Sentencia CIVIL Nº 112/20...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 112/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 440/2016 de 28 de Febrero de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS

Nº de sentencia: 112/2017

Núm. Cendoj: 08019370042017100018

Núm. Ecli: ES:APB:2017:1570

Núm. Roj: SAP B 1570:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo núm. 440/2016

Procedimiento Ordinario núm. 1362/2014

Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Barcelona

SENTENCIA núm. 112/2017

Ilustrísimos Señores Magistrados:

MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA

JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH

MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de Febrero de dos mil dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Barcelona por virtud de demanda de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVENIDA000 NUM000 - NUM001 de BARCELONA contra Isidora , IBERIA RADIO SA e IGNORADOS HEREDEROS DE Epifanio , pendientes en esta instancia al haber apelado la parte actora, la sentencia que dictó el dicho Juzgado el día veintinueve de octubre de dos mil quince.

Han comparecido en esta alzada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVENIDA000 NUM000 - NUM001 DE BARCELONA en su condición de parte apelante, representados por el procurador de los tribunales Sr. Alberto Rosell Moratona y defendida por lo letrado SrAntonio Villoro Murciano y la parte demandada comparecida en su condición de parte apelada representad por la procuradora de los tribunales Sra. Berta Jorba Pàmies y defendida por el letrado Sr. Fernando Carneado.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "FALLO: Que estimant la demanda interposada per la representació processal COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVENIDA000 NUM000 - NUM001 DE BARCELONA IBERIA RADIO SA condemno aquesta entitat a pagar-li a l'actora la quantitat de 7779 euros més els interessos legals i amb imposició de les costes a la parte de mandada, per contra es desestima la demanda formulada Isidora e IGNORATS HEREUS DE Epifanio a qui absolc, amb imposició de les costas a la parte demandant"

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso las referidas partes. Admitidos en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que se opuso, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día catorce de febrero pasado.

Es ponente el Magistrado Sr. D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH.


Fundamentos

1.- En las presentes actuaciones la Comunidad de Propietarios accionante reclamó el pago a IBERIA RADIO SA, en su condición de propietario real y actual de la finca en AVENIDA000 NUM000 - NUM001 , NUM002 puerta NUM003 , de Barcelona, por gastos generales no satisfechos según detalló en la demanda en la demanda. Asimismo demandó a Isidora e IGNORADOS HEREDEROS de Epifanio , titulares registrales de aquélla, a los efectos de estar y pasar por la referida condena al obligado propietario real de la finca de autos y los efectos de ejecución sobre la propiedad y conseguir el correspondiente embargo de la finca y su inscripción en el registro de la propiedad.

2.- La sentencia de la primera instancia estimó integrante la demanda formulada contra IBERIA RADIO SA al pago de la suma reclamada y por el concepto antes dicho pero desestimó la demanda formulada contra Isidora e IGNORATS HEREUS DE Epifanio por falta de legitimación pasiva ya que interpretó que no existía necesidad legal alguna de demanda a los titulares registrales de las fincas en reclamación de unas cuotas o gastos generales cuando ya hace años que sabe la accionante de la transmisión de la finca. Frente a este último pronunciamiento recurre la parte actora.

3.- El recurso debe prosperar. La STS de 22 de abril de 2015 ha venido a sentar la siguiente doctrina que, por su claridad, trascribimos, en parte, algunos de sus fundamentos:"La Ley de Propiedad Horizontal contiene un precepto de carácter sustantivo, el artículo 9.1 que dispone cuáles son las obligaciones de cada propietario, entre las que interesa ahora destacar, en atención al objeto del recurso, la de la letra e ) que consiste en 'contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización', y la de la letra i) que es la de 'comunicar a quien ejerza las funciones de Secretario de la Comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el cambio de titularidad de la vivienda o local'.

Pero también contiene la misma Ley otro precepto, el artículo 21, de naturaleza procesal por ser el que prevé como se puede exigir el cumplimiento de las obligaciones de contenido económico como la del apartado e) del artículo 9.1 LPH antes transcrita, cuando el comunero se constituyese en situación de moroso por incumplimiento de tal obligación.

Distinguir la diferente naturaleza de ambas disposiciones resulta de suma utilidad a la hora de llevar a cabo una interpretación armónica de ambos.

El obligado al pago, según el precepto sustantivo (artículo 9.1.e)) es el propietario, y así viene a confirmarlo el artículo 21.1 de la Ley, y naturalmente, en principio, será deudor responsable de dicho pago el que lo era en el momento de producirse la obligación de satisfacer el gasto comunitario".

4.- Añade dicha STS que " El adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la Comunidad de Propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y a los tres años naturales anteriores ( disposición final 1.3 de la Ley 8/2013, de 26 junio ). El piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación. ( Artículo 9.1.e) párrafo tercero LPH ).

