Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 112/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 16/2018 de 11 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO
Nº de sentencia: 112/2020
Núm. Cendoj: 29067370052020100370
Núm. Ecli: ES:APMA:2020:982
Núm. Roj: SAP MA 982:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE MARBELLA.
JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 16/2018.
SENTENCIA NÚM. 112/2020.
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª María Teresa Sáez Martínez .
Dª María del Pilar Ramírez Balboteo
En Málaga, a 11 de marzo de dos mil veinte
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Marbella, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la mercantil 'Los Nogales S.L.' y la entidad 'JBAM Marbella' contra la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000' y su aseguradora 'Mapfre España S.A.'; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la primera de las citadas demandantes contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Marbella dictó sentencia de fecha 28 de diciembre de 2016 (según se deduce de la firma electrónica, en ausencia de fecha en su encabezamiento), en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
' DESESTIMO la demandainterpuesta por la representación de LOS NOGALES SL frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Y MAPFRE SEGUROS, absolviendo a estos últimos de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición en costas a la parte actora.
DESESTIMO la demandainterpuesta por la representación de JBAM MARBELLA frente a LOS NOGALES SL, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Y MAPFRE SEGUROS, absolviendo a estos últimos de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición en costas a la parte actora. '
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la codemandante 'Los Nogales S.L.', el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para el dictado de la sentencia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 4 de noviembre de 2019.
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, estimando íntegramente el presente recurso, condenase a las demandadas de conformidad con lo solicitado en la parte rogada de la demanda interpuesta por esta parte, y ello con condena en costas a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000'. Alegó que el nudo gordiano de la decisión del juzgador de instancia se basa en que en fecha 24/10/2010, la entidad 'Los Nogales S.L.', recibió una cantidad de 'Mapfre' por las filtraciones que se ocasionaron en el mismo local, garaje, en el que se produjeron los daños por humedades que se reclaman en la presente litis. Y no podemos estar conformes con tal tesis desde el momento que los daños que se reclaman traen causa de incidencias posteriores - básicamente lluvias - y que ocasionaron las humedades debido a una mala ejecución de las obras de reparación que la Comunidad ejecutó en la cubierta del garaje, que a su vez es el suelo de la zona ajardinada de la Comunidad. De las pruebas aportadas por esta parte se ha acreditado que los daños no solo se han ocasionado con posterioridad, sino que además resulta ser una situación viva, en el sentido de que aun hoy en día se siguen ocasionando filtraciones en el local. Así lo declaró el perito Don Bernardino, e igualmente el arquitecto técnico Don Blas, autor del Documento 3 de la demanda, quien expresamente dijo 'que era una patología evolutiva que había ido a más'. Mención aparte merece la declaración del administrador de la Comunidad, Don Bruno, quien declaró que las obras de reparación se realizaron con base en un 'proyectillo'. Esta parte insistió mucho a efectos de aclaración del significado técnico de la palabra 'Proyectillo', a lo que en resumen contestó que se había realizado por un Técnico que habitaba en la propia Comunidad. Este 'proyectillo' no fue visado por el Colegio Profesional correspondiente, y no consta que hubiera un Director de Obra en tan importante reparación. Resulta igualmente concluyente el hecho de que la codemandante, la entidad 'IBAM S.L.' hiciera constar en su demanda que los daños datan de inundaciones padecidas sobre junio de 2011. Por tanto, podemos concluir que los daños reclamados por esta parte y ocasionados en el local son posteriores a la fecha de abono de la indemnización de la entidad 'Mapfre'. Son daños ocurridos con posterioridad de los cuales responde, sin duda, la Comunidad de Propietarios. Habida cuenta de la negligencia con la que ha adoptado las medidas de reparación necesarias y reconocidas por los peritos actuantes.
