Sentencia CIVIL Nº 1120/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1120/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1845/2018 de 20 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 1120/2019

Núm. Cendoj: 28079370222019101050

Núm. Ecli: ES:APM:2019:17682

Núm. Roj: SAP M 17682/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2018/0002859
Recurso de Apelación 1845/2018
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de DIRECCION000
Autos de Divorcio contencioso 213/2018
APELANTE: Dña. Sacramento
PROCURADOR: D. FRANCISCO FRANCO GONZÁLEZ
APELADO: D. Benjamín
PROCURADORA: Dña. INÉS MARÍA ÁLVAREZ GODOY
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández-Layos
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández-Layos
_________________________________ ___________________
En Madrid, a 20 de diciembre de 2019.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de
divorcio, bajo el nº 213/2018, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 , entre partes:
De una, como apelante, doña Sacramento , representada por el Procurador don Francisco Franco González.
De otra, como apelado, don Benjamín , representado por la Procuradora doña Inés María Álvarez Godoy.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández-Layos.

Antecedentes


PRIMERO. La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO. Con fecha 20 de junio de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Se estima la demanda interpuesta por la representación procesal de Benjamín frente a Sacramento decretando la disolución por divorcio del matrimonio por los expresados con todos los efectos legales inherentes y en especial los siguientes: 1ª.- Se atribuye la custodia de los dos hijos comunes al padre.

Correspondiendo a ambos progenitores la patria potestad de forma compartida.

El régimen de estancias de la madre con sus hijos será cuando la madre y los menores lo acuerden libremente.

Los gastos de desplazamiento de los dos hijos para el desarrollo del régimen de estancias con la madre serán por cuenta del padre.

2ª.-Los gastos de los hijos serán abonados en exclusiva por el padre, no estableciéndose una pensión de alimentos con cargo a la madre.

3ª.-Se desestima la petición de establecimiento de una pensión compensatoria para la demandada.

Sin hacer imposición en materia de costas.

Comuníquese esta Sentencia, una vez que sea firme, a las oficinas del Registro Civil en que conste la inscripción de matrimonio de los sujetos del pleito.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación, en el término de veinte días, para ante la Audiencia Provincial, debiendo acreditar al presentar el escrito haber ingresado en la cuenta de consignaciones de este Juzgado y en la cuenta expediente correspondiente al procedimiento, la suma de 50 euros sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso ( arts 451 y 452 LECivil y disposición adicional 15ª de la LO 6/1985) Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO. Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Sacramento , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de don Benjamín , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 19 de diciembre del presente año.



CUARTO. En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Alega la parte apelante como motivo central del recurso su disconformidad con que no se le haya reconocido la pensión compensatoria solicitada.

El motivo debe desestimarse, y con él, íntegramente el recurso interpuesto.

La convivencia posterior a una sentencia firme de separación, sin reconciliación legal, o de divorcio no puede generar ningún desequilibrio económico a efectos compensatorios que no fuere generado con anterioridad a dicha resolución, puesto que con el dictado de la misma cesan todas las obligaciones conyugales, incluida la convivencia, que de continuar no puede calificarse ya de conyugal ( artículos 67, 68, 83, 85 y 102 del CC).

La sentencia de separación se convirtió en este caso en el último hito para apreciar la concurrencia del desequilibrio económico a que se refiere el artículo 97 del CC, dando lugar a la concesión a favor de la señora Sacramento de la pensión compensatoria que allí consta (adviértase que el citado precepto emplea la conjunción disyuntiva 'o' cuando recoge que 'el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico [...]', y además se refiere a 'su situación anterior en el matrimonio').

Las vicisitudes personales de todo orden de la peticionaria tras la concesión de la citada pensión compensatoria no pueden originar la concesión de otra nueva, pues el desequilibrio económico se encuentra ya valorado.

Efectivamente, la STS 106/2014, de 18 de marzo, que cita también la de 19 de octubre de 2011, fija como doctrina jurisprudencial 'que el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial'.

Por su parte, la STS 864/2010, de 19 de enero, que cita la de 10 de febrero de 2005, también alude a que el 'desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges [...] ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y [...] debe traer causa de la misma'.