La obligación del propietario de ' comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el cambio de titularidad de la vivienda o local', estableciendo que 'quien incumpliere esta obligación seguirá respondiendo de las deudas con la comunidad devengadas con posterioridad a la transmisión de forma solidaria con el nuevo titular, sin perjuicio del derecho de aquel a repetir contra este'. Sin embargo se añade que tal responsabilidad 'no será de aplicación cuando cualquiera de los órganos de gobierno establecidos en el artículo 13 haya tenido conocimiento del cambio de titularidad de la vivienda o local por cualquier otro medio o por actos concluyentes del nuevo propietario, o bien cuando de dicha transmisión resulte notoria ' . ( Artículo 9.1 i) LPH )".

5.-Concluyendo dicha sentencia del TS que:"El titular registral se encontrará legitimado pasivamente para reclamarle el pago de la deuda: (i) cuando fuese propietario del piso o local en la época en que surgió la obligación de la que nace aquella; (ii) cuando, sin perjuicio del derecho de repetición, sea el actual propietario del piso o local con título inscrito en el Registro de la Propiedad, por las deudas contraídas por los anteriores titulares dentro de los límites temporales que prevé el precepto con afección real del inmueble, (iii) cuando el titular registral sea el propietario que ha omitido la comunicación del cambio de titularidad.

Fuera de estos supuestos no existe obligación legal, propia ni por extensión de responsabilidad, por parte del titular registral al pago de las deudas por gastos de la Comunidad de Propietarios; por lo que no se encontraría legitimado pasivamente para soportar una reclamación de esa naturaleza.

Ahora bien, cuando la Comunidad de Propietarios además de ejercitar la acción obligacional contra el que deba responder del pago, pretenda ejercitar la real contra del piso o local afecto al mismo, existiendo discordancia entre deudor y titular registral, será preciso que demande a éste para garantizar la ejecución de la deuda sobre el inmueble; debiendo interpretarse en este sentido el artículo 21.4 de la LPH , de naturaleza procesal, por ser precisa la demanda contra el titular registral, a éstos solos efectos, si se quiere que sea efectivo el embargo preventivo que autoriza el párrafo segundo del mencionado artículo en su número cinco así como el procedimiento de apremio contra los bienes afectos a la deuda.

7.- Dicho lo anterior resulta claro que la pretensión ejercitada frente a los codemandados titulares registrales se circunscribió ámbito de una acción real pues se ejercitaba la acción frente a los codemandados Isidora e IGNORADOS HEREDEROS DE Epifanio a los solos efectos del embargo preventivo que faculta el art. 21.4 LPH así de continuar el apremio contra la finca, tal y como se expresó en la propia súplica de la demanda no se pretendió el pago de la suma reclamada al deudor y único obligado de la misma el otro codemandado IBERIA RADIO SA.

8.- Ello resulta lógico cuando se ejercita no solo una acción obligacional de condena al pago sino una real frente al titular registral que resulta ser el mismo que el titular real y actual de la finca ya que con ello se pretende el reconocimiento y traslado al registro de la propiedad o de una afección real, ya existente por disposición legal, coordinándose de este modo la especial protección brindada por el art. 9.5 de la LPH con los principios de legitimación y tracto sucesivo ( arts. 1 , 20 y 38 LH ). Es por ello que el STS fijó en la meritada resolución como doctrina que " cuando el deudor, de cuotas por gastos de comunidad de propietarios, por obligación propia o por extensión de responsabilidad, no coincida con el titular registral, la reclamación frente a éste sólo será al objeto de soportar la ejecución sobre el inmueble inscrito a su nombre".

Es por todo ello que procede estimar el recurso y estimar la demanda formulada frente a Isidora e IGNORADOS HEREDEROS DE Epifanio de acuerdo con la acción ejercitada contra ellos.

9.- No se hace condena alguna en cuanto a las costas de esta alzada al haberse estimado el recurso ni la de la primera instancia al haberse estimado la demanda íntegramente. ( arts. 304 y 398 LEC ).

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVENIDA000 , NUM000 - NUM001 , de BARCELONA contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Doce de Barcelona dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca y se dicta otra por la que estimamos la demanda interpuesta per COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVENIDA000 NUM000 - NUM001 DE BARCELONA IBERIA RADIO SA y condenamos a pagar a IBERIA RADIO SA la suma de 7.779 euros más los intereses legales y estimamos también la demanda formulada por dicha actora contra Isidora e IGNORATS HEREUS DE Epifanio y declarar estar y pasar de la referida condena a IBERIA RADIO SA a los efectos de ejecución sobre la propiedad y conseguir el embargo de la misma y su inscripción en el registro de la propiedad, todo ello con imposición de las costas devengadas en la primera instancia a los demandados y sin hacer imposición de las devengadas en esta alzada.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmado por los Magistrados que lo han dictado, se da al anterior Auto la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.- DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.