SEGUNDO.-Considerando que por la representación de la entidad aseguradora 'Mapfre', como parte apelada, se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, estimando la presente oposición, con imposición de las costas del presente recurso a la apelante al ser evidente su mala fe y temeridad, añadiendo que el brevísimo recurso interpuesto de contrario carece de base ni razonamiento alguno, pretendiendo la recurrente intentar sustituir su propio e interesado criterio por el del juzgador, que fue resultado de lo acontecido en el acto del juicio celebrado en el procedimiento de referencia y la prueba practicada, en realidad resultado de la falta de prueba de la actora sobre la que recae dicha carga, artículo 217 de la LEC. No son ajustadas al contenido de la sentencia las manifestaciones que realiza la actora en su recurso al concluir que el nudo gordiano de la decisión del juzgador se basa en que en octubre 2010 la recurrente recibió una cantidad de dinero de 'Mapfre' por las filtraciones que se ocasionaron, sin añadir nada más. Esta parte imagina lo que quiere decir la actora, que no explica, haciendo a nuestro entender que el recurso quede vacío de contenido, dificultando su comprensión hasta el punto de dificultar la oposición al mismo dado lo escueto. Alegó también la falta de actividad probatoria en relación con el artículo 217 de la LEC. La sentencia declara como hechos probados, sin que se hayan cuestionado por la recurrente, los siguientes extremos: que las filtraciones se iniciaron a finales de 2009, principios de 2010, lo que se desprende del propio informe de la actora; que no existe prueba alguna que los hechos ocurrieran en el año 2011; que el 24/06/10 la recurrente recibió indemnización por daños de filtraciones por valor de 9.565 euros, reconociéndose debidamente indemnizada y renunciando a reclamar nada más; que no acredita la actora que con la indemnización recibida procediese a la reparación de los daños, pese a la facilidad probatoria; que los daños que se reclaman coinciden con los presupuestados en fecha junio 2010, ya indemnizados; y que no se ha probado la existencia de nuevas filtraciones posteriores a 2010. Además de lo ya expuesto recuerda el juzgador que desde diciembre de 2012, fecha de la demanda, no se han producido nuevas filtraciones que evidencian que la causa fue reparada en su día no siendo posible ni acreditada la existencia de nuevas filtraciones ni de nuevos daños. Existe una falta total de prueba por parte de la actora de los hechos que manifiesta, como es la existencia de nuevas filtraciones con posterioridad a la indemnización, pues de la pericial de D. Alvaro se concreta sin ninguna duda la inexistencia de filtraciones recientes y la confirmación por el personal que le atendió cómo las mismas habían cesado hacía mucho tiempo. El perito confirma que los daños que se reclaman son los mismos que los que se peritaron en el año 2010 y el estado de suciedad y falta de mantenimiento del local evidenciaba que ninguna reparación se había hecho en éste. De la pericial de la parte, Sr. Bernardino, se confirma como efectivamente la Comunidad había hecho obras para reparar el origen y como el mismo las presenció hasta el punto de que en su informe de octubre de 2011 concluye que las obras de reparación convenientes para evitar las filtraciones se habían realizado. Reparación que igualmente fue confirmada por el perito Sr. Blas propuesto por la recurrente, llegando a confirmar que no había filtración el día que acudió pues era un día lluvioso. En definitiva, existe una falta total de actividad probatoria por la recurrente, no teniendo una explicación lógica que entre los años 2011 a 2016, que se celebró la vista, no acudiese un perito en día lluvioso a constatar que efectivamente se producían filtraciones por dicho motivo. Tampoco tiene explicación que no se aporten las facturas de las supuestas reparaciones que se realizaron de los daños con la indemnización recibida, si no es porque efectivamente dichos daños no se repararon, siendo éstos nuevamente los que por segunda vez se están reclamando. Esta falta de actividad probatoria no pudo llevar más que al dictado de una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la recurrente, por lo que solicitamos el dictado de una resolución confirmando la sentencia de instancia.
