Sentencia CIVIL Nº 112/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 112/2018, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 359/2017 de 20 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: MADERUELO GARCÍA, JOSÉ ALBERTO

Nº de sentencia: 112/2018

Núm. Cendoj: 34120370012018100127

Núm. Ecli: ES:APP:2018:127

Núm. Roj: SAP P 127/2018

Resumen:
MATRIMONIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00112/2018
Modelo: N30090
AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34056 41 1 2016 0000346
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000359 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CERVERA DE PISUERGA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000177 /2016
Recurrente: MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
Procurador: ANA ISABEL VALBUENA RODRIGUEZ
Abogado:
Recurrido: AUTOSERVICIOS FAMILIA, Almudena
Procurador: , MARIA BEGOÑA TEJERINA DE LA MATA
Abogado: ,
Este Tribunal, constituido en Sala unipersonal y compuesto por el Sr. Magistrado que se indica al
margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA NÚM. 112/2018
Ilmo. Sr. Magistrado
DON JOSÉ ALBERTO MADERUELO GARCIA
--------------------------------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a 20 de marzo de 2018.
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio verbal núm.
177/16 sobre reclamación de cantidad provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga,
Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 21
de diciembre de 2017 entre partes, como apelante MAPRFE ESPAÑA SA, representada por la Procuradora

Sra. Valbuena Rodríguez y defendidas por el letrado Sr. González Suárez y como apelada Dª Almudena
representada por la Procuradora Sra. Tejerina de la Mata y defendida por el Letrado Sra. Muñoz Cagigal y
Autoservicios Familia, en rebeldía procesal, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ
ALBERTO MADERUELO GARCIA .
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: ' ESTIMAR INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Begoña Tejerina de la Mata en nombre y representación de Doña Almudena , asistida por la Letrada Doña Beatriz Muñoz Cagigal contra Autoservicios Familia y Mapfre Seguros Generales, condenado a las demandadas a abonar a Doña Almudena la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS VEINTIUN EUROS CON VEINTISIETE CENTIMOS DE EURO (3.721,27€) en concepto de indemnización por las lesiones y secuelas derivadas de una caída en el establecimiento del supermercado 'Autoservicio Familia' tiene abierto en la localidad de Guardo, más el interés legal del dinero incrementado en el 50% desde la fecha del siniestro, 22 de agosto de 2015, que transcurridos dos años no podrá ser inferior al 20% en el caso de la aseguradora y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta el pago definitivo en el caso del Supermercado 'Auto Familia'. Con imposición de costas a la parte demandada'.

2º.- Contra dicha sentencia la parte demandada Mapfre España interpuso el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición fueron elevados los autos ante esta Audiencia y no habiendo sido propuesta prueba en segunda instancia es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la representación procesal de la aseguradora MAPRFE ESPAÑA SA, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga que estimó la demanda que planteó en su contra Dª Almudena , en reclamación de 4.760 euros, mas intereses legales por daños y perjuicios derivados de culpa extracontractual, todo ello al amparo de lo dispuesto en los artículos 1089 , 1101 , 1104, 1.902 y 1903 del CC .

La sentencia de primera instancia ha estimado íntegramente la demanda y ha condenado solidariamente a las demandadas a que abonen a la Sra. Almudena en la cantidad de 3.721,27 euros por lesiones y secuelas mas los intereses legales correspondientes a dicha suma desde la interposición de la demanda y hasta su completo pago, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento No conforme las demandadas recurren en apelación interesando la desestimación íntegra de su demanda y la condena del actor a pagar las costas de primera instancia.

El apelado se opone al recurso, interesa su desestimación y que se condene a las apelantes a las costas del recurso.



SEGUNDO .- Los hechos en los que la parte demandante basa su reclamación son los siguientes: El día 22 de agosto de 2015 cuándo Dª Almudena se encontraba en las instalaciones del supermercado ' Familia ' sito en el municipio de Guardo haciendo la compra diaria cuando al pasar de la sección de pescadería a la de charcutería debido a que el firme estaba mojado y por ello resbaladizo, sufrió un resbalón fortuito que le llevó al suelo resultando lesionada. La actora tuvo que ser atendido por la caída en el servicio de urgencias del hospital de Guardo diagnosticándole erosión y contusión en quinto dedo de la mano derecha, erosión y contusión en el codo derecho y contusión en la cadera derecha, necesitando tratamiento analgésico y posterior rehabilitación para su curación. Fue examinada por el doctor especialista en valoración del daño corporal, Sr.

