Sentencia CIVIL Nº 112/20...yo de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 112/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Aoiz/Agoitz, Sección 2, Rec 642/2020 de 04 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Aoiz/Agoitz

Ponente: FERNANDEZ HUERTA, ELENA

Nº de sentencia: 112/2021

Núm. Cendoj: 31019410022021100135

Núm. Ecli: ES:JPII:2021:599

Núm. Roj: SJPII 599:2021

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA nº 000112/2021

En Aoiz/Agoitz, a 04 de mayo del 2021.

Vistos por el Ilmo./a D./Dña. ELENA FERNÁNDEZ HUERTA, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz y su Partido, los presentes autos deJuicio verbal (250.2) nº 0000642/2020 seguidos ante este Juzgado, a instancia de URBANA & EZCURDIA SL representado por el Procurador D./Dña. JUAN TORRES DELGADO y asistido por el Letrado D./Dña. BELEN ECHAVE ABOY contra INVERSIONES BIENES Y NEGOCIOS SL declarado en situación de rebeldía procesal sobre desahucio por falta de pago y reclamación de rentas.

Antecedentes

PRIMERO.-El 19 de noviembre de 2020, la representación procesal de la parte actora presentó demanda de Juicio Verbal que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron aplicables, se suplicaba al Juzgado dictara Sentencia estimando íntegramente la demanda y declarara la resolución del contrato de arrendamiento firmado entre las partes el 15 de diciembre de 2015 sobre el local sito en Plaza Castillo de Gorraiz nº 6 de Gorraiz, decretando el desahucio del demandado, condenándole a desalojarla, señalando día y hora para que, en su caso tuviera lugar el lanzamiento y condenando a la demandada al pago de 6.332,30 euros más las cantidades que se devenguen hasta el efectivo desalojo, con el interés legal desde los respectivos impagos hasta la fecha de la Sentencia, más costas.

SEGUNDO.-Mediante Decreto de 12 de enero de 2021 se admitió a trámite la demanda, dándose traslado a la demandada, emplazándola para que contestara a la misma en el plazo de 10 días.

TERCERO.-Presentado escrito por la parte actora en la que ponía en conocimiento de este Juzgado que se había obtenido la satisfacción extraprocesal de una de las pretensiones de la demanda, la acción de desahucio por entrega de llaves, solicitaba que continuase el procedimiento sólo por reclamación de la cantidad de 6.689,85 euros resultante de la deuda reclamada en la demanda (6.332,30 euros por rentas impagadas hasta noviembre de 2020), más la renta del mes de diciembre de 2020 -fecha en la que se produce el efectivo desalojo con la entrega de llaves-.

Por Diligencia de Ordenación de 28 de enero de 2021, se acordó continuar el procedimiento sólo por las rentas reclamadas.

CUARTO.-No compareciendo la demandada en el plazo otorgado para ello, mediante Diligencia de Ordenación de 29 de abril de 2021 fue declarada en situación de rebeldía procesal; y no habiendo solicitado la celebración de vista ninguna de las partes, con arreglo al art. 438.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil quedaron las actuaciones pendientes de dictar Sentencia sin más trámites.

Fundamentos

PRIMERO.- Carga de la prueba

Conforme al artículo 217.2 de la LEC, que regula los principios generales sobre carga de la prueba, 'corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención', añadiendo el párrafo 3º que 'incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas jurídicas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a los que se refiere el apartado anterior'. Es por tanto a la demandante a quien corresponde la carga de probar la existencia y la cuantía de la obligación cuyo cumplimiento reclama, soportando, en su caso, las consecuencias desfavorables de la falta de acreditación de tales extremos.

Según el art. 496.2 de la misma norma, 'la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario'.De este modo, habiendo sido la parte demandada declarada rebelde, no por ello la actora queda relevada de probar la obligación en la que fundamenta sus pretensiones.

SEGUNDO.-Estimación de la pretensión

En el caso que nos ocupa, se considera acreditado por la documental acompañada a la demanda (en particular, el contrato de arrendamiento aportado como documento nº 1) que el 15 de diciembre de 2015 se celebró un contrato de arrendamiento sobre el local sito en Plaza Castillo de Gorraiz, número 6, de Gorraiz (Navarra), siendo arrendadora la hoy demandante y arrendataria la demandada, pactándose una renta mensual actualizable de 325 euros.La estipulación QUINTA del contrato establece que esta cantidad se verá incrementada con el IVA correspondiente en cada momento. En su caso, retendrá la parte arrendataria de la mencionada base el porcentaje que en cada momento corresponda y estará obligado a su ingreso en la agencia tributaria (...).La estipulación SEXTA relativa a la actualización de la renta señala que: 'a partir del primer año de arrendamiento la renta se revisará según la variación porcentual experimentada por el último Índice General de Precios al Consumo Anual (IPC) (...).'

