Sentencia CIVIL Nº 112/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 112/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 572/2017 de 28 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 112/2018

Núm. Cendoj: 46250370112018100114

Núm. Ecli: ES:APV:2018:1664

Núm. Roj: SAP V 1664/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-2-2016-0013448
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000572/2017- AM -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000431/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE VALENCIA
Apelante: COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE VALENCIA.
Procurador.- D. JORGE VICO SANZ.
Apelado: BODEGA 1961, S.L..
Procurador.- D. JOSE VICENTE FERRER FERRER.
SENTENCIA Nº 112/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
===========================
En Valencia, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D.
ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario nº 431/2016, promovidos por BODEGA 1961,
S.L. contra COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE VALENCIA sobre 'reclamación
de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD
PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE VALENCIA, representado por el Procurador D. JORGE
VICO SANZ y asistido del Letrado Dña. BEATRIZ SELVA BARCELO contra BODEGA 1961, S.L., representado
por el Procurador D. JOSE VICENTE FERRER FERRER y asistido del Letrado D. ALEJANDRO VILA DURA.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE VALENCIA, en fecha 12-5-17 en el Juicio Ordinario nº 431/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: 1.- ESTIMO en parte la demanda presentada por 'BODEGA 1961, S.L.' contra la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 n.º NUM000 de Valencia. 2.- CONDENO a la demandada a pagar a la actorala cantidad de 7.000 € menos la parte que como comunero le corresponda, a determinar en ejecución de la sentencia, más los intereses legales desde la fecha de la demanda. 3.- No se hace especial declaración en materia de costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE VALENCIA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de BODEGA 1961, S.L.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 15 de marzo de 2.018.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se comparten el razonamiento jurídicos de la resolución recurrida, y.


PRIMERO.- Este procedimiento se inició por la demanda en reclamación de la cantidad de 9.784,28 € menos la parte que como comunero le corresponda, más los intereses legales y las costas. En base a que: es propietario del bajo comercial en el edificio de la comunidad demandada, que explota por arrendamiento a distintos profesionales, atravesando el local está la conducción del servicio de desagüe de una tubería bajante de aguas fecales de la finca, en 2008 hubo que reclamar en varias ocasiones los servicios de la empresa Extracciones Levante, S.L. por los emboces constantes de la misma tubería, la cual no está preparada para soportar el volumen real que soporta, y en los años posteriores con otra empresa. Todas las reparaciones han sido costeadas por la actora, como también el saneamiento de la tubería del local y desde entonces no se ha vuelto a ocasionar ningún atasco.

La demandada la contestó oponiéndo: que la acción había prescrito, que concurre la falta de litisconsorcio pasivo necesario, en que las comunidades responsables serían la demandada y las de las CALLE000 n.º y NUM001 y DIRECCION000 n.º NUM001 , que los elementos encontrados en la tubería hacen pensar que los dejan los inquilinos del local y no los vecinos, y que no hay pruebas de la causa del atasco, la actora hizo las obras sin su conocimiento, ello le deja indefensa, no hay un nexo casual entre la actuación de la demandada y el daño que se reclama, existiría un enriquecimiento injusto si se estimase la reclamación porque existen conceptos que no se relacionan con los hechos descritos.

Dictada sentencia estimado parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar la suma de 7.000 € menos la suma que como comunero le corresponda.

Ante esta resolución la representación de la parte demandada formuló recurso de apelación por la error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se ha sostenido error en la valoración de la prueba (antecedentes de hecho de la Sentencia), alegando en síntesis: discrepa esta parte de la manifestación contenida en los antecedentes de hecho de la Sentencia de que la reparaciones han sido costeadas por la actora, pues quedó acreditado perfectamente en el juicio que las Comunidades CALLE000 números NUM002 y NUM001 , también realizaron obras de reparación de sus canalizaciones y éste pudo ser motivo de que no se produjera más embozos, y además que el presidente de la Comunidad del número NUM002 reconoció haber asumido los costes de los embozos del arrendatario del bajo, careciendo la actora de prueba que acredite los daños y su cuantificación. Y en el antecedente de hecho segundo existe incongruencia omisiva dada las numerosas obras realizadas en el local, sin que fueran necesarias, y además del importe del IVA que ha sido desgravado por la actora.

Este motivo del recurso no puede prosperar, por cuanto a los antecedentes de hecho primero a cuarto el Juez se limitó a resumir: las alegaciones contenidas en la demanda (primero); en la contestación a demandada (segundo); la audiencia previa y el juicio (tercero); y por último, el cumplimiento de las formalidades legales.