Landelino , emitiendo informe que ha sido incorporado a las actuaciones. La actora viene regentando una tienda de juguetería en su localidad de residencia.



TERCERO .- La acción ejercitada se enmarca dentro del régimen jurídico de la responsabilidad extracontractual conforme al art.1902 del CC y doctrina jurisprudencial de desarrollo, y art.76 LCS en acción directa contra la Aseguradora, a la que ésta se opone junto con el establecimiento demandado negando toda responsabilidad en el siniestro, alegando que si bien el pavimento estaba mojado, había señalización suficiente para advertirlo a los clientes, dos señales , una en cada extremo, que de ir atenta la Sra. Almudena , habría podido evitar la caída, negando que la causa u origen fuera el suelo resbaladizo sino una posible distracción/ negligencia por parte de la demandante.

La Juzgadora de primera instancia dictó sentencia estimatoria de la demanda, condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 3.721,27 euros por lesiones y secuelas acreditadas, mas el interés legal del dinero incrementado en el 50% desde el día del siniestro respecto de la aseguradora - 22/8/15-, que a partir de dos años no podrá ser inferior al 20% , y el interés legal del dinero desde el siniestro y hasta su abono definitivo, incrementado en dos puntos para el supermercado, al considerar acreditados los hechos constitutivos de la demanda y la relación causal entre las lesiones sufridas por la demandante con la situación del pavimento mojado del supermercado portal y mala colocación por los responsables del establecimiento de las señales de advertencia que lo hacían ineficaz, existiendo prueba de la acción u omisión atribuible al supermercado que generó en una adecuada relación causal el daño producido.

Contra la sentencia de primera instancia se alza en apelación la parte demandada alegando error en la valoración de la prueba tanto en lo relativo a su responsabilidad como en relación al quantum indemnizatorio, reproduciendo en esencia los mismos argumentos vertidos en el juicio oral para oponerse a la demanda.

Al recurso de apelación se opone la actora alegando los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente e interesando la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO .- La Sala comparte los fundamentos de derecho vertidos por la Juzgadora tanto a la hora de efectuar el juicio de calificación jurídica de la acción ejercitada como de aplicar las normas que en materia de distribución de la carga de la prueba exige el supuesto de autos.

En cuanto a la valoración del material probatorio, este Tribunal ha tenido ocasión de señalar que ' según jurisprudencia consolidada el Juzgador que recibe la prueba, puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-II-1999 y 26-I-1998, por todas). En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable'.Circunstancias que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente la Juzgadora a quo razona, acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica», razonabilidad de su valoración que debe ser íntegramente confirmada.

Así las cosas en los supuestos litigiosos sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión. ( SSTS de 4 de noviembre de 2004 y 22 de febrero de 2007 , entre muchas). Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 17 de diciembre de 2007 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales , de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la Comunidad de Propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS de 21 de noviembre de 1997 , caída por no tener pasamanos la escalera, de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 por caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente; de 26 de mayo de 2004, caída en aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 10 de diciembre de 2004, caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas; de 25 de marzo de 2010, caída de una señora al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización.

Lo alega la parte apelante en apoyo de su recurso, en el sentido de que no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los que la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así la STS de 28 de abril de 1997 , caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima; STS de 10 de diciembre de 2002 , caída en la escalera de un centro comercial.

