Sentencia CIVIL Nº 112/20...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia CIVIL Nº 112/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 114/2020 de 12 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS

Nº de sentencia: 112/2021

Núm. Cendoj: 03065370092021100011

Núm. Ecli: ES:APA:2021:370

Núm. Roj: SAP A 370:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000114/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001841/2017

SENTENCIA Nº 112/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a doce de marzo de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 1841/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Leopoldo, representado por el Procurador D. Manuel Lara Medina y defendido por la Letrada Dª. Encarnación Vázquez Gomis, y como parte apelada, Dª. Rosana, representada por el Procurador D. Luis Alacid Baño y defendida por la Letrada Dª. María Teresa Sempere Maestre.

Antecedentes

Primero.-Con fecha 5 de noviembre de 2019, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'QueDESESTIMAla demanda formulada por el Procurador Sr. Lara Medina, en nombre y representación de D. Leopoldo, contra DÑA. Rosana, y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas a la parte actora'.

Segundo.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Leopoldo, siendo admitido a trámite en ambos efectos.

Tercero.-Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª. Rosana, emplazándole por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición.

Cuarto.-Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 114/2020, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de marzo de 2021.

Quinto.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos

Primero.-Objeto del recurso de apelación.

D. Leopoldo interpone recurso de apelación alegando los siguientes motivos: 1- incongruencia 'extra petita' e incongruencia omisiva al contener la sentencia de instancia pronunciamientos relativos al derecho de propiedad sobre la vivienda litigiosa que no constituyen el objeto de la acción ejercitada por esta parte ni haber formulado reconvención la demandada. 2- error en la valoración de la prueba en relación con la acción principal ejercitada, al haber obviado la impugnación de documentos privados llevada a cabo por esta parte, existiendo indicios suficientes que justifican la ausencia de ánimo de liberalidad por parte del Sr. Leopoldo cuando otorgó la escritura de donación a favor de la Sra. Rosana. 3- error en la valoración de la prueba en relación con la acción subsidiaria ejercitada, al haberse acreditado la causa de ingratitud que justifica la revocación de la donación, debiendo computarse el plazo de prescripción desde el momento en que pudo ejercitarse.

Dª. Rosana se opone a dicho recurso argumentando que la resolución impugnada no incurre en los vicios que se le atribuyen, pues ha declarado expresamente la validez de la donación y ha valorado de modo acertado el conjunto de la prueba practicada, obteniendo las conclusiones que ha estimado ajustadas a Derecho. Asimismo, no concurren las causas tasadas de ingratitud previstas legalmente, además de estar prescrita la acción correspondiente.

Segundo.-Incongruencia 'extra petita' y omisiva.

Expone la parte apelante que ejercita en su demanda una acción de nulidad de la escritura de donación de fecha 31 de enero de 2011 por simulación absoluta con inexistencia de causa, y subsidiariamente una acción de revocación de la donación por ingratitud, sin que la parte contraria haya formulado reconvención ejercitando una acción reivindicatoria o declarativa de dominio, pese a lo cual la sentencia recurrida, sin pronunciarse sobre la validez o nulidad de la donación, reconoce el derecho de propiedad de la Sra. Rosana sobre la totalidad de la vivienda que constituyó el domicilio familiar de los litigantes en base a un título diferente (documento de 2 de noviembre de 2004 aportado con la contestación a la demanda). Con este pronunciamiento considera que el Juzgador 'a quo' ha resuelto sobre lo que no se le había solicitado (incongruencia 'extra patita') y ha dejado de resolver la verdadera petición de esta parte (incongruencia omisiva), lo que le causa indefensión.

La Sra. Rosana rechaza que concurra dicho vicio procesal al haberse pronunciado expresamente la sentencia de instancia sobre la validez de la escritura de donación de 31 de enero de 2001, lo que a su vez conlleva la adquisición del 100% del dominio de la vivienda por esta parte

Acerca de la primera modalidad de incongruencia, declara el Tribunal Supremo que '... el principio de congruencia prohibitorio de toda resolución no impone más que una racional adecuación con las peticiones de las partes a los hechos en que se basan, y por ello prestando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a los acaecimientos narrados por los contendientes',por lo que 'es permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más apropiada, incluso aplicando normas no invocadas por los litigantes, conforme a la máxima que consagra la libertad en las motivaciones jurídicas..., siempre que el cambio y fundamentación no signifique que la pretensión ha sido alterada, o lo que es lo mismo, que dé acogida a una acción no invocada, se modifique la causa de pedir o se sustituyan las cuestiones debatidas por otras ...'( STS. de 11 de octubre de 1984 y las que en ella se citan).

