Sentencia Civil Nº 112/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 112/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 56/2016 de 05 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 112/2016

Núm. Cendoj: 03014370082016100069


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNION EUROPEA

ROLLO DE SALA Nº 56-33/16

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 1043/14

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-5

SENTENCIA NÚM. 112/16

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a seis de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 1043/14, sobre resolución de contrato, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, LORCA EXPLOTACIONES Y ALQUILERES, S.L., representada por la Procuradora Doña Margarita Tornel Saura, con la dirección del Letrado Don José Alberto Ferrer Pallás y; como apelada, la parte demandada, RIVERTON GATES, S.L., representada por la Procuradora Doña Amanda Tormo Moratalla, con la dirección del Letrado Don Fernando Picó Segura.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos de Juicio Ordinario número 1043/14 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Alicante se dictó Sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de LORCA EXPLOTACIONES Y ALQUILERES SL contra RIVERTON GATES SL y debo absolver y absuelvo a la referida demandada de los pedimentos efectuados en su contra , con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 56-33/16 en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda que inicia este proceso tiene por objeto:

1.-) una pretensión de resolución del contra to de compraventa de dos fincas celebrado el día 15 de octubre de 2012, entre, de un lado, la vendedora, el Ayuntamiento de Alicante, en cuyos derechos se ha subrogado la parte actora en virtud de la escritura de 12 de febrero de 2014 y, de otro lado, la compradora, la entidad demandada, al no haber efectuado ésta el pago el día 15 de octubre de 2013 de una cuarta parte del precio señalado más los intereses legales;

2.-) una pretensión de condena de la demandada a otorgar escritura pública de resolución del contra to y, consiguiente restitución de la propiedad y posesión de las dos fincas objeto del contra to, con devolución por la actora al Notario o a la demandada de la suma de 614.636,01.- € abonados en su momento por aquélla en concepto de pago de la mitad del precio y; en el caso de no cumplir la demandada con su obligación de otorgar escritura pública, sea suplida por el Juzgado la voluntad rebelde de la demandada.

La Sentencia de instancia desestimó la demanda al considerar que se había producido entre las partes una cesión de crédito del Ayuntamiento de Alicante a la ahora actora en virtud de la escritura de 12 de febrero de 2014 y que en el ámbito de las facultades inherentes al crédito cedido no se incluía la facultad de resolver el contra to de compraventa en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.504 del Código civil .

Frente a la misma se ha alzado la parte actora quien alega que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.212 y 1.528 del Código civil la cesión de un crédito por parte de un vendedor a exigir la parte del precio pendiente de pago incluye también la facultad de resolver el contra to ante el impago del precio pendiente por parte del comprador-deudor cedido.

SEGUNDO.-En esta alzada se discute una cuestión estrictamente jurídica porque entre las partes no existen hechos controvertidos. La discrepancia entre las partes se encuentra en la delimitación de las facultades cedidas a la actora en virtud de la escritura de 12 de febrero de 2014; en particular, si incluye, además de la facultad de exigir a la compradora el pago del precio pendiente, la facultad de instar la resolución de la compraventa por falta de pago al concurrir los presupuestos del artículo 1.504 del Código civil .

La parte actora, ahora apelante, mantiene que la cesión del crédito incluye también la facultad de instar la resolución del contra to al ser un derecho 'anexo' a que se refiere el artículo 1.212 del Código civil .

La parte demandada, por el contra rio, se opone a la inclusión de la facultad de instar la resolución del contra to por impago porque esta facultad no fue objeto de la escritura de cesión.

La Sala desestima el recurso y acoge la tesis de la parte demandada y de la Sentencia recurrida en el sentido de considerar que el objeto de la cesión fue exclusivamente el derecho de crédito que tenía el Ayuntamiento de Alicante para exigir el precio pendiente de pago de las dos fincas con sus respectiva garantías hipotecarias que gravaban las dos fincas sin haber incluido la facultad de resolver el contra to por incumplimiento de la obligación de pago del precio, por las siguientes razones:

En primer lugar, según el criterio hermenéutico de los contra tos que atiende a la literalidad de las cláusulas ( párrafo primero del artículo 1.281 del Código civil ), la estipulación primera del contra to de cesión de crédito (documento número 7 de la demanda) indica que la ahora apelante 'ADQUIERE los créditos hipotecarios referidos en la exposición de esta escritura, con todos sus derechos y acciones a ellos anejos, de conformidad, con el artículo 1.212 del Código Civil ...' y, seguidamente, identifica cada uno de esos créditos con su concreta cuantía de la que responden cada una de las fincas hipotecadas. La estipulación segunda del mismo contra to dice que: 'Manifiesta la mercantil adquirente su derecho de subrogarse en la situación del Excmo. Ayuntamiento de Alicante como acreedora de la mercantil 'RIVERTON GATES, S.L.', y de conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Hipotecaria , me requieren a mí el Notario para que, a través de mi compañero de Madrid...notifique y ponga en conocimiento de la deudora, la mercantil 'RIVERTON GATES, S.L. [la demandada]...' La estipulación cuarta del mismo contra to también refiere: 'La transmitente responde de la legitimidad del crédito pero no de la solvencia del deudor.' El significado que se desprende de la literalidad de las cláusulas transcritas es que, cuando ambas partes eran conscientes de que la compradora no había pagado una cantidad aplazada y existía ya un incumplimiento contra ctual susceptible de resolver el contra to, el Ayuntamiento de Alicante cedió a la actora únicamente el derecho de crédito a exigir al comprador el pago del precio pendiente garantizado con hipoteca y, ninguna alusión hizo a la cesión de la posición contra ctual de la vendedora.