Reclama la parte actora en este procedimiento un total de 6.332,30 euros, resultantes de sumar las rentas devengadas desde junio de 2019 hasta noviembre de 2020, más las que se devenguen hasta el desalojo. Dicha cuantía se calcula de la siguiente forma: 'Rentas desde junio de 2019 a enero 2020 a razón de 337,84 euros +21% IVA (70,95 euros) - 19% retención (64,19 euros) = 344,60 euros/mes por ocho mensualidades. Total: 2.756,80 euros. Renta desde febrero 2020 a noviembre de 2020 a razón de 350,54 euros + 21% IVA (73,61 euros) - 19% retención (66,60 euros) = 357,55 euros/mes por diez mensualidades. Total: 3.575,50 euros.'

Resulta acreditado por la restante documental obrante en autos (documentos nº 3,4,5,6 y 7), que la parte actora solicitó, una vez vencido el plazo inicial de 5 años de duración de arrendamiento fijado en el contrato -el 5 de octubre de 2020-, la no renovación del mismo y, por lo tanto, la finalización del contrato el 15 de diciembre de 2020. Así mismo, mediante dichos documentos, en concreto, los diferentes burofax y correos electrónicos intercambiados entre las partes y obrantes en autos, se acredita la existencia de una deuda pendiente de pago a fecha del primer burofax enviado (septiembre de 2020) por importe de 5.617,20 euros. Respecto a dicha reclamación, de los correos intercambiados entre las partes se deduce que la parte demandada no se opone a la cuantía reclamada considerándola válida, y así queda reflejado en los distintos correos de contestación a la reclamación efectuada por la actora en la que contesta con lo siguiente: 'antes de cierre de año os intentaré regularizar todo o lo máximo posible' y 'esta semana contactaremos para buscar una solución para regularizar la situación'.

Dicho esto, valorando los documentos anteriormente mencionados y las alegaciones contenidas en el escrito de demanda, se considera que la parte actora ha acreditado suficientemente los hechos en los que fundamenta sus pretensiones, habiendo aportado el contrato, los burofaxes de reclamación de deuda y los correos electrónicos intercambiados entre las partes en los que se hace constar la reclamación y la no oposición a dicha reclamación por la parte demandada.

Es por ello que, a la vista de los documentos aportados y las explicaciones ofrecidas por la demandante, y no habiendo comparecido la demandada para formular alegaciones o aportar prueba que desvirtuara las pretensiones de la actora, ya fuera negando la deuda, alegando el pago, o de cualquier otro modo que hubiera considerado oportuno, es procedente estimar íntegramente la demanda, considerando que la demandado debe a la actora la cantidad que se le reclama, en los términos y por los conceptos ya indicados.

TERCERO.- Condena

Por los motivos expuestos, y por aplicación de los arts. 17 de la LAU, 1088, 1089, 1091 del Código Civil, y concordantes de éstas y demás normas de aplicación, procede estimar la demanda, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 6.689,85 euros en concepto de rentas vencidas e impagadas desde junio de 2019 hasta diciembre de 2020, fecha en la que se produce el efectivo desalojo, más los intereses legales desde las fechas de los impagos hasta la fecha de la Sentencia, momento en el que se devengará el interés legal incrementado en dos puntos hasta su completo pago.

CUARTO.- Costas

De conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se impone a la demandada el pago de las costas caudadas en este procedimiento al haber visto desestimadas todas sus pretensiones.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando íntegramente como estimo la demanda interpuesta por la mercantil URBANA Y EZCURDIA S.L. contra la mercantil INVERSIONES, BIENES Y NEGOCIOS S.L., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la parte actora la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (6.689,85 euros); más los intereses legales desde las fechas de los impagos hasta la fecha de la Sentencia, momento en el que se devengará el interés legal incrementado en dos puntos hasta su completo pago.

Se imponen a la parte demandada las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACION anteeste Tribunal, por escrito, en plazo de VEINTE DIAScontados desde el siguiente a la notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 458 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En la interposición del recurso se deberá exponer las alegaciones en que base la impugnación además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

La admisión de dicho recurso precisará que, al prepararse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 2380000013064220 con indicación de 'recurso de apelación', mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

El/La Juez

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