TERCERO.-Considerando que por la representación de la Comunidad demandada, como parte apelada, no se presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso formulado de contrario, por lo que la Sala entiende que se muestra de acuerdo con la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho. Y del mismo modo, no habiendo apelado la sentencia la otra demandante - la entidad 'JBAM Marbella' - y no habiendo presentado su representación en tiempo y forma escrito de oposición al recurso formulado, la Sala entiende también que se muestra de acuerdo con la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho.
CUARTO.-Considerando que, conforme señala la sentencia recurrida, la representación de la parte demandante, 'Los Nogales', ejercita una acción de reclamación de cantidad con base en que es propietaria de un local destinado a aparcamientos, sito en los bajos del Conjunto del DIRECCION000'. Y que a finales del año 2009 y principios del año 2010, y a consecuencia de las lluvias acaecidas, aparecieron filtraciones y humedades por numerosos puntos del techo y de los muros de diversos tipos. En cuanto al procedimiento acumulado, la actora en él, 'JBAM', sostiene que es arrendataria del trastero número NUM000 del edificio ' DIRECCION000', que es propiedad de la entidad codemandada 'Los Nogales'. Y alega que el día 3 de junio de 2011 se produjo en los aparcamientos y trasteros del referido conjunto una inundación por filtraciones de agua procedente de los jardines situados justo encima de los mismos. Como consecuencia de las filtraciones de agua en el trastero arrendado se produjeron daños que afectaron a todo el contenido del mismo, dejándolo absolutamente inservible, ascendiendo el valor de los artículos dañados a 9.430 euros. Añade el Juez que, antes de entrar a analizar el fondo del asunto, ha de resolver sobre la excepción de prescripción alegada respecto de los daños ocurridos en el trastero número NUM000, que la defensa de la Comunidad de propietarios y de 'Mapfre' sustenta - la excepción - en que la actora fijó como fecha de ocurrencia de los hechos el día 3 de junio de 2011, siendo que la demanda fue presentada el día 6 de mayo de 2013, que existe una carta, si bien la misma es de fecha 24 de abril de 2012 y la misma se refiere al trastero nº NUM001 y no al de la actora. Y considera el juzgador que la excepción no puede prosperar toda vez que, junto a dicha documental, constan también dos cartas certificadas entregadas a los demandados en fecha 9 y 10 de mayo de 2012, ambas dirigidas a 'Los Nogales' y a la Comunidad de Propietarios. Siendo que la demanda se interpuso en fecha 6 de mayo de 2013, por lo que, si bien al límite del plazo legalmente previsto, las cartas produjeron efectos interruptivos de la prescripción según el artículo 1973 y el 1968 del Código Civil, dentro del plazo legalmente previsto de un año, y máxime teniendo en cuenta que la aplicación de dicha excepción ha de hacerse de forma restrictiva. Decir en esta alzada que ni apelante - la entidad 'Nogales - ni apeladas - la Comunidad, su aseguradora y la también demandante 'JBAM' - se refieren a la excepción en sus escritos de recurso y de oposición al mismo, por lo que la desestimación de la misma en la primera instancia pasa con autoridad de cosa juzgada a esta apelación. Entra el Juez seguidamente a analizar el fondo del asunto, señalando que la parte demandada se opone a los hechos que fundamentan la demanda al entender que por parte de la Comunidad de propietarios (siendo 'Mapfre' la entidad aseguradora de la misma) se han ido efectuando diversas actuaciones y reparaciones para evitar que se produzcan las filtraciones referidas; y considera, además, que el informe pericial aportado contiene una descripción y valoración absolutamente desproporcionada respecto a los daños realmente existentes, tratándose de un evidente intento de enriquecimiento injusto a costa de la aseguradora. Se refiere luego el Juez al proceso acumulado, en el que las demandadas niegan la existencia de las filtraciones y menos que hayan tenido entidad suficiente para producir una inundación. Niegan también la entidad de los daños. Y establece que la cuestión controvertida en el presente proceso consiste fundamentalmente en determinar si procede o no el pago de los conceptos reclamados respectivamente por las actoras, al entender la aseguradora demandada que no procede el pago ya que