De esto se colige, sin necesidad de mayor cita jurisprudencial y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 97 del CC, que comprobada en el proceso de separación la entidad del desequilibrio económico existente y fijada en el mismo la pensión compensatoria oportuna para salvarlo, queda proscrita la concesión de una nueva, fundamentada, no en el hecho de compensar un desequilibrio ya compensado, sino en otras cuitas ajenas a tal compensación y producidas con posterioridad al momento legal de su establecimiento, como pueden ser las derivadas del estado de salud o de las expectativas laborales de la parte reclamante, por mucho que vengan enmarcadas en la realidad pasada de una convivencia post-conyugal temporal, carente, como antes hemos razonado, de virtualidad jurídica para generar desequilibrio económico alguno a efectos compensatorios.

A mayor abundamiento y con independencia de lo que se acaba de argumentar, ha de tenerse presente que la convivencia de pareja se prolongó más allá de la sentencia de separación de mutuo acuerdo de fecha 11 de julio de 2012, en concreto hasta octubre de 2013; que en el convenio regulador aprobado por dicha sentencia ya se reconocía a la esposa una pensión compensatoria de 100 euros mensuales con efectos desde la entrada en vigor del mismo, que lo fue el 1 junio de 2012, es decir, desde la propia fecha de suscripción del documento, hasta cubrir la cantidad 2.400 euros, esto es, hasta mayo de 2014, ambos meses inclusive; y que la señora Sacramento fue diagnosticada de cáncer de mama a finales de 2012, y, una vez superada la crisis cancerígena, comenzó la restructuración mamaria en noviembre de 2014.

Por tanto, desde octubre de 2013, mayo de 2014 o noviembre de 2014, en que se fueron produciendo los hitos referidos, han transcurrido hasta mayo de 2018, momento en que se solicitó la nueva compensación en la contestación a la demanda de divorcio, 4 años y 7 meses, 4 años, y 3 años y 6 meses, respectivamente.

Pues bien, el desequilibrio económico sufrido por la esposa hasta la sentencia de separación quedó compensado con la pensión que ambos cónyuges pactaron en el convenio regulador, mientras que la situación acaecida desde la ruptura de la convivencia conyugal producida por dicha resolución hasta la fecha de la ruptura de pareja no deviene generadora de nuevo desequilibrio económico alguno a los efectos que se pretenden, no ya sólo por lo razonado ut supra, sino también por el escaso tiempo de interinidad que transcurrió entre ambas rupturas, esto es un año y 3 meses, y especialmente por no haberse peticionado la compensación hasta pasados 4 años y 7 meses desde la última, o bien 4 años desde que se extinguió la obligación del esposo de abonar la anterior pensión compensatoria, tiempo en el que no consta hubiese comunicación económica alguna entre las partes litigantes, y sí por el contrario la subsistencia vital de la peticionaria con los aportes económicos conseguidos con ajenidad al actor, incluidos trabajos temporales, es decir, que ambos desarrollaron vidas económicas independientes, hasta el punto de contar la señora Sacramento para este proceso con defensa y representación particulares, sin que el hecho de su desafortunada enfermedad ostente virtualidad jurídica alguna para hacer resurgir un derecho compensatorio ya agotado y que además aquélla, en su creencia de vigencia, no ha hecho valer en modo alguno desde que superó el vórtice de su dolencia, esto es, desde noviembre de 2014 al menos. Se trata de una justificación claramente obsoleta.

De estos argumentos se deduce un dato más para presumir la carencia de desequilibrio económico, y es que, habiendo dejado transcurrir la reclamante tanto tiempo en la necesidad que dice encontrarse, no sea ella siquiera quien inste el presente proceso para solicitar la compensación, sino que aprovecha a trasmano la demanda de divorcio formulada por la contraparte para hacerlo.

Así pues, ni por los primeros razonamientos jurídicos desarrollados, ni por estos últimos, resulta dable en derecho conceder a la peticionaria la nueva pensión compensatoria que suplica.



SEGUNDO. Pese a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, en atención a la especial naturaleza de la materia enjuiciada, no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales señor don Francisco Franco González, en nombre y representación de doña Sacramento , contra la sentencia de fecha veinte de junio de dos mil dieciocho, dictada en el procedimiento de divorcio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de DIRECCION000 bajo el cardinal 213/2018, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución en el particular apelado, sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese destino legal al depósito constituido para recurrir en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1845 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
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