamación de cantidad por subrogación, seguidos a instancia de la entidad 'Bansabadell Seguros Generales S.A.' contra Doña Maite y contra la mercantil 'Catalana Occidente S.A.'; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Seis de Marbella dictó sentencia de fecha 23 de noviembre de 2012 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
'Que desestimando la demanda presentada por BANSABADELL SEGUROS GENERALES SA, cuyos demás datos de identificación constan suficientemente en las actuaciones, representada por el Procurador MARIA LUISA BENITEZ- DONOSO GARCIA, contra Maite y CATALANA OCCIDENE SA, debe absolverse a las demandadas de los pedimentos ejercitados, con expresa condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la entidad demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 17 de noviembre de 2014.
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, con estimación de las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso, se acogiese la demanda en su integridad. Alegó como motivo de su recurso contra la sentencia absolutoria la valoración errónea por el juzgador de la documental aportada con la demanda y la apreciación también errónea de las demás pruebas practicadas en el acto del juicio. Con la demanda se acompaña el documento acreditativo del pago del siniestro efectuado por 'Bansabadell' a su asegurado, pero, siendo ésta la forma en que se puede justificar el pago de la indemnización, la sentencia considera que con la impresión de pantalla aportada por esta representación no es suficiente para estimar la legitimación activa de esta parte y en base a dicha fundamentación desestima la demanda interpuesta, sin entrar a valorar el fondo del asunto. Las codemandadas que la demandante carece de legitimación activa para ejercer la acción de regreso establecida en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , por cuanto no aporta la póliza de seguro firmada y por no acreditar el pago de la indemnización. Y entiende esta parte que el pago queda debidamente acreditado con el documento referido 6 del que se desprenden las órdenes de los pagos efectuados por el siniestro, tanto al asegurado como a los diversos peritos intervinientes en el mismo. Cuando una Compañía aseguradora liquida las indemnizaciones a sus asegurados debe realizarlo de una forma rápida y sencilla, por ello emite transferencias a los beneficiarios de la póliza y ésta es la forma en que puede justificar el pago de las mismas. No tendría sentido que una Compañía asumiera los costes de un procedimiento y un riesgo de posibles costas ante una desestimación, si realmente no hubiera asumido el coste de la indemnización. Y en este caso habría sido su propio asegurado quien hubiera reclamado en su propio nombre los daños, hecho que no ha ocurrido. Es evidente que si no le hubiera indemnizado, no habría solicitado su testifical, y solo debido a que reside en el extranjero no ha sido posible su localización. A mayor abundamiento, esta parte considera que no puede prosperar la falta de legitimación activa alegada por la codemandada 'Catalana Occidente' por cuanto, por vía amistosa, ofertó el importe de 731'34 euros y solicitó que se le remitiera recibo de recobro y se le facilitaran los datos bancarios para proceder al pago, tal y como se acredita documentalmente también con la demanda, no exigiendo en ningún momento a esta parte la prueba del pago para llegar a un acuerdo extrajudicial, por lo que se acredita que extrajudicialmente reconoció legitimación a esta parte para la reclamación. Así mismo, en el acto de la vista, el legal representante de la empresa encargada de la gestión del siniestro manifestó ser cierto que en la fecha del siniestro el asegurado tenía concertada y en vigor la póliza con la demandante y que él autorizó los pagos que, tras discusiones entre las periciales, se abonaron. En consecuencia, queda acreditado documentalmente y con la testifical del Sr. Sergio que esta parte indemnizó a su asegurado, y no puede tener acogida la excepción planteada por las adversas, por lo que se solicita que se revoque la sentencia dictada y se remitan los autos al Juzgado para resolver sobre el fondo del asunto.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la aseguradora demandada, como parte apelada, se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho con expresa condena en costas a la recurrente, añadiendo que no se ha valorado erróneamente la prueba documental aportada por la actora ni la practicada en el acto del juicio, pues en ningún momento la actora acredita la legitimación activa para demandar, ya que, como se desprende de la fundamentación de la sentencia apelada, se trata de un supuesto de legitimación 'ex lege' que exige a la entidad aseguradora la acreditación de dos circunstancias: el previo pago de la indemnización a su asegurado y la aportación de la póliza acreditativa de la existencia del contrato de seguro; circunstancias que, habiéndosele dado incluso la oportunidad de probarlas mediante diligencia final, no han quedado acreditadas. En primer lugar, no se acredita el pago de la indemnización a su asegurado ya que lo único que consta en autos es una simple impresión de pantalla de parte sin valor probatorio alguno, que no acredita ninguna transacción bancaria, no muestra fecha, número de cuenta, justificante emitido por la entidad bancaria o recibo del finiquito firmado por el asegurado confirmando haber recibido la cantidad; pruebas