En segundo lugar, hemos de atender a los actos de las partes para conocer cuál fue la verdadera intención de las partes ( artículo 1282 del Código civil ), en especial, de la ahora apelante. El escrito con el que se dirige al Ayuntamiento como interesada en la cesión del crédito (documento número 2 de la demanda) refiere expresamente: 'La empresa que represento interesa la cesión del citado crédito pendiente de pago y que comprende la parte del precio vencida por importe de 216.421,12€, y más el resto de precio pendiente de vencimiento pactado, por igual importe de 216.421,12€'. Como se ve solo insta la cesión del crédito con el objeto de adquirir el derecho de crédito pecuniario que le permite exigir a la mercantil compradora el pago del precio pendiente, sin adicionar las restantes facultades que corresponden a la cedente [Ayuntamiento de Alicante].

En tercer lugar, en el apartado primero del acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Alicante de fecha 27 de enero de 2014 en el que se decide la cesión del crédito (documento número 5 de la demanda) expresa: 'Ceder a la mercantil 'Lorca Explotaciones y Alquileres, S.L.' los créditos que el Ayuntamiento ostenta sobre las parcelas sitas en la avenida Alcalde Lorenzo Carbonell nº 75y 77, frente a la mercantil deudora 'Riverton Gates, S.L.' por las cantidades de doscientos veintitrés mil ochocientos setenta euros con sesenta y cuatro céntimos (223.870,74 €) y doscientos ocho mil novecientos setenta y un euros con cincuenta céntimos (208.971,50 €) respectivamente, en concepto de principal, más los intereses generados al tipo del interés legal del dinero vigente, que deberán ingresarse en la Tesorería Municipal con anterioridad a la firma de la escritura, quedando subrogado el cesionario en todos los derechos del cedente.' La vendedora, Ayuntamiento de Alicante, en su acuerdo, también identifica al crédito objeto de la cesión como el crédito a exigir el precio pendiente de pago y lo equipara a la obligación que tiene el cesionario antes de firmar la escritura en contra prestación de la cesión.

En cuarto lugar, la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 6 de agosto de 2014 (documento número 4 de la contestación) se refiere al recurso formulado por la ahora apelante contra la calificación desfavorable del Registrador de la Propiedad a inscribir la escritura de cesión de crédito hipotecario. El hecho IV de la referida resolución se refiere a las alegaciones formuladas por la ahora apelante y entre ellas señala: '...que lo transmitido en la escritura es el crédito que el Ayuntamiento ostentaba ante la titular registral de las fincas, siendo el interés del Ayuntamiento que se le paguen las cantidades aplazadas, produciéndose con la cesión la realización de esta obligación; que lo que el Ayuntamiento cede es un derecho personal y las acciones que le pudieran corresponder, conforme lo dispuesto en los artículos 1526 y siguientes del Código Civil ...' Es la misma parte apelante quien reconoce que el derecho transmitido es el que le faculta a exigir al comprador el pago de las cantidades aplazadas.

En definitiva, si atendemos a la literalidad de las cláusulas del contra to de cesión de crédito y a la conducta de las partes hemos de concluir que el objeto de la cesión únicamente comprendía el derecho a exigir el pago pendiente con su respectiva garantía hipotecaria sin que pueda inferirse del contenido negocial del contra to de cesión la inclusión de la facultad de resolver por falta de pago del precio según dispone el artículo 1504 del Código civil .

TERCERO.-No es obstáculo a la conclusión anterior la STS de 23 de octubre de 1984 , invocada por la apelante para justificar su tesis, porque no estamos ante supuestos homogéneos.

En particular, basta con la lectura de la parte del contra to de cesión de crédito al que se refiere la citada Sentencia en la que delimita el ámbito de la cesión del crédito para comprobar la diferencia tan sustancial que presenta con el caso ahora enjuiciado. Dice así: 'Que acreditado en la propia escritura de cesión, otorgada en diecinueve de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, que el allí cedente había cumplido con su obligación de vendedor, en la venta concertada en escritura pública de tres de agosto de mil novecientos sesenta y siete de entregar al comprador demandado las fincas objeto del contra to, los términos literales de la cláusula primera del primero de los contra tos, patentizan que lo que 'P., S.A.'., cede a 'R., S.A.', es 'el crédito de un millón de pesetas más los intereses devengados, así como cuantos derechos y acciones se detenten o deriven a favor de 'P., S.A.', como consecuencia de la compraventa de las 'fincas extendiéndose los efectos de la cesión, en la cláusula tercera 'muy particularmente los que sobre los inmuebles de que se trata corresponden a 'P., S.A.', incluso su titularidad, caso de resolución del contra to''.

Efectivamente, dentro de tan amplia cesión de los créditos a la que se refiere la Sentencia anterior incluye los derechos y acciones que se detenten o deriven a favor de la vendedora-cedente 'como consecuencia de la compraventa de las fincas', acciones y derechos que no son objeto de cesión en el contra to objeto del presente procedimiento.

CUARTO.-No procede alterar el pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia al no concurrir las serias dudas de hecho y de Derecho que constituyen excepciones al criterio general del vencimiento objetivo reconocido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Hasta el momento de la escritura de cesión de crédito de fecha 12 de febrero de 2014, la actora siempre mantuvo que el objeto de la cesión era el derecho a exigir el precio pendiente al comprador cuando ya conocía que la compradora había dejado de pagar parte de la cantidad aplazada y, solo fue, tras el otorgamiento de la escritura de cesión, cuando, unilateralmente y sin reflejo alguno en el contra to, se arrogó indebidamente la facultad de instar la resolución de la compraventa.

QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada según disponen los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO.-Se declara la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación al haberse desestimado según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS:Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante de fecha treinta de octubre de dos mil quince , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla mencionada resolución, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada, con declaración de la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER y el ingreso de las TASAS legales en el Tesoro Público en el caso de que legalmente proceda, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-


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