Por ello, una sentencia incurre en incongruencia 'extra petita' cuando el fallo se basa en algún dato fáctico no introducido tempestiva y expresamente por las partes como fundamento de su acción o su excepción o cuando se resuelven cuestiones no planteadas respecto de las que partes no han tenido oportunidad de defenderse, no respetándose, por tanto, el principio de contradicción, siempre que se dé una alteración de los términos del debate que cause indefensión a las partes con relevancia constitucional ( STC. de 12 de junio de 1986).

Sin embargo, en el presente caso la sentencia impugnada no incurre en este vicio procesal ya que, si bien utiliza como fundamento de la decisión adoptada el contenido del documento de fecha 2 de noviembre de 2004 aportado como número 2 de la contestación a la demanda, que firmaron los ahora litigantes para 'aclarar la propiedad de los distintos bienes y derechos que ostenta y disfruta el matrimonio', y ello 'ante la inminente separación matrimonial', lo hace con la finalidad de interpretar la voluntad de las partes que intervinieron en el negocio jurídico cuya nulidad se pretende (la escritura de donación de 31 de enero de 2001), dado que 'la forma de acreditar la simulación, a falta de prueba directa, es acudir a las pruebas indiciarias', teniendo en cuanta para ello que la prueba directa y plena presenta en estos casos grandes dificultades 'por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad'.

Y, como también pone de manifiesto la parte actora en su recurso de apelación, el art. 1282 del Código Civil establece que 'para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de estos, coetáneos y posteriores al contrato'.

En definitiva, el razonamiento contenido en la sentencia de primera instancia no está orientado a emitir una declaración de dominio a favor de la demandada, sino a desestimar la petición de nulidad por simulación de la escritura de donación, considerando que el documento firmado por las mismas partes en el año 2004 corrobora que la voluntad del Sr. Leopoldo cuando otorgó la escritura de donación en el año 2001 era de naturaleza liberatoria, esto es, que existía 'animus donandi', utilizando este mismo documento la parte apelante precisamente para deducir lo contrario.

Tampoco se aprecia incongruencia omisiva ya que, además de haberse pronunciado la sentencia recurrida sobre las pretensiones ejercitadas por las partes, el apelante no acudió con carácter previo al complemento de sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC, precepto cuya utilización no es facultativa, sino requisito necesario para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 Ley de Enjuiciamiento Civil, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( STS. de 20 de octubre de 2010).

En consecuencia, este primer motivo de apelación debe ser desestimado.

Tercero-Simulación de la donación.Ánimo de liberalidad.

Afirma el demandante-apelante que al otorgar junto con quien entonces era su esposa, Dª. Rosana, la escritura de donación de fecha 31 de enero de 2001 (documento nº 6 de la demanda), su verdadera intención nunca fue donarle la mitad indivisa del inmueble que constituía la vivienda familiar (sita en la CALLE000, nº NUM000, de Elche), ni la cuarta parte indivisa del otro inmueble que figura en la misma (vivienda sita en la CALLE001, nº NUM001, de Elche), que siempre ha sido la vivienda de los padres de D. Leopoldo, sino evitar que tales bienes se vieran afectados ante posibles reclamaciones de acreedores, dado que el Sr. Leopoldo era entonces administrador único de la sociedad 'Fontanería La Asunción, S.L.', con la cual se regentaba el negocio familiar.

Por ello, solicita la declaración de nulidad de la escritura de donación, por simulación absoluta y/o causa ilícita, con nulidad y cancelación del asiento registral correspondiente. No obstante, al haber sido vendida la vivienda en escritura de 23 de mayo de 2017 a terceros de buena fe, cuyo título resulta inatacable en virtud del principio de fe pública registral ( art. 34 LH), acumula a la anterior acción otra de reclamación de cantidad por el importe del 50% del precio de venta (94.500 €), esto es, 47.250 €.

Pues bien, examinado el conjunto de la prueba practicada y valorada según las reglas de la sana crítica, esta Sala comparte el criterio del Juez 'a quo' sobre la existencia de indicios suficientes de los que deducir el ánimo de liberalidad del Sr. Leopoldo en el momento del otorgamiento de la escritura de donación de fecha 31 de enero de 2001, cuya simulación no se ha justificado por la parte demandante.