las demandantes pretenden obtener un enriquecimiento injusto a su costa. Examina la prueba que se practicó en el acto del juicio, así la declaración del representante legal y administrador único de 'Los Nogales', la del representante legal de 'IBAM Marbella', la del perito de la demandante Sr. Bernardino, la del arquitecto técnico Sr. Blas, la del administrador de la Comunidad de Propietarios, y la del perito Sr. Alvaro, autor del informe aportado por la parte demandada. El juzgador, tras el examen de la prueba, considera acreditado - ya que así consta en la demanda interpuesta por 'Los Nogales' - que los daños por los que esta entidad reclama se iniciaron a finales de 2009 y principios de 2010, y así consta en el informe emitido por D. Bernardino (que es de fecha 18 de enero de 2010), no existiendo prueba alguna de que los daños ocurrieran en el año 2011 (pues, en su caso, sólo pudieron agravarse). Y de la documental aportada por la demandada consta que, en fecha 24 de junio de 2010, 'Los Nogales' recibió de la entidad aseguradora 'Mapfre' 9.565 euros, de acuerdo con el informe presentado por el perito Don Jose Pedro. Aporta también un finiquito firmado por 'Los Nogales' en el que se considera debidamente indemnizada y renuncia a reclamar más cantidad. Considera el juzgador que los daños cuyo importe se reclama en el presente procedimiento, coinciden básicamente con los presupuestados en fecha 1 de junio de 2010 por el perito Don Jose Pedro, y que intenta la demandada (sic) volver a percibir una nueva indemnización por tales daños, los cuáles no han sido reparados por 'Los Nogales', a pesar de que la entidad aseguradora había satisfecho la cantidad a la que ascendían tales daños. Y añade el Juez que desde que se presentó la demanda no se ha acreditado por la parte actora la existencia de nuevas filtraciones, siendo que si la demanda se interpuso en fecha 10 de diciembre de 2012, en caso de que la reparación no se hubiese hecho correctamente, se habrían puesto de manifiesto más filtraciones, lo que no se ha hecho, por lo que considera que efectivamente la causa de las humedades fue correctamente reparada por la Comunidad de Propietarios. Concluye que así lo aseguró de forma contundente el perito Sr. Alvaro, el cual precisó que cuando acudió a hacer la visita en diciembre no había ninguna humedad reciente y los daños estaban secos. Le acompañaron diferentes personas en la visita y le aseguraron que las filtraciones habían cesado. Sorprende al juzgador que los daños presupuestados en los informes periciales propuestos por ambas partes coincidan básicamente con los contenidos en el informe pericial de fecha 1 de junio de 2010, y llega por tanto a la conclusión anteriormente expuesta: 'Los Nogales' no reparó el garaje cuando percibió la indemnización de 9.565 euros el 24 de junio de 2010, pues no consta ninguna factura de reparación del garaje. Cualquier justificación de que ese dinero fue invertido en reparar los daños que fueron indemnizados, bien documental, bien testifical, hubiera bastado, pero no lo hizo. Es más, la actora ni siquiera hizo mención a tal indemnización en su escrito de demanda. Y por todo ello desestima la demanda de 'Los Nogales'. En cuanto a la demanda interpuesta por 'Jbam', considera que, a la vista de lo expuesto anteriormente, los daños no se pudieron ocasionar por filtraciones, toda vez que las mismas habían sido reparadas. Además, el propio estado del trastero y los enseres que había dentro indican que la causa de dichos daños tuvo que ser una inundación y no una filtración de agua desde el techo, ya que el agua se concentra en un solo punto. En consecuencia, considera que esta parte actora no ha probado que exista falta de mantenimiento del trastero ni deficiencias en el mantenimiento de las zonas comunes. Tampoco ha quedado probado que la inundación se debiera a una conducta dolosa o culposa de la propietaria del trastero, la entidad 'Los Nogales', por lo que, en aplicación de los artículos 1902 del CC y 217 de la LEC, procede también la desestimación de esta demanda acumulada. Y, con arreglo al criterio consagrado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber desestimado la demanda formulada por 'Los Nogales', le impone a dicha parte actora las costas del presente proceso. Y al haber desestimado también la demanda formulada por 'JBAM', le impone a esta actora las costas del presente proceso.
