Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 112/2017, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2025/2017 de 25 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE
Nº de sentencia: 112/2017
Núm. Cendoj: 20069370022017100152
Núm. Ecli: ES:APSS:2017:326
Núm. Roj: SAP SS 326:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-16/002102
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2016/0002102
Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 2025/2017 - R
O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia
Autos de Juicio verbal 153/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: MAPFRE FAMILIAR S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:PILAR OYAGA URREA
Abogado/a / Abokatua: ANDER PEREZ LARRUSCAIN
Recurrido/a / Errekurritua: HELVETIA SEGUROS
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN
Abogado/a/ Abokatua: IGNACIO MARIA SALABERRIA GARMENDIA
S E N T E N C I A Nº 112/2017
ILMO. SR. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veinticinco de abril de dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, por el Ilmo. Sr. Magistrado arriba indicado, el procedimiento Juicio verbal número 153/2016, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia-San Sebastián, y seguido entre partes: MAPFRE FAMILIAR S.A. (apelante - demandante), representada por la Procuradora Dña. Pilar Oyaga Urrea y defendida por el Letrado D. Ander Pérez Larruscain, y HELVETIA SEGUROS (apelada - demandada), representada por la Procuradora Dña. María Aranzazu Urchegui Astiazaran y defendida por los Letrados D. Ignacio María Salaberria Garmendia y Dña. Cristina Mentxaka Martínez; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27 de octubre de 2016 .
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-El 27 de octubre de 2016 el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia-San Sebastián, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'Que ESTIMANDO la excepción de prescripción esgrimida por la meritada representación procesal de la demandada, deboDESESTIMARyDESESTIMO íntegramentela demanda interpuesta por por la Procuradora Dña. Pilar Oyaga Urrea en nombre y representación de la Compañía'MAPFRE, S. A.',bajo la dirección letrada de D. Ander Pérez Larruskain,contra 'HELVETIA SEGUROS',representada por la Procuradora Dña. Arantza Urchegui Astiazaran sustituida por su Habilitada Dña. Nerea Armaburu y defendida por el Letrado D. Ignacio Salaberría Garmendia sustituido por la Letrada Dña. Cristina Mentxaka; y, deboABSOLVER y ABSUELVOa la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra, y todo ello con expresa imposición de las costas a la mercantil demandante.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se entregaron los autos al Magistrado designado para dictar la resolución procedente.
TERCERO.-Constituido como Tribunal Unipersonal el Magistrado D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.
Fundamentos
PRIMERO.-La entidad aseguradora MAPFRE, subrogada en la posición de su asegurado D. Pedro Francisco , y al amparo del art. 43 LCS , ejercita una acción frente a HELVETIA SEGUROS, con fundamento en los arts. 9.1.b) LPH y 1.910 CC , en reclamación del importe al que ascendió la indemnización satisfecha a su asegurado como consecuencia de los daños sufridos por éste el día 14/3/2012 en la vivienda de su propiedad sita en el NUM000 . del nº NUM001 del PASEO000 de San Sebastián a resultas de la entrada de agua en la misma proveniente de una avería en la vivienda sita en el NUM002 y asegurada en la entidad demandada.
La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por entender prescrita la acción ejercitada e impone a la actora las costas del procedimiento.
Frente a la citada resolución interpone la actora recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de una nueva resolución por la que se estime íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte demandada.
La parte apelante basa su recurso con base en las alegaciones que, en síntesis, son las siguientes:
1.- Sobre la acción ejercitada y el plazo de prescripción. El plazo de prescripción de la acción que ejercita MAPFRE frente al tercero responsable del siniestro debe corresponderse con el plazo de la acción en que se ha subrogado y que, derivada del art. 9 LPH , es de 15 años, tal y como dispone el art. 1.964 CC .
2.- Sobre el fondo del asunto. El siniestro, tal y como ha quedado probado y la demandada no niega, se produjo con motivo de una avería en las instalaciones privativas de la vivienda asegurada por HELVETIA SEGUROS. Han quedado acreditados los daños que traen causa del siniestro, que tuvieron que ser reparados y que MAPFRE ha abonado.
La representación de HELVETIA CIA.SUIZA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., se opone al recurso de apelación e interesa su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida con condena en costas a la parte apelante.
SEGUNDO.-El art. 43 LCS dispone que 'el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización'.