todas ellas a disposición de la actora, máxime cuando figuran cantidades sueltas, que por separado no se corresponden con la valoración aportada en los informes periciales respecto al continente y contenido, ni siquiera sumándolas arrojan la cifra objeto de la reclamación en la presente demanda. Además, tampoco se ha acreditado el aseguramiento, primero porque la póliza aportada es una simple copia en la que no consta firma del asegurado y tampoco consta la condición del tomador del seguro, es decir, no consta si es o no el propietario del inmueble siniestrado, hecho relevante teniendo en cuenta que en todo caso debe ser el propietario el receptor de la indemnización, pues los daños lo son sobre dicho bien, por lo que debería haberse acreditado, además del aseguramiento. En cualquier caso se trata de un defecto no subsanable, pues la cualidad con que se interpone la demanda debe acreditarse con los documentos que se aportan inicialmente junto con el escrito de demanda. Si éstos no se presentaron en el momento inicial, ni tampoco en el acto de la audiencia previa - y pese a ello se le dio la posibilidad de probarlo con la testifical del asegurado y tampoco lo hizo - no debe desestimarse tal excepción ahora. En segundo lugar, esta parte se muestra disconforme con que haya quedado probado el pago, no solo por lo expuesto anteriormente, sino además porque las impresiones de pantallas que se acompañan no guardan ninguna relación con el importe que se reclama, ni sumándolas arrojan la cifra objeto de la reclamación, y porque desconocemos quien es el titular de la cuenta a la que va dirigida la orden de pago, la fecha e incluso el número de cuenta. Las compañías aseguradoras en general, y en este caso 'Bansabadell', podrán optar por pagar las indemnizaciones a sus asegurados de la forma que crean más conveniente pero, en cualquier caso, deben prever que para poder recobrar el pago, a través de la acción de subrogación del artículo 43 de la LCS , es requisito imprescindible acreditarlo de manera fehaciente, y una impresión de pantalla no es suficiente para probarlo y mucho menos que ésta sea la única forma de poderlo justificar, pues existían a disposición de actora diversos modos de hacerlo, como pudiera ser a través de una certificación bancaria o a través de un simple finiquito que confirme haber recibido la indemnización por el asegurado. Si además existen claras dudas sobre el pago, pudo haberse probado mediante la declaración del asegurado en la diligencia final y tampoco se hizo. Por otra parte, el hecho de que no exista hasta la fecha ningún tipo de reclamación por parte del propio asegurado no significa que no pueda haberla posteriormente y mucho menos que el pago se hubiera realizado. Teniendo en cuenta todo ello y no existiendo allanamiento alguno, entendemos que debe prosperar la alegada y acogida falta de legitimación activa.
TERCERO.- Considerando que por la representación de la Sra. Maite , también como parte apelada, se pidió igualmente la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho y con expresa imposición de costas a la actora y apelante, añadiendo que en la primera alegación del recurso no se formula, en realidad, un motivo de apelación sino una opinión particular en torno al alcance probatorio de un recibo remitido por correo electrónico. Desde luego basar una acción de repetición por daños en un simple correo electrónico, donde no consta ni siquiera una firma, es a todas luces insuficiente. Bastaba con la confirmación del recibo de cobro por parte del asegurado, bien por testifical, bien por acreditación bancaria del ingreso en su cuenta del dinero, y sin embargo se limita la demandante a apoyar la demanda de repetición en un simple mensaje electrónico en pantalla. Evidentemente, si falta una sólida prueba del pago, falla la legitimación activa de la apelante; porque para ejercitar la acción de repetición contra un tercero lo que hay que acreditar, sin excepción, es el pago que justifica la reclamación. En cuanto al segundo motivo del recurso, con independencia de que habría una demandada con responsabilidad civil directa, 'Catalana Occidente' por lo que en principio ninguna responsabilidad directa puede afectar a la Sra. Maite , lo cierto es que no puede negarse la corrección de la apreciación judicial sobre la falta de prueba suficiente del pago. No vale que la apelante diga, para justificarse, que las aseguradoras 'liquidan las indemnizaciones a sus asegurados en forma rápida y sencilla'. En los casos en se va a demandar luego a terceros hay que esforzarse en acreditar la realidad del pago que justificará la posterior reclamación en vía de repetición. Y tampoco vale alegar que, si 'Bansabadell' no hubiera abonado el importe reclamado por los daños, habría sido el propio asegurado quien hubiera reclamado en su nombre los daños. Dicha alegación no puede ocultar el hecho fundamental de que es a la actora a quien correspondía, para poder repetir contra terceros, acreditar suficientemente no solo el hecho del pago, sino la cuantía abonada, y que el beneficiario efectivamente la recibió y se dio por completamente indemnizado. De otra forma, podría darse el caso hipotético de
que no se considerara suficientemente indemnizado y reclamara otras cantidades. Se constata que la recurrente, en definitiva, pretende denunciar un error en la valoración de la prueba a fin de sustituir el criterio del Juez de instancia por el suyo propio.
