Sentencia Civil Nº 112/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 112/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 584/2014 de 13 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 112/2016

Núm. Cendoj: 35016370052016100105

Núm. Ecli: ES:APGC:2016:410

Núm. Roj: SAP GC 410/2016


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000584/2014
NIG: 3502341120120000286
Resolución:Sentencia 000112/2016
Proc. origen: Juicio verbal Nº proc. origen: 0000106/2012-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandado Simón
Testigo Sagrario
Testigo Luis Pedro
Testigo Noemi
Testigo Amador
Apelado Allianz Cñia. de Seguros y Reaseguros, S.A. Enrique Rodriguez Velazquez Monica Padron
Franquiz
Apelado Seguros La Estrella Luis Francisco Piñero Artiles Maria Teresa Guillen Castellano
Apelado Mutua General de Seguros Lourdes Del Carmen Martel Ramirez Raquel Nieves Lopez Martinez
Apelado 'GENERALI SEGUROS, S.A.' Pablo De Tarso Mijares Sanchez Maria Teresa Guillen
Castellano
Apelado Donato Patricio Rodriguez Herrera Carmelo Pedro Ortiz Perez
Apelante Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 Fase Gemma Ayala Dominguez
SENTENCIA
Iltmo. Sr.-
MAGISTRADO: Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a catorce de marzo de dos mil dieciséis;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción nº 2 de Santa María de Guía en los autos referenciados (Juicios Verbales acumulados nº 106/2012
y 174 ) seguidos a instancia de:
En el juicio Verbal nº 106/2012:
Actor: la entidad mercantil ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., parte apelada,
representada en esta alzada por el Procurador doña Mónica Padrón Franquiz y asistida por el Letrado don
Enrique Rodríguez Velázquez, y
En el Juicio Verbal nº 174/2012
Actor: don Donato , parte apelada, representado por el Procurador don Carmelo Ortiz Pérez y asistido
por el Letrado don patricio Rodríguez Herrera,
contra, en ambos procedimientos:
Demandados:
1) la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 FASE, parte apelante, representada en
esta alzada por la Procuradora doña Gemma Ayala Dominguez y asistida por el Letrado don Adolfo Aymar
Godó;
2) la entidad mercantil MUTUA GENERAL DE SEGUROS, hoy MGS SEGUROS Y REASEGUROS,
S.A., parte apelada, representada por la Procuradora doña Raquel Nieves López Martínez y defendida por la
Letrada doña Lourdes Martel Ramírez
3) don Simón , en situación procesal de rebeldía;
4) la entidad mercantil GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, parte apelada,
representada por la Procuradora doña María Teresa Guillen Castellano y defendida por el Letrado don Pablo
Mijares Sánchez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 2 de Santa María de Guía, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Estimo la demanda interpuesta por ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 FASE y, en consecuencia, la condeno a pagar al actor 962,80 euros, intereses y costas.

Desestimo la demanda interpuesta por ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A contra D.

Simón , GENERALI SEGUROS, S.A. y MUTUA GENERAL DE SEGUROS, condenando al actor al pago de las costas.

Estimo la demanda interpuesta por D. Donato contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 FASE y, en consecuencia, la condeno a pagar al actor 3.034,95 euros, intereses legales y costas.

Desestimo la demanda interpuesta por D. Donato contra D. Simón , GENERALI SEGUROS, S.A. y MUTUA GENERAL DE SEGUROS, condenando al actor al pago de las costas. »

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 31 de julio de 2014 , se recurrió en apelación por la parte demandada condenada, la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Fase NUM000 , interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 12 de febrero de 2016.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, constituyéndose esta Audiencia con un solo Magistrado de conformidad con lo establecido en el art. 82.2.1º de la LOPJ en su redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, habiendo sido asignado su conocimiento, mediante el oportuno turno de reparto, al Ilmo. Sr. don Víctor Manuel Martín Calvo.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de apelación la sentencia que condena a la Comunidad de Propietarios codemandada por los daños experimentados en dos inmuebles de la edificación a consecuencia de las labores de desatascado de un bajante comunitario.

No se discute en el presente procedimiento, siendo base de los hechos de ambas demandas y según resulta de los informes periciales a ellos anexados, que el siniestro se produjo cuando el codemandado don Simón , propietario del apartamento NUM001 del inmueble sito en la Comunidad demandada, CALLE000 en Gáldar, al observar un atasco en los desagües de su vivienda contrata un servicio de desatasco que procede a efectuar las labores correspondientes pero que lo hace utilizando una bomba de aire a presión que provoca el retroceso de las aguas fecales y afloramientos por los desagües en los apartamentos NUM002 , propiedad de doña Noemi , que fue indemnizada por la entidad actora Allianz, en cuyo crédito se subroga y NUM003 , propiedad del actor don Donato .

La sentencia de primera instancia condenó en exclusiva a la Comunidad de Propietarios razonando [Fundamento de Derecho Segundo] que: «

SEGUNDO. Responsabilidad de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 FASE.

En el fundamento anterior señalaba que la obstrucción de la bajante se encontraba en zona comunitaria.

Los tres peritos que declararon en juicio así lo entendieron. Sobre este punto de partido la norma a aplicar es el art. 10 de PH en la redacción vigente al tiempo de la interposición de la demanda '1. Será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad'.

