Sentencia Civil Nº 112/20...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 112/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 574/2015 de 17 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PÉREZ PENA, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 112/2016

Núm. Cendoj: 15030370032016100089

Núm. Ecli: ES:APC:2016:591

Núm. Roj: SAP C 591/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00112/2016
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 574/2015
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
--------------------------------------------
En A CORUÑA, a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
autos de P. ORDINARIO Nº 903/14 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de A CORUÑA , a
los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 574/15 , en los que aparece como parte APELANTES/DTES: -DÑA.
Carla -, con DNI Nº NUM000 , -DÑA. Gabriela -, con DNI Nº NUM001 , y -D. Ángel Jesús -, con DNI Nº
NUM002 , con domicilio en c/ PLAZA000 Nº NUM003 - NUM004 -Vigo, representados por el Procurador
Sr. OLMEDO IGLESIAS y bajo la dirección del Letrado Sr. IGLESIAS FERNÁNDEZ; y como APELADAS/
DDAS: -'MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, S.A.'-, con CIF. A-28725331, con domicilio en c/Cristovo
Álvarez Nº 1-3º B, A Coruña, representada por el Procurador Sr. LÓPEZ VALCÁRCEL y bajo la dirección del
Letrado Sr. BELLO VÁZQUEZ, y la -'AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA' (PREVISIÓN SANITARIA
ESPAÑOLA) , con CIF G-28177656, domicilio en c/Paseo de los Puentes Nº 3, bajo -A Coruña, representada
por el Procurador Sr. RAMOS RODRÍGUEZ y bajo la dirección del Letrado Sr. ÁLVAREZ GREGORIO, sobre
Reclamación de cantidad, correspondientes a indemnización de daños y perjuicios por fallecimiento.
Y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

Antecedentes

ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 01-09-2015, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de A CORUÑA , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª Carla , Dª Gabriela y D. Ángel Jesús representados por el procurador Sr. Olmedo Iglesias y defendidos por el Letrado Sr. Iglesias Fernández contra Mapfre S.A.

representada por el procurador Sr. López Valcárcel y defendida por el letrado Sr. Bello Vázquez y contra Agrupación Mutual Aseguradora representada por el procurador Sr. Ramos Rodríguez y defendida por el letrado Sr. Álvarez Gregorio y debo absolver y absuelvo a las aseguradoras demandadas de los pedimentos frente a ellos deducidos en el escrito de demanda.

Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales, cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad e iguales partes'.


PRIMERO.- Interpuesta la apelación por Dña. Carla , Dª Gabriela y D. Ángel Jesús , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el Procurador Sr. Olmedo Iglesias.



SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 14-12-2015, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador Sr. Olmedo Iglesias, en nombre y representación de Dª Carla y Dª Gabriela y D. Ángel Jesús , en calidad de apelantes-demandantes, se tiene por parte al Procurador Sr. López Valcárcel, en nombre y representación de Mapfre Seguros de Empresas S.A., en calidad de apelada-demandada y al Procurador Sr. Ramos Rodríguez, en nombre y representación de la entidad Agrupación Mutual Aseguradora (Previsión Sanitaria Nacional), en calidad de apelada-demandada. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 18-Enero-16 se señaló para votación y fallo el 15-Marzo-2016.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.


PRIMERO. - La resolución dictada en la instancia concluye con la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda, todo ello, sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas, alzándose contra la citada resolución la parte actora, por entender que la citada resolución ha incurrido en error en la interpretación de la prueba practicada, por lo que solicita sea estimado el recurso y revocada la sentencia apelada se estimen las pretensiones de la demanda, con imposición de costas a la demandada; a lo que se opone esta última solicitando su confirmación.



SEGUNDO. - Para resolver la cuestión aquí planteada, ha de partirse del hecho que la actuación de los profesionales de la medicina es una obligación de medios que no de resultados. Siendo obligación del facultativo el poner a disposición del paciente los medios adecuados, comprometiéndose no sólo a actuar conforme a las técnicas correspondientes con arreglo a la ciencia médica y a una buena praxis, sino a que su actuación será realizada con todo el cuidado y atención debidas, proporcionándole al paciente la información necesaria para que dé o no su consentimiento ( S.T.S., entre otras: 19-Julio-2013 , 7-Mayo-2014 y 3-Febrero-2015 ).

La carga de la prueba de la existencia de una negligencia médica, infracción de la lex artis, corresponde al paciente-demandante que reclama ( art. 217 L.E.C .).

Se exige del paciente o en el caso presente, de sus herederos, la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha de quedar plenamente demostrado a lo largo del proceso, que el acto bien médico o quirúrgico ha sido realizado con infracción de las técnicas médicas o científicas ( S.T.S., entre otras: 20-octubre-2009 y 18-Mayo-2012 ).

Dicha prueba es importante, tanto si hablamos de una responsabilidad objetiva como subjetiva, debiendo basarse en auténticas pruebas, no siendo suficientes las meras conjeturas.

El consentimiento informado, se encuentra integrado en la ex artis (Ley 41/2002 de 14 de Noviembre) para que el paciente con conocimiento previo, otorgue su consentimiento, es por lo tanto, un elemento esencial de la Lex artis ( S.T.S., 13-Mayo-2013 y 7-Mayo-2014 ).