En tal sentido, se consideran determinantes los siguientes hechos acreditados:

a- En fecha 25 de enero de 2001 se otorga escritura pública de compraventa de la vivienda sita en Santa Pola, CALLE002, nº NUM002, que constituye la residencia de verano de los padres de D. Leopoldo, a la que asisten con regularidad sus hijos con sus respectivas familias, si bien constan como adquirentes de dicho inmueble Dª. Rocío (una cuarta parte indivisa con carácter privativo), Dª. Rosana (una cuarta parte indivisa con carácter privativo), los cónyuges Dª. Aida y D. Secundino (una cuarta parte indivisa con carácter ganancial) y los cónyuges Dª. Esperanza y D. Carlos Ramón (una cuarta parte indivisa con carácter ganancial).

b- En fecha 31 de enero de 2001 se otorga la escritura de donación objeto de debate en este procedimiento, en la que D. Leopoldo a Dª. Rosana no solo la mitad indivisa de la vivienda familiar, sita en la CALLE000 de Elche, sino también una cuarta parte indivisa de la vivienda sita en la CALLE001, nº NUM001, de Elche, de la que son titulares, además, Dª. Esperanza, Dª. Rocío y Dª. Aida (cada una de ellas de una cuarta parte indivisa, adquirida por escritura de compraventa de 29 de octubre de 1998), vivienda que constituye el domicilio habitual en Elche de los padres de D. Leopoldo.

c- En fecha 17 de mayo de 2001 se otorga escritura de compraventa de un local comercial sito en la calle Baltasar Tristany, nº 53, de Elche, destinado al negocio familiar administrado por D. Leopoldo, siendo las compradoras por terceras partes indivisas Dª. Rosana, Dª. Esperanza y Dª. Silvia (madre de D. Leopoldo).

d- En fecha 2 de noviembre de 2004, D. Leopoldo y Dª. Rosana suscriben un documento en el que manifiestan que, 'ante la inminente separación matrimonial, es voluntad de ambos cónyuges aclarar la propiedad de los distintos bienes y derechos que ostenta y disfruta el referido matrimonio y que se especifican en el siguiente inventario: Dª. Rosana figura a día de hoy como propietaria con carácter privativo de todos y cada uno de los bienes que forman parte del matrimonio y que son los que se relacionan a continuación', detallándose como tales: - la tercera parte indivisa del local comercial sito en la calle Baltasar Tristany de Elche; - la cuarta parte indivisa de la vivienda sita en Santa Pola, CALLE002; - la cuarta parte indivisa de la vivienda sita en la CALLE001 de Elche; - una plaza de garaje en el sótano del edificio de la CALLE000; - un coche Volkswagen golf y un coche Audi A4, una moto de agua y una cuenta bancaria con saldo de 313'20 €.

De tales bienes, se adjudica y reconoce definitivamente la propiedad a Dª. Rosana de la vivienda familiar y de la plaza de garaje de la CALLE000 y el 50% del saldo de la cuenta bancaria, y se adjudica y reconoce definitivamente como propiedad de D. Leopoldo el resto de bienes que figuraban a nombre de Dª. Rosana, comprometiéndose ésta a transmitir su propiedad a D. Leopoldo o a la persona que este designe, de modo que, una vez producida la transmisión, D. Leopoldo se comprometía a liberar a Dª. Rosana de toda responsabilidad respecto a las hipotecas que gravaban los bienes y de las pólizas y préstamos suscritos por ella a su favor, de la empresa o de su familia, describiéndose varias pólizas en las que figuraba la Sra. Rosana como garante.

