Sentencia CIVIL Nº 112/20...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 112/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 333/2016 de 22 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: COBO PLANA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 112/2017

Núm. Cendoj: 35016370042017100112

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:162

Núm. Roj: SAP GC 162:2017


Encabezamiento

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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000333/2016

NIG: 3501647120130000423

Resolución:Sentencia 000112/2017

Proc. origen: Concurso abreviado Nº proc. origen: 0000215/2013-08

Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Demandado Ascension

Demandado Norberto

Demandado comercial joscan s.l. Antonio Jose Rodriguez Bautista Jose Luis Ojeda Delgado

Testigo Secundino

Apelante Esmeralda Antonio Mesa Artiles Ana Teresa Kozlowski Betancor

SENTENCIA

SALA

Iltmos. /as Sres. /as

Presidente

D. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)

Magistrados

Dª. ELENA CORRAL LOSADA

D. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de febrero de 2017.

VISTAS por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo nº 333/2016 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas en los autos de Incidente Concursal nº 215/03-08 seguidos a instancia de DOÑA Esmeralda , representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a D./Dña. Ana Teresa Kozlowsi y asistido/a por el Letrado/a D./Dña. Antonio Mesa Artiles, actuando como parte apelante, contra la Administración Concursal, siendo parte apelada, y contra COMERCIAL JOSCAN, S.L., DOÑA Ascension y DON Norberto , siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

DESESTIMO la demanda interpuesta por Dña. Esmeralda y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición del pago de las costas a la parte demandante.

SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de DOÑA Esmeralda .

La AC formuló escrito de oposición al mismo.

Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 14 de febrero de 2017.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- En su fundamento jurídico segundo la sentencia de instancia dice lo siguiente:

'Se solicita la declaración de validez y eficacia del contrato de compraventa suscrito por la codemandada Doña Ascension como parte vendedora, y Don Norberto , como comprador, condenando a la citada vendedora a otorgar la correspondiente escritura pública.

Lo primero que llama la atención de este contrato es que no se indica el lugar y fecha de celebración, lo que dificulta conocer si es anterior o no a la escritura pública de compraventa de fecha 9 de febrero de 1988 cuya nulidad se solicita, aunque puede partirse de la presunción2 de ser anterior a esta escritura, a la vista de declaración de Don Norberto en el acto de la vista y de los documentos aportados (documentos 4 a 5), que permiten deducir el año 1982 como fecha de celebración.

Comparte este tribunal la argumentación de la administración concursal, pues no existe ningún inconveniente en declarar la validez de este contrato privado, pero no cabe igual declaración en lo relativo a su eficacia a los efectos que se pretenden en este proceso.

En primer lugar, de la misma forma en que la nulidad de la escritura pública de fecha 9 de febrero de 1988 se solicita con fundamento en la inexistencia de precio, cabe argumentar lo mismo en relación con este contrato privado, pues no se aporta medio de prueba documental que acredite que el precio fue abonado.

En segundo lugar, la estipulación tercera del contrato preveía una reserva de dominio de lo vendido hasta el abono de la totalidad del precio pactado, por lo que, aun declarando la validez del contrato, no puede declararse la propiedad de la finca objeto del mismo a favor de Don Norberto y de Doña Esmeralda , pues éstos no han acreditado haber pagado la totalidad del precio de la compraventa Por tanto, puede deducirse que, en el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa de fecha 9 de febrero de 1988, Doña Ascension seguía ostentando la propiedad de la finca litigiosa, lo que justifica que legalmente pudiera otorgar la escritura de declaración de obra nueva de igual fecha.

Dicha conservación de la propiedad de la finca no se ve enervado por los medios de prueba aportados por la actora, que sirven para acreditar que Don Norberto y Doña Esmeralda han venido ostentando la posesión del inmueble y pagaron las obras para completar la edificación y los tributos locales que gravan la propiedad, además de tener catastrada ésta a favor de Don Norberto . Sin embargo, debe resaltarse que todos estos medios de prueba acreditan la posesión efectiva pero no la titularidad jurídica del dominio que, conforme a lo pactado y no acreditándose el total pago de lo acordado, seguía ostentando Doña Ascension .

Por tanto, puede declarse válido el contrato privado celebrado entre Doña Ascension y Don Norberto pero no que aquel haya sido consumado mediante la entrega de la totalidad del precio pactado, a efectos de justificar la obligación de aquella de elevarlo a público.'

Esta Sala no puede estar de acuerdo con las conclusiones a las que llega el juez a quo.