CUARTO.- Considerando que, como bien dice el Juez'a quo',ejercita la actora una acción de repetición por subrogación alegando que,en fecha 3 de diciembre de 2008, el Sr. Calixto , que tenía contratada con la demandante una póliza de seguro cuyo riesgo asegurado era el inmueble sito en CALLE000 EDIFICIO000 ', Apartamento nº NUM000 , en Marbella, dio parte de que en dicha fechaap se produjeron en su vivienda unas importantes filtraciones de agua que le causaron daños y que, según el informe pericial aportado, tuvieron como causa un derrame de agua procedente de las instalaciones de fontanería del baño de la vivienda superior, el apartamento nº NUM001 . Que los daños se valoraron en la suma de 12.993'64 euros que fueron abonados al asegurado por la demandante, y que, una vez abonada la indemnización y en virtud del artículo 43 de la LCS , reclama a la propietaria del apartamento nº NUM001 y a su aseguradora - 'Catalana Occidente' - la suma reflejada en la demanda, habiendo resultado infructuosas las acciones extrajudiciales, pues se recibió de la codemandada 'Catalana Occidente' una oferta de 731'74 euros, cantidad insuficiente por los daños según han sido valorados.
Aporta para justificar su reclamación, además de las condiciones particulares de la póliza y de la pericial, el comprobante electrónico de las órdenes de los pagos efectuados por el siniestro. Añade el Juez que la aseguradora codemandada, 'Catalana Occidente', se opone a la demanda alegando, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación activa porque no consta en la póliza la firma del asegurado, no constando si es el propietario del inmueble siniestrado, y, en segundo lugar, por la falta de acreditación del pago de la indemnización, en tanto el documento que supuestamente lo refleja se trata de 'simples impresiones de pantalla que no tienen ningún valor' y, además, no coincide la cantidad reclamada con la que se recoge en dicha documentación como abonada por la actora a su asegurado, ni con las cantidades en que se valora el siniestro en los informes periciales que se aportan. Alega también la prescripción de la acción, pues el siniestro ocurrió el 3 de diciembre de 2008 y hasta octubre de 2010 no se recibe reclamación alguna referida al mismo, y respecto al fondo del asunto impugna los informes periciales afirmando que se realizó otro a su instancia sólo dos días después del siniestro y su valoración es mucho inferior. La representación de la codemandada, Sra. Maite , se opone también a la demanda alegando, en primer lugar, la falta de legitimación activa, por los mismos argumentos que su aseguradora, y también la pasiva pues, siendo la propietaria del apartamento nº NUM001 , en la fecha del siniestro lo tenía arrendado a Don Nazario , y éste debió ser demandado, en virtud del artículo 1910 del CC , pues era quien utilizaba los servicios del baño cuando se produjo la fuga. Afirmó que los daños se agravaron porque la vivienda en que se produjeron era segunda vivienda y no se percataron de la fuga hasta pasados nueve días desde la fecha del siniestro, siendo muy discutibles las cantidades que se reclaman. Por último, afirma que, respecto a las gestiones amistosas, lo único recibido fue un burofax en el que se reclaman los daños sin fijar importe alguno. Estudia el juzgador en primer lugar la falta de legitimación activa alegada por las dos codemandadas, y lo hace en base al artículo 43 de la LCS que establece que 'el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización' Se trata de un supuesto de legitimación 'ex lege' que exige a la entidad aseguradora la acreditación de dos circunstancias: la aportación de la póliza acreditativa de la existencia del contrato de seguro y el previo pago de la indemnización a su asegurado. Y con cita del artículo 217 de la LEC , señala que en este caso 'la parte actora no ha acreditado uno de los requisitos ineludibles exigidos por la ley para estimar su legitimación, como es el pago efectivo a su asegurado del importe de los daños, y ello, porque lo único que consta en autos es una impresión de pantalla de parte, que no acredita ninguna transacción bancaria, no muestra fecha, número de cuenta, justificante emitido por la entidad bancaria o recibo del finiquito firmado por el asegurado confirmando haber recibido la cantidad, pruebas todas ellas a disposición de la parte, máxime cuando figuran cantidades sueltas, que por separado no se corresponden con la valoración dada por los informes periciales respecto al continente y contenido, así como sumadas, tampoco arrojan la cifra objeto de reclamación en la presente demanda, en la que se afirma haber abonado'. Por todo ello desestima la demanda y condena en costas a la parte actora.