Poca duda cabe sobre la responsabilidad de la comunidad en el adecuado estado de las tuberías comunitarias. Si una bajante de esta clase está obturada y causa daños la comunidad será responsable de los mismos. Y lo mismo sucederá respecto a los que se deriven de las labores de corrección del problema pues sigue siendo su obligación la de reparar la contingencia aunque la iniciativa, en nuestro caso, naciese de un particular al creer que el problema era privativo.

Si la comunidad de propietarios considera que la empresa contratada por el Sr. Simón no utilizó la técnica adecuada para solucionar el atasco, o no hizo las valoraciones adecuadas y como consecuencia de ello se produjeron los daños en las viviendas contiguas a las de aquél siempre tendrá la oportunidad de repetir».

Frente a dicha resolución se alza la Comunidad de Propietarios condenada sosteniendo, dicho sea en síntesis, infracción del art. 1.902 del Código Civil .



SEGUNDO.- El recurso debe necesariamente prosperar. Ha de advertirse que la acción ejercitada en ambas demandas acumuladas es pura acción de reclamación por responsabilidad extracontractual ejercitada con base en lo dispuesto en el art. 1.902 del Código Civil , acción que requiere además de una acción u omisión imputada a un sujeto concreto que exista una relación de causalidad entre la misma y el resultado dañoso.

En el supuesto enjuiciado el daño no se produce por el simple hecho de que las canalizaciones comunes del inmueble se hallasen atascadas. De haber sido así, por ejemplo por rebosamiento no imputable culpablemente a tercero, a no dudar la responsabilidad de los daños que se produjeran por el mismo serían a cargo de la Comunidad al derivar aquellos del incumplimiento del deber impuesto en el art. 10 LPH (adecuado mantenimiento de las instalaciones comunes).

Los daños reclamados en el presente procedimiento se han producido directamente por la labor de desatascado ejecutada sobre dichas instalaciones por un tercero. Insistimos, el mero atasco no ha producido el daño reclamado, el daño lo produce las labores de desatascado. No existe pues relación causal adecuada entre el daño producido y la omisión (: la falta del debido mantenimiento por parte de la Comunidad). Esto es, por más que indirectamente el daño arranque causalmente - causa causae - del atasco, no es el atasco lo que produce el daño [que, a lo más, es una simple causa remota e insuficiente: si suprimimos mentalmente la existencia del atasco se advierte la imposibilidad del daño pues al no precisarse el desatasco no se hubiera practicado y no resultaría daño alguno] sino que el daño se produce (causa adecuada) por quien al no haber utilizado las medidas de precaución necesarias procedió a la reparación de la red sin advertir el retroceso de las aguas fecales. La responsabilidad del reparador no puede extenderse tampoco a quien lo contrató (al Sr. Simón ) ni, por extensión a su entidad aseguradora, al no hallarse estos - ni siquiera se practicó prueba al respecto - incursos en los supuestos de responsabilidad del art. 1.903 CC por culpa in vigilando (no consta que dicho codemandado se reservara las labores de dirección) ni culpa in eligendo (no consta que no fuera encargado a una empresa o profesional capacitados). Además, ha de advertirse que ni siquiera se ha formulado recurso por los actores pretendiendo la condena de los absueltos, sin que la Comunidad recurrente esté legitimada para ello siendo constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que por conocida resulta de ociosa cita, en el sentido de que el apelante no puede (no está legitimado) pedir en apelación la condena de otro codemandado sino solamente la propia absolución.

No escapa a este Tribunal la dificultad que tienen los actores para resultar indemnes del daño producido al haber - presumiblemente - transcurrido el plazo de prescripción de la acción para su ejercicio contra quien es el responsable (la empresa o profesional que ejecutó el desatascado). Sin embargo, ello no autoriza empero a condenar a la Comunidad que no resulta responsable del desatasco causante eficiente del daño y tras ello, como erróneamente considera la sentencia apelada, que fuera ésta quien repitiera contra el culpable. Debió haber sido cada actor quien ejercitara directamente la acción contra dicho responsable.



TERCERO.- Consecuencia de la desestimación de la demanda y de conformidad con lo establecido en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo procedente es imponer a los respectivos actores las costas del procedimiento en la primera instancia.

ÚLTIMO.- Estimándose el recurso de apelación interpuesto no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiéndose proceder a la devolución del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debo estimar y estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 FASE contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa María de Guía de fecha 31 de julio de 2014 en los autos de Juicios Verbales acumulados nº 106/2012 y 174/2012 , revocando dicha resolución y, en su lugar DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE las demandas formuladas, respectivamente, por las representaciones procesales de la entidad mercantil ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y de don Donato y, en consecuencia ABSUELVO a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 FASE, a la entidad mercantil MUTUA GENERAL DE SEGUROS, hoy MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., a don Simón y a la entidad mercantil SEGUROS LA ESTRELLA, hoy GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS de las pretensiones contra ellos formuladas imponiendo a los respectivos actores las costas por ellos causadas a los demandados (si, en cada caso, las hubiere) en el curso de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso. Procédase a la devolución del depósito constituido.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes haciéndolas saber que no cabe interponer recurso alguno y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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