En la medida que en dichos antecedentes de hecho por parte del Juez 'a quo' no se produjo valoración alguna de la prueba, no se puede sostener que exista error en dicha valoración, como ha defendido el recurrente en este motivo, ni que exista una incongruencia omisiva en la idea contenida en el artículo 218 de la LEC , ya que el Juez 'a quo' se limitó a resumir las alegaciones de los escritos de la demanda y la contestación.



TERCERO.- Dado que el actor no ha sistematizado el recurso en relación a las pretensiones estimadas en la sentencia, en función a la acción ejercitada. Esta Sala precederá a examinar las alegaciones del recurso en base a la acción ejercitada y la estimación parcial de la demanda recogida en la Sentencia. Así en primer lugar y en este fundamento se resolverán las dos excepciones propuestas en su día y ahora repetidas la de prescripción y la de litisconsorcio pasivo necesario.

En el segundo motivo del recurso sostuvo error en la valoración de la prueba (fundamentos de derecho), distinguiendo: a- Fundamento de derecho primero.- Esta parte alegó dos excepciones en primer lugar la prescripción de la acción en base al artículo 1902 del CC , en referencia a los daños y perjuicios no así a la reclamación del importe de las obras necesarias para adecuado sostenimiento y conservación del inmueble, se reclamó un importe de 8.061,97 € más el de los desatascos anteriores del año 2008 por un tramo de tubería que discurre por el propio local de la actora y que tiene varias arquetas interiores en el local, sin que se sepa la causa de dichos atascos ni tampoco a que comunidad pertenece dicho desagüe, hizo obras sin haber comunicado a la comunidad la necesidad de hacer obras, ni haber reclamado la misma, tiendo noticias transcurrido tres años y por tanto habiendo transcurrido con creces el plazo de un año de prescripción.

b- Fundamento derecho segundo.- Se alega que se resolvió en la audiencia previa la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, dado que la demandada no acredita la causa de los atascos y las comunidades que en esa fecha compartían los elementos comunes, y a pesar de estas circunstancias se presentó demanda contra la actora y no contra lo demás posibles responsables, máxime si se observa el resultado del desatasco que obra al documento número 13.

El Juez 'a quo' desestimó la excepción de prescripción explicando en el fundamento de derecho primero que '... pero no puede apreciarse dicha excepción, pues, como declaró la SAP de Valencia (sección 8ª) de 5 de diciembre de 2012 , con cita de la de la Sección 11ª de 9 de septiembre de 2009 , al ser la acción ejercitada la del artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal y no la del artículo 1.902 del Código Civil , por las cantidades abonadas por reparación de elementos comunes, y dado que la misma deriva de una obligación legal que goza de sustantividad propia, distinta de la de culpa o negligencia extracontractual, el plazo prescriptivo ha de ser el general de quince años que prevé el artículo 1964 del mismo texto legal , a falta de regulación de otro distinto en la normativa civil. En el mismo sentido, la Sentencia de la sección (7ª) de 6 de julio de 2011 declaró que la acción no nace del Art. 1902 del Código Civil , sino de la de exigencia a la Comunidad de Propietarios de la obligación de conservar y mantener los elementos comunes en adecuado estado de uso que le viene impuesta por el Art. 397 del código civil y por el Art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal , al versar sobre el incumplimiento por la comunidad demandada de uno de los deberes que, en la compleja relación que existe entre propietarios singulares y la comunidad de la que forman parte (que dibuja un haz de derechos y deberes de cada uno entre sí), establece la Ley de Propiedad Horizontal en su Art. 10.1 , y por ello se trata de un caso de responsabilidad legal o derivado del incumplimiento de una obligación propter rem, consustancial a la titularidad de los elementos comunes, siendo el caso de aplicar las normas de los artículos 1902 y ss.