QUINTO.-Considerando que, pese a lo alegado por la ahora apelante en su recurso no ha quedado acreditado en autos que nos encontremos ante un supuesto de daños continuados, ni de daños permanentes en el sentido de que se hayan venido produciendo filtraciones sucesivas desde las primeras constatadas y ya indemnizadas. Y ello por cuanto que, más allá de las alegaciones realizadas su demanda en cuanto a la ocurrencia de filtraciones a lo largo de los años, lo único que de la prueba practicada y obrante en autos ha quedado acreditado es que, habiéndose observado, con anterioridad, en el local de la demandante la existencia de cantidades de agua que provenían de filtraciones de elementos comunes, cuando se verificó la peritación, tras la reparación efectuada por la Comunidad sobre la causa, se constató que los daños antiguos (efecto) no habían sido limpiados por quien ya había sido indemnizada para ello, pero no que se hubiera producido de nuevo acopio de agua en el local o que se hubiesen producido nuevos daños. Cierto que el artículo 10 de la LPH establece que será obligación de la Comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad, pero no lo es menos que las humedades y filtraciones ya no se producen y, por tanto, que efectivamente la Comunidad reparó oportunamente las deficiencias, por lo que sólo en virtud del incumplimiento anterior estuvo obligada a reparar los daños en el local, desde la perspectiva del citado artículo 10 de la LPH y del artículo 1902 del Código Civil; y lo hizo su aseguradora indemnizando y ella misma atajando la avería. Tras el nuevo examen de la prueba en esta alzada - en especial las periciales que obran en autos - este Tribunal estima acreditados los hechos que ya pone de relieve como probados el juzgador: que los daños por los que reclama 'Los Nogales' se iniciaron a finales de 2009 y principios de 2010, y el informe del Sr. Bernardino, de fecha 18 de enero de 2010 es categórico; que no hay prueba alguna de que otros daños ocurrieran en el año 2011, sin perjuicio de que se pudieran agravar los anteriores; que en fecha 24 de junio de 2010 'Los Nogales' recibió de la entidad aseguradora 'Mapfre' la cantidad de 9.565 euros, de conformidad con la evaluación efectuada en su informe por el perito Sr. Jose Pedro; que firmó seguidamente la entidad demandante un finiquito en el que se considera debidamente indemnizada y renuncia a reclamar más cantidad. Considera el juzgador que los daños cuyo importe se reclama en el presente procedimiento; y que los daños por lo que ahora reclama coinciden básicamente con los presupuestados en fecha 1 de junio de 2010 por el perito Sr. Jose Pedro, por lo que trataría de percibir una nueva indemnización por los mismos daños, que no han sido reparados por 'Los Nogales', a pesar de que la Comunidad ya había reparado la causa de los mismos y que su entidad aseguradora había satisfecho la cantidad a la que ascendían tales daños. En consecuencia, la Sala no puede tener por acreditado que haya nueva causa relevante y eficiente para la aparición de nuevas humedades y, por tanto, sin perjuicio de las meras recomendaciones de los peritos, no puede imponerse a la Comunidad la necesidad de reparación alguna más allá del mero mantenimiento que no consta incumplido. Por ello la responsabilidad de la Comunidad demandada, sin perjuicio de su atención en orden a prevenir posibles nuevas filtraciones o mejoras en la impermeabilidad del suelo del jardín - que es techo del local de la actora - debe reducirse a la reparación inicial de los daños producidos en su día en el local, en los términos que resultan de la valoración efectuada por el perito y ya realizada en su doble vertiente de arreglar la tela asfáltica e indemnizar por los desperfectos. Cierto que el administrador de 'Los Nogales' precisó que desde antes del año 2009 se venían produciendo filtraciones desde las instalaciones de la Comunidad y que en el año 2011 la aseguradora les pagó algo más de 9.565 euros que se emplearon en reparar parte de los daños, pero que no se solventó