En el caso enjuiciado, no hay constancia de que la caída de la actora se debiera a una distracción suya, teniendo en cuenta que lo normal no es ir mirando al suelo del establecimiento sino a los productos y el precio con que se ofertan en los expositores o en estanterías. Por el contrario, ésta ha probado, dentro de lo razonable, que su caída se debió a lo resbaladizo del suelo por existencia de agua/humedad en la zona del supermercado por dónde transitaba la Sra. Almudena . Aporta los testimonios de varias personas que acudieron a socorrerla al verla caer, señalando éstos que en la zona había agua en el suelo y estaba resbaladizo. Señala la Juzgadora, que los responsables del establecimiento no actuó con la diligencia necesaria para evitar un accidente como el ocurrido y ciertamente si como afirman los testigos una de las señales de advertencia no era visible desde el punto por donde venía caminando la actora, no resulta difícil imaginar un suceso como el enjuiciado y aunque a los responsables del supermercado no les es exigible que tengan una persona permanentemente limpiando/secando el pavimento para evitar que se extienda la humedad, sí en cambio se les puede exigir que afiancen las medidas para evitar caídas fortuitas, como extender serrín, por citar la solución menos gravosas y de solución rápida. En todo caso que fuera una distracción de la actora no ha sido acreditada.



QUINTO.- Quantum indemnizatorio . Discrepa la recurrente del monto económico a que ha sido condenada y lo justifica por el hecho de que es la propia actora la que introduce confusión al asunto al solicitar en el Suplico de la demanda una indemnización global de 4.760 euros por lesiones y secuelas, partiendo del informe del doctor Sr. Landelino que establece como días impeditivos 38, no impeditivos 12 y una secuela de Síndrome Postraumático Cervical que valoró en 2 puntos, para rectificar en la vista en el sentido de que fueron 38 días los que precisó para su curación Dª Almudena , de los que 26 fueron impeditivos, rebajando la indemnización a 3.721,27 euros sin desglosar por conceptos reclamados, con los intereses en la forma y cuantía ya indicada, alegando que caso de condena, de la cantidad fijada como indemnización se deberá descontar el factor de corrección por no corresponder y no ser reclamado como tal, reduciéndose la indemnización a la suma de 3.519,18 euros, lo que supone 202,09 euros menos de la fijada, que junto a los 1.038,73 euros que de contrario se reconoció reclamados de mas, ello debe traer como primera consecuencia la rebaja de la indemnización y como segunda la no condena en costas de la primera instancia por ser una disminución significativa de lo reclamado y por tanto estimación parcial de la demanda.

El examen de las actuaciones- informe del doctor Sr. Landelino y unas simple operaciones aritméticas nos pone frente a un suplico de demanda que no se ajustó a la realidad pues la actora sufrió lesiones para cuya curación precisó un total de 38 días, 26 impeditivos y 12 no impeditivos, pero pleiteó por 50 días totales de curación, 38 más 12 y dos puntos por secuela, siendo 4.760 euros la cantidad por la que se siguió el juicio y por la que se pidió la condena de la aseguradora. Cierto que en la vista rectificó, pero la asegura afirma que este fue el motivo de oponerse a la demanda y lo contrario no está probado de manera que la aseguradora demandada no debe soportar el error de la demandante lo que trae como consecuencia que deba estimarse parcialmente el recurso en lo referente a las costas de la primera instancia, no en relación con la aplicación del factor de corrección del 10 % aplicado por la Juez a quo. Efectivamente, en relación con la aplicación del factor corrector del 10% contemplado en la Tabla IV de la Ley 30/95, es criterio de esta Audiencia Provincial y del resolvente en particular, que será de aplicación en el caso de que el perjudicado/lesionado/a se encuentre en edad laboral, sin necesidad de acreditar ingresos. En el caso que nos ocupa se sabe que la accidentada contaba con 38 años de edad cuando sufrió la caída y además regentaba una tienda de venta de juguetes.

Por lo que respecta a las costas de la primera instancia no se hace especial pronunciamiento al tratarse de una estimación parcial y no sustancial de la demanda.



SEXTO.-La estimación en parte del recurso lleva consigo que no se haga especial pronunciamiento de las costas en ninguna de las instancias, según establece el artículo 398 en relación con el 394 ambos de LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, Estimando Parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mapfre España SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga, en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala nº 359/17, debo Revocar y Revoco parcialmente mencionada resolucion declarando que la demanda interpuesta por Dª Almudena frente a Autoservicios Familia y MAPRFE ESPAÑA SA, se estima parcialmente, sin hacer especial pronunciamiento de las costas en ninguna de las instancias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo
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