cuando esa dejadez o falta de cuidado en el mantenimiento de las instalaciones comunes causa daño a un tercero, no a un miembro de la misma al que atan, por parte y de manera similar, los deberes para con la Comunidad que señala el artículo 9 de la Ley y cuyos incumplimientos no pueden ser calificados como casos de responsabilidad extracontractual; y este plazo es aplicable a las acciones que cada copropietario tiene frente a los demás o tienen todos contra la propia comunidad, en los casos de créditos y deudas derivados del desenvolvimiento de la situación prevista en los artículos 392 y ss. del Código Civil . Por ello, ninguna de las reclamaciones ha prescrito, pues el Art. 1964 del Código Civil establecía en la fecha en que se efectuaron los pagos (antes de la reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre) el plazo de quince años; y desde la entrada en vigor de la reforma el 7 de octubre de 2015 no han transcurrido los cinco años de la nueva regulación ( Art. 1939 del Código Civil y Disposición Transitoria Quinta de la Ley 42/2015 )....' La Sala coincide con el Juez 'a quo', en realidad poco más cabria decir. La excepción de prescripción alegada no puede prosperar, en cuanto en la demanda no se ejercitó la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del CC sino la acción derivada del artículo 10 de la LPH , dirigiéndose contra su Comunidad Propietarios en función de la obligación que a está le impone para el sostenimiento y el mantenimiento del inmueble y de sus servicios. En función de ello la cantidad que reclama 8.061,97 € por la reparaciones necesarias y 1.721,73 € por los desatascos. Por lo que, no nos encontramos ante una acción sometida a la prescripción anual, pues en momento alguno se está reclamando la indemnización de daños y perjuicios como se ha sostenido en la demanda, sino el coste de la reparación de la tubería común, en base al citado precepto plazo de prescripción no debe ser anual sino por el contrario la general de artículo 1964 del Código Civil .

Al igual la excepción de litisconsorcio pasivo, que ya fue desestimada por el Juez 'a quo' en la audiencia previa, explicando en el fundamento de derecho segundo de la sentencia que '... en cuanto a la falta de litisconsorcio pasivo necesario, ya fue desestimado en el acto de la audiencia previa, y a dicha resolución ha de estarse. No obstante, no está de más añadir que la acción que ejercita la parte actora, como se ha declarado en el anterior fundamento, es la que deriva del Art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal , por lo que sólo la demandada tiene que ser traída al proceso, al ser la única titular de la instalación cuyo defectuoso mantenimiento se alega en la demanda como causa de la reparación que da lugar a la reclamación de la actora....'.

La que tampoco puede prosperar, cuanto el demandante desde momento que ejercitar las acciones que como propietario le concede el artículo 10 de la LPH únicamente puede dirigirse contra su Comunidad de Propietarios titular del elemento común donde se han producido sus embozos y que le causa el perjuicio por no haber sido reparada. Y ello con independencia que la comunidad de propietarios a su vez pueda reclamar contra el causante de estos embozos, en la medida que la causa de pedir es la obligación de mantener las instalaciones comunes en buen estado de uso, ejercida por un miembro de esa Comunidad.



CUARTO.- Tanto en la alegación segunda extremo C, como las tercera y cuarta se ha manifestado que no ha quedado acreditado que la tubería donde se produjeron los sucesivos embozos perteneciese a la Comunidad de Propietarios, alegando en síntesis que: jamás se ha reconocido que esta Comunidad sea la causante de dichos embozados, ni que las tuberías que discurren por el bajo del actor sean propiedad de la demandada, le corresponde al actor acreditar lo que manifiesta y la obligación de probar que es la de la Comunidad demandada la que desemboca en el bajo, no existe prueba válida que permita acreditar ni determinar la causa de los embozos producidos, en su caso descartar que las conducciones sean propiedad de otra comunidad, no hay prueba sobre cata alguna realizada para comprobarlo, se discute que sean tuberías pertenecientes a esta Comunidad pueden ser tuberías de otras comunidades que también desembocan, hasta el punto de que el Presidente de la Comunidad de Propietarios de CALLE000 número NUM002 reconoció que ha pagado algunos desembozos, por ello está esta Comunidad no es responsable. No puede dejarse sentado que el que la tubería sea elemento común en cuanto perteneciente a la Comunidad. Hay incumplimiento por parte de la actora de las exigencia del artículo 217 de la LEC , ya que no existe ninguna prueba, ni la actora ha acreditado la pertenencia de las tuberías fecales a esta parte, se desconocen realmente todo, ningún testigo que compareció en el juicio reconoció haber efectuado catas o haber descubierto que la canalización pertenece a la Comunidad demandada, por el contrario sí que está acreditado que ante los continuos embozos otras comunidades atendían las reparaciones, a estos efectos los testigo de la actora nada acreditan, no existe ningún informe pericial que disipe estas dudas y por ello no puede declararse acreditado que la tubería pertenenecia a la comunidad demandada .

El Juez 'a quo' en el fundamento de derecho tercero en el primer párrafo explicó por qué consideró el desagüe como elemento común, '...entrando ya en el fondo del asunto, la valoración de las pruebas practicadas conduce a la estimación de la demanda. La demandada admite en su contestación el hecho de que bajo el local de la actora discurre la conducción del servicio de desagüe de una tubería bajante de aguas fecales de toda la finca, y que es una conducción general que da servicio a toda la comunidad. La administradora de la comunidad de propietarios, que declaró en condición de parte al amparo del Art. 308 de la Ley de Enjuciamiento Civil , admitió que el problema se debía al atasco de la tubería general de la demandada, a la que según creía también canalizaban las otras comunidades colindantes. El representante de la empresa que hizo la obra, que declaró como testigo, corroboró que era una tubería general porque allí desaguaban todas las bajantes de la finca. Y el representante de la cuba que desembozó en las ocasiones anteriores confirmó que era una conducción general...' .