el problema y se volvieron a producir nuevos e importantes daños, por lo que las reparaciones que llevó a cabo la Comunidad, a su juicio, no se hicieron de forma correcta. Pero no es menos cierto que el perito Sr. Bernardino, amigo del representante legal de 'Los Nogales', en su informe pericial unido al escrito de demanda decía que las deficiencias estaban subsanadas, aunque aclaró que únicamente se refería a las deficiencias que afectaban al trastero, porque apreció entradas de agua al sótano y que, a su juicio, las obras no se estaban haciendo correctamente. En su informe, sin embargo, concluyó que a octubre de 2011 las reparaciones convenientes para evitar las filtraciones se habían realizado, 'si bien se trató de una inspección visual, sin efectuarse pruebas que confirmaran tal extremo'. El perito Sr. Blas, autor de otro documento unido a la demanda, manifestó que se encontró con una patología evolutiva que había ido a más, que visitó la zona superior del garaje y vio que se había colocado una impermeabilización pero, a su juicio, el tratamiento efectuado no era totalmente efectivo. El administrador de la Comunidad de propietarios, Sr. Bruno, señaló que las obras de impermeabilización acabaron en julio de 2011, y no le constaba ninguna reclamación de humedades nuevas a partir de dicha fecha, y que, a su juicio, las obras de impermeabilización se efectuaron de forma correcta. El perito Sr. Alvaro, autor del informe aportado por la parte demandada, precisó que cuando acudió a hacer la visita no había ninguna humedad reciente y los daños estaban secos, que las filtraciones habían cesado y que, aparte de las humedades, la zona estaba muy sucia y se apreciaba falta de mantenimiento. La conclusión del Juez es, por tanto, acertada en el sentido de que no consta con claridad que, con posterioridad a la fecha señalada, se hubieran producido nuevas filtraciones de agua, ni puede deducirse tampoco la existencia de filtraciones continuadas de agua, por lo que no cabe hablar de la existencia de daños continuados en el local, o de producción sucesiva e ininterrumpida, sino que más bien estamos ante un supuesto de daños permanentes, esto es, que, producidos en un momento determinado, vienen a persistir a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión de la Comunidad demandada - que los reparó e indemnizó -, como se ha venido indicando en numerosas resoluciones del Tribunal Supremo, como por ejemplo en las sentencias de su Sala Primera de 14 de diciembre de 2015, 4 de julio de 2016 o, incluso, en la de 25 de enero de 2017 que recuerda que a efectos de la prescripción de las acciones, y teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1968 y 1969 del Código Civil en torno al plazo de prescripción, que si bien en el caso de los daños continuados, el término del plazo de prescripción comienza a computarse a partir de la producción del definitivo resultado, sin embargo ello es así cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida. En cualquier caso, como ya se ha señalado, en el supuesto que nos ocupa no consta que se produjeran filtraciones de agua en un momento posterior a las inicialmente constatadas de finales de 2009 y principios de 2010, de forma que desde esas fechas a la de interposición de la demanda, y desde luego tras proceder la Comunidad a reparar la avería en la tela asfáltica y su aseguradora a indemnizar, no consta que se produjesen nuevas filtraciones en el local de la demandante, ni que se agravasen los daños, sino solo que la demandante no limpió ni adecentó lo dañado, por lo que no procede sino desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia dictada en la primera instancia, incluso en lo que dispone sobre las costas en ella producidas.
SEXTO.-Considerando que al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil 'Los Nogales S.L.' contra la sentencia dictada en fecha veintiocho de diciembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Marbella en sus autos civiles 1676/2012, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