Finalmente, aceptando las partes que existía un exceso en las adjudicaciones a favor de Dª. Rosana, esta, una vez anuladas las pólizas, debía abonar a D. Leopoldo la cantidad de 9.000 €.

e- En fecha 2 de febrero de 2005, Dª. Esperanza, en representación de D. Leopoldo, y Dª. Rosana, en su propio nombre, firmaron un documento de recibo de la cantidad de 9.000 €, de conformidad con lo pactado en el documento de 2 de noviembre de 2004.

f- Igualmente, se realizaron las gestiones oportunas con las respectivas entidades bancarias a fin de liberar a Dª. Rosana de las obligaciones asumidas al firmar las mencionadas pólizas de préstamo y de crédito (documento nº 7 de la contestación), se estipularon contratos de compraventa de los vehículos (documentos nº 8 y 9 de la contestación), escritura de extinción del condominio del local de la calle Capitán Baltasar Tristany (documento nº 10 de la contestación) y escrituras de 2 de diciembre de 2004 por las que Dª. Rosana vende a Dª. Rocío la cuarta parte indivisa de las viviendas de Santa Pola y de la CALLE001 (documentos 11 y 12 de la contestación).

g- En fecha 2 de diciembre de 2004 y 14 de septiembre de 2007 se suscribieron los convenios reguladores de la separación y divorcio en los que se reconoció la naturaleza privativa de la vivienda familiar de la CALLE000 y de la plaza de garaje (estipulaciones segunda, cuarta y quinta del primer convenio, y estipulación segunda del segundo).

h- D. Leopoldo manifestó en su interrogatorio que al firmar los convenios de separación y divorcio y el acuerdo liquidatorio de los bienes del matrimonio estuvo asistido por abogado, aunque no recuerda haberlo hecho porque en aquella época 'no estaba en sus cabales' debido a que padecía una grave adicción a las drogas que le llevó incluso a ser ingresado en prisión; que su familia le buscó el abogado y se encargó de todo este proceso; que fue él quien pidió el divorcio; que le donó la vivienda a su esposa porque creía que iban a seguir siempre juntos y que no fue hasta que Rosana la vendió en 2017 cuando decidió reclamar lo que cree que es suyo, habiendo pagado ella el préstamo hipotecario, impuestos, gastos y cuotas comunitarias desde el momento de la separación.

Se aprecia, pues, una contradicción relevante entre estas manifestaciones y las también realizadas acerca de que nunca fue su intención regalar a su esposa la mitad de la casa familiar, y que si la puso exclusivamente a nombre de ella fue para evitar que pudiera ser embargada por futuros acreedores como consecuencia de deudas derivadas del negocio familiar del que era administrador, ya que no se incluyó condición o carga alguna para la validez del referido acto de liberalidad ni la reversión a favor del donante en determinadas circunstancias ( arts. 641 y 647 CC).

Pues bien, de todos estos documentos se considera de especial relevancia el convenio liquidatorio de bienes suscrito por D. Leopoldo y Dª. Rosana en fecha 2 de noviembre de 2004, cuyo borrador fue además remitido por el abogado de D. Leopoldo a la abogada de Dª. Rosana (documento nº 5 de la contestación), puesto que en el mismo no se limitan las partes a adjudicar con carácter definitivo a una u otra la plena titularidad dominical de determinados bienes, sino que en el apartado 6 Dª. Rosana se compromete a abonar a D. Leopoldo la cantidad de 9.000 € por existir un exceso de valor en los bienes adjudicados a ella respecto de los adjudicados a él, lo que, por sí mismo, no se compadece con la cantidad de bienes muebles e inmuebles atribuidos al Sr. Leopoldo respecto de los adjudicados a la Sra. Rosana.

Esto es, si verdaderamente la adjudicación a Dª. Rosana del 100% del pleno dominio con carácter privativo de la vivienda y plaza de garaje sitas en la CALLE000, de Elche, fue consecuencia de la 'extorsión' sufrida a cambio de que la Sra. Rosana aceptara devolver al entorno de la familia Leopoldo Rocío Aida Esperanza el resto de bienes muebles e inmuebles consignados en dicho documento, como sostiene la parte actora en su recurso de apelación, habría bastado con adjudicarle el pleno dominio de la vivienda y plaza de garaje sin incluir, además, la estipulación conforme a la cual Dª. Rosana debía abonar a D. Leopoldo una cantidad adicional de 9.000 € por considerare que 'existe un exceso de adjudicación' a su favor, exceso de adjudicación que, como se ha indicado, no resulta del número y valor de los bienes adjudicados a cada uno de los cónyuges.