La Sala, efectuado el visionado del acto del juicio, necesariamente coincide con el Juez 'a quo' pues contrariamente a lo que sostiene la recurrente, en el aquel declaró, la Administradora en nombre de la Comunidad demandada, que reconoció que el desagüe era un elemento común, según le habían indicado, que daba servicio a varias comunidades de propietarios además de la actora. También explicó, al igual que el demandante que intentaron conseguir los planos de estas canalizaciones en el Ayuntamiento y que no llegaron a entregárselos. A esta prueba se añade la declaración de don Mauricio (minuto 41:05 y siguientes), quien realizó la reparación de la canalización e indicó que: éstas serán antiguamente de ladrillo y que al caerse los ladrillos se producían los atascos, que vio que el desagüe era común y que además aquel atasco estaba justo en la bajante de la finca de la comunidad demandada, y que la reparó entubándola. A ésta se añade la declaración de don Roque (minuto 52:03 y siguientes) Presidente de la Comunidad de CALLE000 número NUM002 quien reconoció que tanto su finca como la del número NUM001 también desaguaban en esta misma canalización, pero que actualmente ya no lo hacen por cuanto el año 2012 su Comunidad y también la otra han hecho sus propias carnalizaciones independientes. Y en la diligencia final declaró don Juan Antonio , legal representante de la empresa que efectuó los desatascos, expuso que los atascos siempre se producían en el desagüe común, dada dimensión de la misma.

Partiendo de lo anterior, la Sala acudiendo a la valoración probatoria de las testificales conforme las reglas de la sana crítica del artículo 376 de la LEC , considera que aquéllas son suficientes, dado que se ha acreditado la imposibilidad obtener planos de las canalizaciones, para dejar cumplida la carga probatoria del artículo 217, de la LEC . En la idea de que la reparación cuyo importe se reclama recayó sobre la canalización que es común a la Comunidad demandada. Téngase presente que el hecho de que esta canalización pertenezca a otras comunidades no afecta a la acción ejercitada, sin perjuicio del derecho que su caso ostente la comunidad demandada a reclamar a aquellas otras. Sin embargo, frente al demandante, en cuanto miembro de la comunidad, aquella ostenta la responsabilidad conforme artículo 10 de la LPH . Téngase en cuenta que la declaración de don Anibal , que efectuó la reparación, aunque no tenga titulación, como reconoció ante la letrada de la parte demandada, dado que no tienen vinculación con las partes y además explicó con claridad donde efectuó la reparación y la naturaleza de la canalización que reparó, así como que efectuó catas, es a juicio de la Sala a suficiente para mantener la calificación de elemento común de la Comunidad demandada, sin olvidar el resto de las declaraciones testificales y el propio reconocimiento efectuado por la Administradora que declaró en nombre de la comunidad.



QUINTO.- En la alegación quinta se ha sostenido que no se ha acreditado el nexo causal entre la conducta culpable o negligente de mi mandante y el daño causado, alegando en síntesis: la actora esta solicitando un resarcimiento de daños y perjuicios de una reparación a cargo de la demandada que se realizó en el año 2008 y que no se reclama hasta el 2013 y posteriormente hasta 2016, dejando de transcurrir estos tres años, por lo que no nos encontramos ante una acción de artículo 10 de LPH , dado que no se ha acreditado una condena a hacer, la actora lo que solicita es una indemnización del perjuicio causado en su local.