SEGUNDO.- 2.1. Dice la sentencia que 'puede declarse válido el contrato privado celebrado entre Doña Ascension y Don Norberto pero no que aquel haya sido consumado mediante la entrega de la totalidad del precio pactado, a efectos de justificar la obligación de aquella de elevarlo a público'.

No tiene razón el juez a quo en cuanto a las consecuencias de la falta de pago del precio.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2014 (Pte: D. Xavier OÂ?Callagahan Muñoz) dice lo siguiente:

'SEGUNDO .- (...) 2.- En cuanto a la demanda reconvencional, la calificación es la contraria. El matrimonio británico Inocencio celebra contrato de compraventa el 6 octubre 2000 por el que compra a doña Elisenda la vivienda 'libre de cargas...' y adquieren la posesión de la misma.

En la acción declarativa que han ejercido, interesan la declaración de dominio ( sentencias de 3 junio 2004 y 30 diciembre 2004 ) como simplemente que se declare su derecho de propiedad, haciendo abstracción de que resta por pagar una parte del precio y de que se mantenga o no el embargo anotado.

El Derecho español recoge explícitamente la doctrina del título y el modo como modo de adquirir el derecho de propiedad, conforme a los artículos 609 y 1095 y copiosa jurisprudencia: sentencias del 10 mayo 2004 , 5 octubre 2005 , 14 junio 2007 , 13 noviembre 2009 , 2 diciembre 2010 . El título es el acto por el que se establece la voluntad de enajenación del derecho. El modo es el acto por el que se realiza efectivamente la enajenación por el transmitente, que es adquisición por el adquirente. A su vez, el modo está ligado al título en que se basa y le da su fundamento jurídico. Es decir, nuestro Derecho acoge la teoría del título y el modo, con el sistema de tradición (modo) basada en el negocio jurídico precedente (título): tradición causal.

Los demandados-demandantes reconvinientes han acreditado el título, que es el contrato de compraventa en documento privado y el modo, consistente en la entrega de la posesión de la vivienda. Han adquirido el derecho de propiedad. La falta de pago de una parte del precio puede dar lugar a la resolución al amparo del artículo 1504 del Código civil o a la exigencia de su cumplimiento, artículo 1500. Precisamente, la sentencia de 7 septiembre 2007, del pleno de esta Sala y como doctrina jurisprudencial al efecto de aclarar dudas, dice:

'...lo que importa para la transmisión del dominio mediante compraventa no es el pago del precio, sino que el contrato o acuerdo de voluntades venga acompañado de la tradición en cualquiera de las formas admitidas en derecho.'

Por tanto, efectivamente el dominio de la vivienda corresponde al matrimonio Inocencio .'

Por tanto, el hecho de que el precio no se haya pagado no afecta a la adquisición del dominio siempre que se acrediten fehacientemente los dos presupuestos exigidos por la jurisprudencia para elllo: el título y el modo.

En el presente caso nadie discute que se da el título, esto es, el contrato de compraventa entre Doña Ascension y Don Norberto , que la sentencia considera válido.

E igualmente se ha acreditado la concurrencia del modo, esto es, la entrega de la posesión de la vivienda y que Don Norberto y su esposa Doña Esmeralda han venido ostentando la posesión del inmueble y pagaron las obras para completar la edificación y los tributos locales que gravan la propiedad, además de tener catastrada ésta a favor de Don Norberto .

2.2. Dice la sentencia 'En segundo lugar, la estipulación tercera del contrato preveía una reserva de dominio de lo vendido hasta el abono de la totalidad del precio pactado, por lo que, aun declarando la validez del contrato, no puede declararse la propiedad de la finca objeto del mismo a favor de Don Norberto y de Doña Esmeralda , pues éstos no han acreditado haber pagado la totalidad del precio de la compraventa Por tanto, puede deducirse que, en el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa de fecha 9 de febrero de 1988, Doña Ascension seguía ostentando la propiedad de la finca litigiosa, lo que justifica que legalmente pudiera otorgar la escritura de declaración de obra nueva de igual fecha.'

Tampoco en este caso tiene razón el juez a quo.