Por ello, el pago de esta cantidad de dinero efectivo, que verdaderamente fue abonada el 2 de febrero de 2005 por Dª. Rosana a Dª. Esperanza, quedando 'liquidada y finiquitada la sociedad de gananciales de ambos' (documento nº 3 de la contestación), puede interpretarse razonablemente como un acto de reconocimiento de la plena titularidad de la vivienda familiar y la plaza de garaje a favor de Dª. Rosana, unido a los documentos firmados por el Sr. Leopoldo con posterioridad a la escritura de donación aceptando que la Sra. Rosana era propietaria con carácter privativo de dicha vivienda y plaza de aparcamiento aneja, como el convenio regulador de la separación de fecha 2 de diciembre de 2004 y el convenio regulador del divorcio de fecha 14 de septiembre de 2007.

En un supuesto que presenta cierta similitud con el presente, declaramos en la sentencia de esta Sala nº 537/19, de 21 de octubre:

'Efectivamente también consideramos que la denominada escritura pública de disolución de condominio ... debe interpretarse como un acuerdo liquidatorio definitivo respecto del bien inmueble en cuestión que constituyó el domicilio familiar por las siguientes razones:

1.- Cesan en la comunidad proindiviso sobre el bien común, fijándose libremente por ambos contratantes un precio de la vivienda y adjudicándose el demandado el pleno dominio de la finca descrita, pero con un exceso de adjudicación por cuantía de xxx euros, que el demandado se obliga a entregar a la actora.

2.- Como dicha cuantía coincide con la parte del saldo pendiente de amortizar del préstamo que gravaba la finca en la parte proporcional que correspondía a la demandante, el demandado retiene dicha parte del precio asumiendo en su totalidad la deuda pendiente.

3.- Se añade una estipulación por la cual los otorgantes .

4.- Pudiendo hacerlo, no se salva, ni se excluye del acuerdo final liquidatorio las cantidades reclamadas por la demandante ahora, después de cinco años, correspondientes a la mitad de las cuotas hipotecarias pagadas con anterioridad a la disolución.

5.- De la sentencia número xxx, recaída en el procedimiento ordinario xxx, seguido entre las mismas partes aquí litigantes, se infiere claramente la intención de las partes de efectuar una liquidación general de las consecuencias derivadas de su relación more uxorio'.

Por lo demás, pese a los problemas de adicción a las drogas alegados en la demanda, no se ha acreditado que D. Leopoldo estuviera privado de su capacidad cognitiva y volitiva en el momento de otorgar la escritura de donación en enero de 2001 o de suscribir los convenios reguladores de 2004 y 2007 y el documento liquidatorio de 2 de noviembre de 2004, siendo reiterada la doctrina jurisprudencial conforme a la cual la capacidad se presume y la falta de capacidad debe ser probada por quien la alega

En este sentido, existen numerosas resoluciones en las que se declara que la capacidad, tanto para testar como para donar, se presume mientras no se pruebe lo contrario.

Así, señala la STS de 26 de abril de 2008 que ' La jurisprudencia ha mantenido reiteradamente la necesidad de que se demuestre la falta de raciocinio para destruir la presunción de capacidad ... y que '. Y la STS de 10 de noviembre 2005 recuerda que ' la incapacidad no puede ser presumida, como exigen los principios constitucionales de libertad personal y libre desarrollo de la personalidad, sino que la capacidad de la persona se presume siempre, mientras su incapacidad, como excepción, no sea probada de modo evidente y completo ( sentencias de 10 de abril de 1987 , 18 de marzo de 1988 , 19 de febrero de 1996 y 19 de noviembre de 2004 '.

En definitiva, corresponde a la parte que alega la incapacidad la carga de probarla, esto es, de destruir la presunción 'iuris tantum' de capacidad. Y, además, debe probarse cumplidamente que dicha incapacidad existía en el momento preciso del otorgamiento de la escritura de donación o del testamento ( STS. de 30 de mayo de 2001), esto es, debe probarse de manera inequívoca y concluyente que al tiempo de la declaración de voluntad propia del negocio jurídico la persona cuya falta de capacidad se aduce tenía enervadas las potencias anímicas del raciocinio y de querer con verdadera libertad de elección.

Igualmente, para que pueda operar un vicio invalidante del consentimiento es preciso que no sea imputable al interesado, en el sentido de causado por él - o personas de su círculo jurídico- ( STS. de 3 de noviembre de 2014, que cita a su vez la de 11 de diciembre de 2006 y 12 de noviembre de 2010), añadiendo la primera resolución que ' ha declarado esta Sala (sentencias 6 de noviembre de 1996 y 24 de enero de 2003 ) que '.