Como indica la STS de 19 de noviembre de 2013 , 'La doctrina centra el fundamento de la subrogación legal del asegurador sobre las siguientes bases. Primera, evitar que el asegurado que, como consecuencia del siniestro, tiene una doble vía de resarcimiento del daño (contra el asegurador y contra el causante del daño), pueda enriquecerse ejercitando ambos derechos (el principio indemnizatorio a que se refiere el art. 26 LCS ); segunda, impide que el tercero responsable se vea libre de su obligación de resarcir el daño por la protección que obtiene el asegurado merced al contrato de seguro; tercera, supone un beneficio para el asegurador, pero también para el asegurado en la medida en que el primero obtiene unos recursos que le favorecen una mejor explotación del negocio y el segundo no verá incrementada la prima que, en caso de insolvencia del responsable del daño, debiera soportar.
Las razones apuntadas ya aparecían en la exposición de motivos del Código de Comercio de 1885: 'Satisfecho el asegurado de cualquiera de los modos indicados, es de estricta justicia que, como consecuencia de este acto, quede subrogado ipso iure el asegurador en todos los derechos del asegurado, contra los terceros que sean responsables del incendio, por cualquier título o concepto; pues ni el asegurado, una vez percibida la indemnización, puede exigir de éstos otra, lo cual constituiría un lucro o beneficio, en oposición con la naturaleza fundamental del mismo contrato, ni los terceros quedan libres de su responsabilidad en virtud del seguro, como acto ajeno a ellos, siendo, por el contrario, muy ventajosa esta subrogación al mismo asegurado, que obtendrá por ella alguna rebaja en la cuantía del premio del seguro'.
Aunque se sostiene por algunos que la subrogación constituye una cesión de créditos, o un supuesto atípico de sucesión en el crédito del asegurado frente al tercero responsable, o un supuesto particular de subrogación por pago, es lo cierto que el art. 43 LCS establece una subrogación legal -aunque no se produzca automáticamente-. Como destaca la doctrina, mientras la cesión es el cauce para realizar el interés de la circulación del crédito, la subrogación atiende a la satisfacción de un interés subrogado para recuperar, por vía de regreso, un desembolso patrimonial efectuado por el asegurador. Por consiguiente, dicha acción sólo puede ejercitarse en relación con aquellas indemnizaciones que hayan sido satisfechas al perjudicado por hechos comprendidos en la cobertura del seguro convenido, de tal forma que sólo puede calificarse como pago aquél que comporta la realización del riesgo objeto de cobertura en merma del patrimonio del asegurado (así, SSTS 5 de marzo y 19 de junio de 2007 , entre otras). Y, por otra parte, el principio de la identidad del crédito frente al tercero, que es objeto de la subrogación, trae como consecuencia que el régimen de prescripción del crédito subrogado ha de someterse a la naturaleza del mismo, que no nació del contrato de seguro, sino del hecho que originó la responsabilidad del tercero frente al asegurado, de tal manera que el plazo de prescripción, el inicio de su cómputo y el régimen de la interrupción dependerán de esa naturaleza del crédito (en este sentido, ATS 11 de mayo de 2016 y SSTS de 7 de diciembre de 2006 y 1 de octubre de 2008 ).
En el caso de autos, MAPFRE dirige su acción contra HELVETIA SEGUROS en su condición de aseguradora de la persona responsable del siniestro ( art. 76 LCS ) fundándola en los arts. 9.1.b) LPH y 1.910 CC .
La sentencia de instancia parte de la consideración de que la acción ejercitada es una acción por responsabilidad civil extracontractual del art. 1.902 CC (si bien la actora cita exclusivamente el art. 1.910 CC ) y, por tanto, se encontraría prescrita. En efecto, el plazo de prescripción en dichos supuestos es de un año, comenzando a correr desde el día en que la acción pudo ejercitarse, esto es, cuando el perjudicado tiene conocimiento del daño ( art. 1.969 CC ), que en este caso se computa desde el 14/3/2012, por lo que constando que la primera reclamación dirigida a HELVETIA SEGUROS tuvo lugar el día 5/6/2013, la acción estaría prescrita.