Sobre los requisitos, la validez y los efectos, especialmente para el comprador, de la compraventa con pago del precio aplazado y con reserva de dominio se ha pronunciado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en varias ocasiones.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2012 (Pte: D. ANTONIO SALAS CARCELLER) dice lo siguiente:

'CUARTO.- . Se plantea así la cuestión jurídica que late en el fondo del asunto litigioso: determinar si el vendedor con reserva de dominio puede ejercer acciones de naturaleza real respecto de la cosa vendida frente a su comprador y, en concreto, si cuenta a su favor con la acción reivindicatoria por seguir siendo dueño de la cosa. La respuesta ha de ser negativa teniendo en cuenta la doctrina sentada por esta Sala, entre otras, en su sentencia núm. 321/2007, de 16 marzo . La reserva de dominio da lugar a la coexistencia temporal sobre el mismo objeto de dos posiciones jurídico-reales de tipo dominical que son simultáneas, compatibles y recíprocamente recortadas en su contenido: la del vendedor y la del comprador. El llamado pacto de reserva de dominio se nos presenta como uno de los diferentes actos de trascendencia real que el Registro de la Propiedad publica ( artículo 23 Ley Hipotecaria ), con los importantes efectos que ello conlleva, pero en realidad no se trata de una condición que afecte al contenido total del contrato de compraventa, pues las partes no quieren condicionarlo sino que, con finalidad de garantía, supeditan la plenitud del efecto transmisivo al momento en que se complete el pago del precio. En este sentido resulta muy significativo que no se haya discutido nunca que el riesgo (' res perit domino suo' ) pasa del vendedor al comprador con la entrega de modo que, si la cosa se pierde en poder de éste, se pierde para él y estará obligado además a pagar el precio, lo que favorece la idea de que en realidad el comprador adquiere un derecho aunque de carácter resoluble. A partir de tales consideraciones resulta claro que la posesión del comprador está plenamente justificada mientras no se produzca la resolución y, en consecuencia, siendo el comprador un poseedor de derecho no cabe contra él la acción reivindicatoria, pues uno de los requisitos de la misma es que el poseedor-demandado no tenga título posesorio válido.'

La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2006 (Pte: D. ROMAN GARCIA VARELA) señala:

'TERCERO.- El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida de los artículos 1445 , 1450 y 1451 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial relativa a estos preceptos, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada considera que el documento privado de 20 de julio de 1979 constituye un contrato de compraventa, pero en el mismo no consta quién es el vendedor, ni contiene ninguna antefirma respecto a éste y figura como tal únicamente una firma ilegible, sin que exista alguna referencia que identifique quién o quienes son los vendedores, o si se trata de persona física o jurídica, por lo que el recurrente mantiene que ese documento es de 'reserva', como se titula, y, además, valedera hasta el 30 de noviembre de 1979- se desestima porque se hace supuesto de la cuestión al establecer apreciaciones jurídicas a partir de hechos diferentes a los vinculantes fijados por la Sala de instancia.

Por demás, la relación contractual que nos ocupa está integrada por los elementos personales y reales necesarios para la compraventa, los cuales configuran una conjunción de voluntades de enajenar y comprar que es objeto bien determinado de la misma, conforme el artículo 1258 del Código Civil , en relación con el artículo 1450 de este Texto legal ( STS de septiembre de 1995 y , en idéntico sentido, STS de 28 de febrero de 1996 ), pues, en el documento privado de 20 de julio de 1979, las partes convinieron la finca y casa objeto de la venta y su precio de 8.500.000 pesetas, el vendedor entregó los bienes vendidos en 30 de noviembre de 1979, y el comprador pagó 100.000 pesetas, a cuenta de dicho precio, en el momento de la celebración del contrato, y, además, el primero de los tres plazos estipulados (2.5000.000 pesetas) el 30 de noviembre de 1979, y el segundo el 10 de septiembre de 1980.

Asimismo, se rechazan las alegaciones del motivo con indicación a que se trataba de un documento de 'reserva' en atención a que resulta plenamente diferenciable la promesa bilateral de compra y venta del contrato definitivo de compraventa, extremo que depende de la voluntad de los interesados y de los pactos a través de los cuales hayan constituido sus recíprocas relaciones ( STS de 23 de marzo de 1995 ), y, en el caso, no existe duda de que la conexión contractual debatida tiene la naturaleza jurídica referida en último lugar.'

Finalmente y resolviendo sobre un contrato idéntico al aquí examinado, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2007 (Pte: D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ) deja sentado lo siguiente:

'TERCERO.- Sin embargo, sí debe considerarse el segundo, que no sólo es admisible sino que debe ser estimado. Denuncia infracción de la jurisprudencia, que es muy abundante, sobre el pacto de reserva de dominio. La sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia mantiene que, según doctrina y jurisprudencia, el pacto de reserva de dominio tiene naturaleza jurídica de condición suspensiva, es decir, que cuando se pague el precio por entero se transmite automáticamente el derecho de propiedad al adquirente, no antes; antes no es propietario: así, sentencia de 10 de febrero de 1998 con cita de sentencias anteriores.