En definitiva, procede desestimar este motivo de apelación y confirmar el pronunciamiento correspondiente de la sentencia impugnada.

Cuarto.-Revocación de la donación por causa de ingratitud.

Acerca de esta acción ejercitada subsidiariamente expone la sentencia de primera instancia que 'no solo está prescrita la acción, sino que no ha quedado probada en ningún caso la causa de ingratitud, pues solo se aportan manifestaciones de testigos familiares del actor sin que su contenido revista la gravedad exigida para integrar el supuesto de hecho del art. 648 CC, ni respecto de la comisión delictiva ni respecto de la negativa a alimentos'.

El apelante sostiene, en cuanto al plazo de prescripción, que se debe contar desde el momento en que pudo ejercitarse la acción, que no es otro que 'el momento en que Dª. Rosana vende la vivienda de ambos sin contar con el consentimiento de D. Leopoldo'.

A tales efectos, dispone el art. 652 del Código Civil que 'La acción concedida al donante por causa de ingratitud ... prescribe en el término de un año, contado desde que el donante tuvo conocimiento del hecho y posibilidad de ejercitar la acción'.

En consecuencia, habiendo atribuido el Sr. Leopoldo a la Sra. Rosana como tal causa de ingratitud que en 2004 le echó de malos modos del domicilio conyugal, que desde entonces le ha negado la más mínima atención personal, que le ha negado alimentos y atención humanitaria en una época muy delicada de su vida, sin recursos y sujeto a adicciones y problemas con la justicia, y que le ha insultado varias veces, incluso en presencia de su familia, y se ha desentendido totalmente de él (hecho séptimo de la demanda), dicha acción debe considerarse prescrita por el transcurso del referido plazo anual, dado que los hechos referidos se remontan al año 2004, el periodo de ingreso en prisión del Sr. Leopoldo, según la prueba documental propuesta como nº 4, pese a su inadmisión, tuvo lugar entre junio de 2006 y junio de 2010, en tanto que la demanda fue interpuesta el día 1 de septiembre de 2017, sin que la fecha de venta de la vivienda por Dª. Rosana a un tercero tenga relevancia a los efectos de apreciar o no la referida ingratitud

Y, respecto de la concurrencia de causa alguna de las contempladas como tal en nuestro ordenamiento, considera la parte apelante que se ha practicado prueba suficiente para acreditar la negativa de Dª. Rosana a prestar alimentos a D. Leopoldo y la desatención al donante cuando todavía no se había disuelto el vínculo matrimonial, el cual se extingue en sentencia de divorcio de 24 de enero de 2008, habiendo desatendido sus más elementales necesidades físicas y emocionales durante el periodo de estancia en prisión y adicción a las drogas, así como despreciado, maltratado psicológicamente e insultado en presencia de terceras personas.

Nuevamente deben confirmarse los razonamientos del Juez 'a quo', ya que las declaraciones testificales prestadas por familiares no se estiman suficientes para justificar alguna de las causas de ingratitud previstas en el art. 648 CC, tales como la comisión de algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante, que la donataria haya imputado al donante algún delito perseguible de oficio o que le haya negado indebidamente alimentos.

Y ello porque, ni los testimonios referidos, ni la prueba documental propuesta y denegada en ambas instancias, resulta relevante para justificar las acciones relativas a la comisión o imputación de delitos entre donante y donataria, ni la Sra. Rosana tenía obligación alguna de prestar alimentos al Sr. Leopoldo desde que se dictó sentencia de separación de mutuo acuerdo en fecha 11 de mayo de 2005, aprobando el convenio regulador suscrito entre ambos cónyuges en fecha 2 de diciembre de 2004, cuya estipulación tercera prevé que 'Los cónyuges manifiestan que la separación no produce desequilibrio económico en ninguno de ellos, ya que ambos trabajan y, por lo tanto, renuncian mutua y recíprocamente a reclamarse ahora y en el futuro pensión alguna por dicho concepto'.

En consecuencia, procede la íntegra confirmación de la sentencia recurrida por sus propios y acertados razonamientos.

Quinto.-Costas procesales de la alzada.

De conformidad con el art. 398 LEC, procede imponer las costas procesales de la alzada a la parte apelante, al haber sido desestimado el recurso interpuesto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por D. Leopoldo, representado por el Procurador D. Manuel Lara Medina, contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2019, recaída en los autos de juicio ordinario nº 1841/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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