En el fundamento anterior se ha dejado acreditado el carácter de elemento común del desagüe de que efectuó la reparación la parte demandada y a estos efectos debe tenerse en cuenta la manifestación de la administradora, hay constancia de que el demandante antes de efectuar la reparación remitió un burofax el dia el 1 de febrero de 2010 (folios 20 y 21) asimismo el demandante ha indicado que comunicó en numerosas ocasiones los atascos producidos, el propio Presidente de la comunidad CALLE000 número NUM002 también reconoció que él conocía y que de hecho satisfizo alguna vez el gasto del desatascó de dicha canalización general. Evidentemente partiendo el anterior, se concluye por un lado que la Comunidad demandada era conocedora de la existencia del problema es decir los continuos atascos que se producían en el Bar, sin ésta haya acreditado que realizaron cualquier tipo de actuación, más bien lo que acreditan las pruebas practicadas es pasividad de la demandada a la hora de atender dicho problema; y por otro, lado la urgencia y necesidad de reparar el desagüe como manifestaron tanto el reparador de la tubería como el legal representante de la empresa desatascadora, máximo cuando es un negocio de bar y producían numerosos desperfectos el desbordamiento de las aguas fecales. El artículo 10 del LPH impone a la comunidad de propietarios la obligación de realizar las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble, téngase en cuenta que sobre la realizada no existe prueba alguna para calificarla de no necesarias, vistas las consecuencias de los atascos, ni de innovación dado que lo único que hizo fue reparar la canalización. Esta conclusión junto con la necesaria urgencia en la reparación y la pasividad de la Comunidad demandada, justifican tanto la reparación efectuada por el actor y su repetición contra la Comunidad, que de haber obrado con la debida diligencia la habría efectuado la misma a su costa.

Ha sostenido la recurrente que realmente estamos ante una reclamación de indemnización de daños y perjuicios; sin embargo, ello no es así porque el demandado no ha reclamado por los causados en el bar, sino que únicamente ha solicitado el coste de la reparación de la tubería y de los desatascos al entender que ambos le corresponde a la demandada; es decir, ha repetido contra la la comunidad ya que que según la LPH, era quien debía haber atendido al mantenimiento de los elementos comunes.



SEXTO.- En la alegación sexta se ha mantenido la mala fe y temeridad de la actora, la actora que ha rehecho el local obteniendo un enriquecimiento injusto, alegando en síntesis: aunque envió un burofax en febrero 2010, con carácter previo ya había planeado la reparación pues solicitó presupuesto en enero de 2010 y procedió a la reparación en junio de 2010, con todo ello resulta evidente que la actora ha rehecho local a su gusto, ha conseguido un local nuevo obteniendo un claro enriquecimiento en justo, pues la factura no recoge la causa de los azulejos sueltos, ni quitar marcos, ha rehecho el bar, ha cambiado los baños, colocado marcos, puertas y sanitarios, alegando que están estropeados como consecuencia de los atascos de la tubería, sin acreditar un daño real, sin que además demostrar quién es el responsable real de los atascos.

El análisis el de este motivo de apelación debe hacerse teniendo en cuenta que frente a la cantidad reclamada por el demandado para reparación de la canalización, según la factura aportada (folio 24) de 8.061,97 euros, el Juez 'a quo' recogiendo parte de las alegaciones de la parte demandada redujo esta cantidad, excluyendo de ella, '... en cuanto a la factura de 13 de junio de 2010, debe reducirse en parte, pues determinadas partidas no parecen directamente relacionadas con el atasco de la instalación; así, no puede entenderse acreditado que exista una relación causal entre estos hechos y el coste de la retirada de los utensilios y enseres del bar al contenedor por estar estropeados, de la retirada del chapado de las paredes, de la retirada del chapado del baño y su posterior colocación, de la reestructuración de la barra, ni del cambio de los azulejos de la pared...' (fundamento de derecho cuarto).

La recurrente no ha indicado en este motivo del recurso, ni ha cuantificado partiendo de la reducción efectuada en la Sentencia recurrida que partidas implican un enriquecimiento. Ya al resolver los motivos anteriores se ha fijado la obligación de la Comunidad de Propietarios demandada de atender los gastos por la reparación de los elementos comunes, entre ellos el desagüe, en base al artículo 10 de la LPH . La demandada que alega que existe un enriquecimiento debe acreditar los concretos elementos fácticos de este enriquecimiento, conforme al artículo 217 de la LEC , pues en el recurso no se hace indicación alguna a la reducción efectuada la sentencia. Observando que de la factura de 20 de enero de 2010 por importe de 8.061,97 € se excluyeron las partidas que excedían de la mera reparación de la tubería y teniendo en cuenta que, como explicó don Anibal , para ejecutar la reparación se tuvo que levantar todo el suelo del bar. En consecuencia la Sala comparte esta reducción en la idea de con ella quedo delimitado, el costo efectivo que sufrió el demandante en la reparación de la canalización.

SEPTIMO.

Habiéndose desestimado el recurso de apelación debe imponerse a la parte demandada el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC .

Vistos los precepto legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Vico Sanz en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la calle DIRECCION000 NUM000 de Valencia, contra la Sentencia número 171/2017 de 12 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Valencia .



SEGUNDO.- Confirmar la resolución recurrida.



TERCERO.- Imponer a la parte apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

DILIGENCIA.- Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.

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