Pero olvida que el matrimonio demandado en este proceso de menor cuantía había adquirido y tomado posesión de las tres plazas de garaje y tenía pagado parte del precio, sin que la cuantía la haya acreditado la demandada, CONSTRUCCIONES PEACHE, S.A., vendedora de las mismas.

Y teniendo en cuenta que el artículo 1112 del Código civil permite transmitir los derechos adquiridos en virtud de una obligación, sin prohibirlo en caso de que ésta sea condicional y que el artículo 1121 le permite, conditio pendet, ejercitar acciones para la conservación de su derecho y que la sociedad demandante es causahabiente directo de los titulares del derecho de propiedad, aún bajo condición suspensiva, de las tres plazas de garaje, la jurisprudencia no puede aceptar el expolio que significaría el desposeerle -a él o a su causahabiente- del derecho adquirido en virtud de aquel contrato de compraventa con el pacto reserva de dominio.

Así, la sentencia de 19 de mayo de 1989 estimó la tercería de dominio que habían interpuesto los compradores de pisos con reserva de dominio en favor del vendedor ante los embargos de los mismos, por acreedores de éste; las sentencias posteriores de 12 de marzo de 1993 y 16 de julio de 1993 reiteran esta doctrina: mientras el comprador cumpla en todo o en parte, el vendedor carece de poder de disposición sobre el objeto, que no puede ser embargado en procedimiento de apremio a no ser que éste se límite a los derechos que pudieran tener el sujeto sobre el mismo. Esta última es especialmente elocuente y aplicable al presente caso, al expresar: 'La doctrina jurisprudencia decretó la plena validez de los pactos con reserva de dominio ( sentencias de 11-7-1983 y 4 16-2-1984 ), no obstante la carencia de regulación legal, salvo las referencias que contiene la Ley de 17 de julio de 1965 (Venta a Plazos de Bienes Muebles, arts. 6-12 º y 23 ), con lo que hay que entender que si bien el vendedor trasmite al comprador el dominio de la cosa vendida, esto no lo es de forma definitiva hasta que se pague por completo el precio pactado, actuando como garantía de cobro del mismo que se aplaza, lo que determina que verificado el completo pago se produce 'ipso iure', sin necesidad de ulteriores consentimientos, la transferencia dominical, por lo que no resulta afectada la perfección del contrato, que tiene lugar plena y vinculante'

Es el caso concreto que se puede aplicar al presente, el párrafo siguiente: Estas situaciones producen, asimismo, para el vendedor, estando pendiente el pacto de reserva de dominio ( sentencias de 19 de mayo de 1989 y 12 de marzo de 1993 ) y mientras el comprador cumpla normalmente su obligación de pago, conforme sucedió en la controversia, que carezca de poder de disposición respecto al bien que vendió, así como, y por ello, de facultades de transmisión del mismo a terceros, tanto en forma voluntaria como forzosa -y los embargos son un anticipo de esta última modalidad-; por lo que a la compradora le asiste, 'pendente conditione', el indudable derecho del ejercicio de la tercería de dominio sobre la vivienda adquirida y trabada en embargo por deudas propias de quien se la vendió, a las que es totalmente ajena. Así lo exige la conservación necesaria de sus legítimos derechos, la equidad ( artículo 3-2º del C.Civil ), los principios generales de la contratación ('pacta sunt servanda'), la norma imperativa de que el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de los contratantes ( artículo 1256 del Código Civil ) y menos procede dejar sin defensa, como plenamente vencidas, en situaciones como la del pleito, a aquellas personas que no las provocaron y son totalmente extrañas a las deudas determinantes de los embargos practicados.'

A la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta, en un contrato de compraventa con pago de precio aplazado, entrega de la posesión del inmueble comprado y con reserva de dominio, este pacto de reserva de dominio da lugar a la coexistencia temporal sobre el mismo objeto de dos posiciones jurídico-reales de tipo dominical que son simultáneas, compatibles y recíprocamente recortadas en su contenido: la del vendedor y la del comprador.

El llamado pacto de reserva de dominio no constituye una condición que afecte al contenido total del contrato de compraventa, pues las partes no quieren condicionarlo sino que, con finalidad de garantía, supeditan la plenitud del efecto transmisivo al momento en que se complete el pago del precio.

La consecuencia es que en realidad el comprador adquiere un derecho de dominio aunque de carácter resoluble y, por tanto, ninguna duda cabe de que el comprador puede instar del vendedor que el contrato sea elevado a escritura pública y así acceder al Registro de la Propiedad y proteger tal derecho frente a terceros.