QUINTO.- Considerando que, estudiando de nuevo en esta alzada la excepción de falta de legitimación activa que acoge la sentencia ahora revisada, y cuya estimación impugna la apelante, entiende la Sala que estamos en presencia de una falta de legitimación 'ad causam' o de fondo y no ante la ausencia de legitimación formal o 'ad processum', y ello porque, acreditada la relación contractual entre la demandante y su asegurado por la documentación que refleja las condiciones especiales de la póliza de seguro en su día suscrita, el Juez desestima la demanda, como se ha visto, por no estimar probado el pago de la indemnización que se reclama en la demanda. En este sentido debe decirse que la subrogación, a diferencia de la acción de repetición o reembolso - de más limitados efectos para el tercero pagador que la subrogación -, equivale al ejercicio de la misma acción que correspondería al acreedor, ocupando el subrogado el mismo lugar que éste frente a los responsables del daño producido, con todos los derechos anexos. Por lo que, basándose la responsabilidad de la que deriva la obligación en la extracontractual o aquiliana del artículo 1902 del Código Civil , es necesario que concurran todos sus presupuestos, representados por una acción y omisión culposa o negligente, un resultado dañoso y una relación de causalidad entre uno y otro. Requisitos cuya concurrencia no ha valorado el juzgador de instancia por no llegar en su razonamiento a dichos hechos en tanto se detiene en la fundamentación jurídica atinente a pago no probado. Y es que, en segundo lugar, se requiere la prueba del pago. Presupuesto que, según la sentencia de instancia, no ha resultado acreditado por la prueba documental por no especificar el documento los conceptos sobre los que se extiende ni acreditar el efectivo cobro por el perjudicado de la cantidad reclamada, que solo cabría a través de un finiquito o una declaración afirmativa. Consecuentemente, debeprosperar la alegada la falta de legitimación activa de la actora, ya que los documentos obrantes en autos no prueban plenamente el recibo de la indemnización por el asegurado que es lo que legitimaría a la aseguradora para subrogarse en las acciones y derechos que por razón del siniestro le correspondieran al asegurado frente al responsable del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , pues, solo acreditado el efectivo pago de la indemnización, podría examinarse la efectividad del daño y su responsabilidad. Y ciertamente no se acredita el pago porque lo único que consta en el procesoes una impresión de pantalla que no prueba ninguna transferencia bancaria efectiva, ni muestra fecha, ni número de cuenta destinataria, ni las cantidades que figuran corresponden a la valoración dada por los informes periciales, ni sumadas arrojan tampoco la cifra objeto de la reclamación, como bien dice el Juez 'a quo'. Y no solo corresponde a la aseguradora demandante la carga de esa prueba por mandato del artículo 217 de la LEC , sino que, como también y acertadamente dice el Juez 'a quo', hubiera bastado a una profesional del ramo (seguros) un justificante emitido por la entidad bancaria o un recibo del finiquito firmado por el asegurado confirmando haber recibido la cantidad que son pruebas todas ellas a disposición de la aseguradora demandante desde antes de presentar la demanda. La íntegra confirmación de la sentencia recurrida implica también, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , mantener la condena de la demandante al abono de las costas de la primera instancia.
SEXTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad 'Bansabadell Seguros Generales S.A.' contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de noviembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Marbella en sus autos civiles 1198/2011, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