TERCERO. - La carga de la prueba de la negligencia médica -infracción de la Lex Artis- corresponde al paciente. La imputación en base al art. 1902 del Cg. Civil se basa en la culpabilidad y exige la demostración del nexo de causalidad, debiendo quedar plenamente probado en los autos que el acto bien médico o quirúrgico ha sido realizado con infracción de las normas médicas o científicas ( S.T.S., entre otras 20-octubre-2009 , 18-Mayo-2012 y 3-Julio-2013 ), debiendo además de basarse en auténticas y pruebas certeras, no en meras suposiciones o conjeturas.

Del resultado de las pruebas practicadas en los autos, en especial las periciales, no consta que la intervención realizada por el facultativo no fuera la procedente para su dolencia, debiendo hacer hincapié en sí las pruebas realizadas previamente a la intervención eran suficientes para ello; y en esto coinciden la totalidad de los informes médicos aportados, toda vez que la intervención que se le iba a realizar al paciente, se trataba de una intervención menor para la cura de una sinusitis crónica; no obstante el facultativo que iba a practicar la intervención Sr. Lorenzo , le informa que es necesaria la realización de una placa de tórax, indicando el propio paciente que la realizaría en Lugo y así se llevó a cabo, concretamente en la Clínica Dinan de dicha ciudad, habiéndosele entregado la misma sin informar al carecer de especialista para ello y de esta forma la presentó en el Modelo al especialista que iba a practicar la intervención; y una copia impresa a la anestesista; sin que ninguno de los dos apreciase nada extraño en ellos.

Ha de decirse que la operación fue practicada con buenos resultados el 14-Abril-2010.

Si bien ante la persistencia de catarros acude el paciente al neumólogo Sr. Saturnino el 21 de Enero de 2011, el cual le indica que debe realizar una placa de tórax y un TAC, pruebas realizadas y en donde dicho facultativo apreció la existencia de masa pulmonar.

El problema que presente la actora-apelante, es ¿los anteriores facultativos debieron haber visto dicha masa con anterioridad, es decir, cuando se le iba a practicar la primera intervención?; de los informes médicos practicados todos coinciden en afirmar primero que la prueba solicitada (placa de tórax) se pide por norma o costumbre; pues se trataba de una cirugía menor, y no es necesario para ello, y sobre todo hacen hincapié en que no tiene porque interpretar la misma más allá de lo que debiera para su intervención, y la propia anestesista hace una valoración para tener en cuenta la anestesia a aplicar; de todos modos no hay que olvidar que la placa de tórax que el propio paciente les presenta, ha sido realizada por voluntad propia en una clínica por él elegida y le fue entregada sin informar por carecer de especialista para ello y en esas condiciones es aceptada por el paciente, luego a los facultativos que se le presenta va sin informar, no pudiéndoseles exigir otra interpretación que lo que ellos van a realizar.

El neumólogo al que acude por segunda vez para ser tratado de unos persistentes catarros, le solicita una nueva placa y un TAC, en cuyos resultados se apreciaba la existencia de una masa pulmonar que desgraciadamente le condujo a la muerte.

La disyuntiva que presenta la parte demandante es si se hubiera operado a tiempo de habérsele apreciado en la primera intervención tendría el paciente más posibilidades de supervivencia y si tal apreciación debió habérsele detectado en tales fechas.

Los peritos informantes coinciden en que la realización de la placa para la intervención que iba a practicar en un primer momento el Dr. Lorenzo , ni siquiera era necesaria, no se le puede exigir al mismo un estudio más amplio ni a éste ni al anestesista (en ello coinciden el Dr. Juan Pablo y Bernardino ), concreta el Dr. Evaristo y el Dr. Ismael (especialista en oncología médica), que de habérsele detectado antes, esto es, cuando la primera intervención de sinusitis, no se puede afirmar que tendría más posibilidades de supervivencia, pues no puede decirse que entre una y otra fecha (unos 9 meses) la masa pulmonar hubiese crecido de tal forma que irremediablemente no tenía salvación y ello porque en el año 2010, no puede afirmarse el estado en que se hallaba para ver la evolución hasta el 2011, ni poder afirmar que había evolucionado en un estado 1, a 4; todos coinciden en afirmar que el tumor que presentaba era muy agresivo aunque el paciente no presentase síntomas y tiene escasas posibilidades de supervivencia, incluso cuando es diagnosticado con un RX por un especialista, pues casi siempre se encuentra en estado avanzado.

Por lo que no puede apreciarse una relación de causalidad en la actividad desarrollada por el Dr.

Lorenzo y el resultado de muerte acaecido en el paciente del que trae causa la parte actora, el cual ha actuado, por lo que ha quedado expuesto, de forma correcta y de acuerdo a la lex artis. El recurso en consecuencia ha de ser desestimado.



CUARTO.- Aún a pesar de la desestimación del recurso de acuerdo al art. 394-2 y 398 de la L.E.C ., no se hace expresa imposición del pago de costas.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 1- Septiembre-2015, por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de A Coruña , resolviendo el Juicio Ordinario Nº 903/14, debemos Confirmar y Confirmamos la citada resolución en su integridad; todo ello, sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas en ambas instancias.

Se decreta la pérdida del depósito constituido.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.

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