Así lo exige la conservación necesaria por parte del comprador de sus legítimos derechos, la equidad ( artículo 3-2º del C.Civil ), los principios generales de la contratación ('pacta sunt servanda') y la norma imperativa de que el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de los contratantes ( artículo 1256 del Código Civil ).

2.3. Lo expuesto conlleva la total estimación de la demanda con la consiguiente declaración de nulidad del contrato de compraventa de fecha 9 de febrero de 1988 puesto que, por un lado, DOÑA Ascension no era en ese momento propietaria de la finca y, por otro, COMERCIAL JOSCAN, S.L. no puede alegar la condición de tercero de buena fe dado que el administrador de la sociedad era el propio DON Norberto .

Por cuanto antecede, procede estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia en el sentido siguiente:

Se debe estimar la demanda interpuesta por DOÑA Esmeralda contra COMERCIAL JOSCAN, S.L., DON Norberto y DOÑA Ascension y en consecuencia:

1. Debemos declarar y declaramos que es válido y eficaz el contrato privado suscrito por DOÑA Ascension , como parte vendedora, y DON Norberto , como parte compradora, que se acompaña con la demanda como número 2, condenando a DOÑA Ascension a elevar a público el citado contrato.

2. Debemos declarar y declaramos la nulidad absoluta de la declaración de obra nueva otorgada por DOÑA Ascension ante el que fuera notario de esta capital Don Fernando González-Vélez Bardón el día 9 de febrero de 1988, bajo el número de protocolo 263, y como consecuencia de ello se proceda a la cancelación de la inscripción causada en el Registro de la Propiedad número 2 de Las Palmas de Gran Canaria.

3. Debemos declarar y declaramos la nulidad absoluta del contrato de compraventa formalizado mediante escritura pública otorgada ante el que fuera notario de esta capital Don Fernando González-Vélez Bardón el día 9 de febrero de 1988, bajo el número de protocolo 264, entre DOÑA Ascension , como parte vendedora, y COMERCIAL JOSCAN, S.L., como parte compradora, y la de subsanación otorgada ante el mismo fedatario público el día 17 de enero de 1989, bajo el número 105 de protocolo, y como consecuencia de ello se proceda a la cancelación de la inscripción causada en el Registro de la Propiedad número 2 de Las Palmas de Gran Canaria.

4. Debemos condenar y condenamos a los demandados a estar y pasar por cada uno de dichas declaraciones.

5. Se condena a los demandados al pago de las costas procesales de la instancia.

Sin declaración sobre costas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que se debe estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Esmeralda contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas en los autos de Incidente Concursal nº 215/03-08, revocando dicha resolución en el sentido siguiente:

Se debe estimar la demanda interpuesta por DOÑA Esmeralda contra COMERCIAL JOSCAN, S.L., DON Norberto y DOÑA Ascension y en consecuencia:

1. Debemos declarar y declaramos que es válido y eficaz el contrato privado suscrito por DOÑA Ascension , como parte vendedora, y DON Norberto , como parte compradora, que se acompaña con la demanda como número 2, condenando a DOÑA Ascension a elevar a público el citado contrato.

2. Debemos declarar y declaramos la nulidad absoluta de la declaración de obra nueva otorgada por DOÑA Ascension ante el que fuera notario de esta capital Don Fernando González-Vélez Bardón el día 9 de febrero de 1988, bajo el número de protocolo 263, y como consecuencia de ello se proceda a la cancelación de la inscripción causada en el Registro de la Propiedad número 2 de Las Palmas de Gran Canaria.

3. Debemos declarar y declaramos la nulidad absoluta del contrato de compraventa formalizado mediante escritura pública otorgada ante el que fuera notario de esta capital Don Fernando González-Vélez Bardón el día 9 de febrero de 1988, bajo el número de protocolo 264, entre DOÑA Ascension , como parte vendedora, y COMERCIAL JOSCAN, S.L., como parte compradora, y la de subsanación otorgada ante el mismo fedatario público el día 17 de enero de 1989, bajo el número 105 de protocolo, y como consecuencia de ello se proceda a la cancelación de la inscripción causada en el Registro de la Propiedad número 2 de Las Palmas de Gran Canaria.

4. Debemos condenar y condenamos a los demandados a estar y pasar por cada uno de dichas declaraciones.

5. Se condena a los demandados al pago de las costas procesales de la instancia.

Sin declaración sobre costas en esta alzada.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.


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