Ahora bien, como se ha expuesto, MAPFRE también funda su reclamación en el art. 9.1.b) LPH . Dicho precepto impone al copropietario la obligación de mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a otros copropietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba responder. La Ley de Propiedad Horizontal no señala plazo prescriptivo para el ejercicio de la acción derivada de dicha obligación, habiendo indicado expresamente la STS de 13 de julio de 1995 que se consideraba aplicable a las acciones personales derivadas de la de la LPH, el plazo de prescripción de 15 años del art. 1964 CC (actualmente 5 años tras la reforma del citado precepto por la Ley 42/2015, de 5 de octubre), al no tratarse de acciones provenientes de culpa extracontractual. Y así, en la precitada sentencia, se señalaba que: 'en definitiva, la acción se dirige contra el titular de un local y es una consecuencia de las relaciones obligacionales que surgen de su pertenencia a una Comunidad de Propietarios regida por la Ley sobre Propiedad Horizontal, y en éste segundo supuesto, la acción vendría sometida a la norma prescriptiva del artículo 1964, quince años', siendo este el criterio seguido por esta Sección de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa en sentencia de 2 de septiembre de 2009 .
Por tanto, en el caso de autos la acción ejercitada no estaría prescrita, debiendo analizarse el fondo de la cuestión debatida.
TERCERO.-Como se ha indicado el art. 9.1.b) LPH impone al propietario de una vivienda la obligación de resarcir los daños causados a otros copropietarios como consecuencia del incumplimiento de su obligación de mantener en buen estado de conservación su piso e instalaciones privativas.
En el caso de autos la compañía aseguradora demandante-apelante afirma que los daños causados por el agua en la vivienda de su asegurado traen causa de una avería en la vivienda superior, correspondiéndole a la misma, de acuerdo con las normas en materia de carga de la prueba, acreditar dicho extremo que constituye fundamento de su pretensión ( art. 217.2 LEC ).
La compañía aseguradora MAPFRE mantiene en su recurso que la demandada no niega que el siniestro se produjo con motivo de una avería en las instalaciones privativas en la vivienda de su asegurado. Sin embargo, esto no es así. HELVETIA SEGUROS no niega la existencia del siniestro, pero rechaza la existencia de una relación de causalidad entre un actuar imputable a su asegurado y el siniestro, sin que haya realizado ningún acto propio de carácter concluyente y definitivo en el que venga a reconocer la responsabilidad de su asegurado.
Por otra parte, tampoco se ha practicado prueba concluyente que permita sostener la afirmación de la parte actora. Ésta no ha incorporado a su demanda informe pericial alguno para corroborar su tesis, ni ha solicitado su práctica en período probatorio. Tampoco ha solicitado el interrogatorio del propietario de la vivienda sita en el NUM002 con el fin de acreditar que el origen de la fuga de agua se encontraba en sus instalaciones. Por tanto, a estos efectos, se cuenta exclusivamente con la declaración del asegurado de MAPFRE, Sr. Pedro Francisco , quien manifiesta que el agua venía de la vivienda superior y el testimonio del carpintero que trabaja para dicha entidad aseguradora, Sr. Landelino , que refirió que había una gotera. Con independencia de que se ignora qué conocimientos técnicos sobre fugas de agua pueda tener el Sr. Pedro Francisco , del que sólo se conoce su condición de propietario de la vivienda asegurada por HELVETIA SEGUROS, y de que un carpintero tampoco parece una persona suficientemente cualificada para aclarar dicha cuestión, es lo cierto que a ninguno de los dos se les preguntó por el origen de la fuga de agua. Por otra parte, que caiga agua del piso superior nos evidencia de dónde viene la misma, pero de ello no se concluye necesariamente que sea debido a una fuga en las instalaciones privativas de dicho piso, puesto que por el inmueble discurren conducciones de agua tanto privativas de las viviendas, como comunes, pudiendo en ocasiones producirse filtraciones de agua desde la fachada o la cubierta del inmueble. Y, por consiguiente, tampoco cabe acudir a la prueba de presunciones ( art. 386 LEC ) para entender acreditado que la responsabilidad del siniestro es imputable al propietario de la vivienda sita en el NUM002 .
En consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto, procede confirmar la sentencia de instancia pero por motivos distintos a los expuestos en la misma.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 LEC , por remisión del art. 398.1 LEC , la desestimación del recurso determina que se condene a la parte apelante en las costas derivadas del recurso.
QUINTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de MAPFRE FAMILIAR, S.A. contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2016 por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián en autos número 153/2016,CONFIRMANDOla misma, y condenando a la parte apelante a las costas causadas en la presente alzada.
Transfiérase el depósito por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo deVEINTE DÍASante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art. 477.2 LEC .
Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada, pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente el día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

