Sentencia CIVIL Nº 1121/2...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1121/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 779/2018 de 26 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN

Nº de sentencia: 1121/2020

Núm. Cendoj: 45168370012020101283

Núm. Ecli: ES:APTO:2020:1642

Núm. Roj: SAP TO 1642/2020

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento


Rollo Núm. ................ 779/2018.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..1 de Toledo.-
J. Ordinario Núm........ 178/2015.-
SENTENCIA NÚM. 1121
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN
En la Ciudad de Toledo, a veintiséis de octubre de dos mil veinte.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 779 de 2018, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 178/15, en el que han actuado,
como apelante Lucio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez Pérez y defendido por el
Letrado Sr. De la Rocha Celada; y como apelado, Mateo , representado por la Procuradora de los Tribunales
Sra. García del Olmo.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alejandro Familiar Martín, que expresa el parecer de la
Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Toledo, con fecha 5 de febrero de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Jiménez Pérez, en nombre y representación de D. Lucio , en ejercicio de acciones acumuladas de reclamación de cantidad contra a Promociones Riopisa, S.L., y de responsabilidad individual y responsabilidad objetiva del administrador por deudas sociales contra D. Mateo , a quien ABSOLVIENDO a los demandados de todas las pretensiones que contra ellos han sido ejercitadas con motivo de las presentes actuaciones.

Se imponen las costas procesales a la parte demandante'.



SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Lucio , dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Es objeto de recurso de apelación sentencia dictada el 5 de Febrero de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Toledo en procedimiento ordinario nº 178/2015 seguido entre Lucio como demandante y Promociones Riopisa S.L., y Mateo como demandados, en ejercicio de acción acumulada de reclamación de cantidad contra la mercantil demandada y de responsabilidad individual y de responsabilidad por deudas sociales contra el administrador social, sentencia que desestima la pretensión.



SEGUNDO: Se reclama en los presentes los honorarios profesionales devengados por la construcción de 21 viviendas en el barrio del Patrocinio de San José de Talavera de la Reina y de 9 viviendas en la Urbanización los Túneles de la misma localidad contra Promociones Riopisa S.L., honorarios cuyo importe solicita sean abonados por el administrador societario de la misma que no liquida de manera ordenada los bienes y patrimonio, siendo incobrable su crédito.

La sentencia estima la concurrencia de cosa juzgada en la acción dirigida contra Promociones Riopisa S.L., se siguió a instancia del actor procedimiento en reclamación de la misma suma por honorarios de arquitecto, procedimiento ordinario nº 475/2011 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Talavera de la Reina, con sentencia condenatoria, siendo así, la existencia e identidad subjetiva, objetiva y de causa de pedir, hace que concurra cosa juzgada y no quepa volver a resolver, quedando absuelta.

Dicho extremo no es objeto de recurso de apelación, no se combate la existencia de cosa juzgada y por tanto ha de mantenerse.

Respecto de las acciones de responsabilidad frente al administrador acoge la excepción de prescripción al entender que como la actora alega que en 2009 ya se habían finalizado las obras en las que intervino como arquitecto el actor y que la responsabilidad del administrador se deriva de la concurrencia de una causa de disolución en el ejercicio 2009, al ser negativos los fondos propios de la sociedad y que no se procedió a la disolución y liquidación ordenada de la misma, constando depositadas en el Registro Mercantil las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2009 desde el 24 de Noviembre de 2010, debe entenderse que este es el momento en el que debe fijarse el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción, al disponer el demandante en eses momento de todos los elementos fácticos en que funda su demanda y habiéndose interpuesto la demanda contra el administrador el 20 de Marzo de 2015, debe considerarse prescrita la acción al haber transcurrido el plazo de cuatro años fijado en el artículo 241 bis previsto en la Ley de Sociedades de Capital.

El recurrente sostiene que no es posible la aplicación retroactiva del artículo 241 bis de la LSC frente al artículo 949 del Código de Comercio no derogado y que está en vigor y que para el caso de que fuera de aplicación el artículo 241 bis, el conocimiento de la insolvencia de la sociedad se produce como máximo el 21 de Noviembre de 2014, fecha del auto y decreto despachando ejecución, presentada la demanda el día 16 Marzo de 2015, estaría dentro de los cuatro años que marca el artículo.



TERCERO: Hemos dicho en sentencia de 1 de Julio de 2020 sobre la prescripción de la acción en relación al artículo 241 bis de la Ley de Sociedades de Capital que El art. 241 bis del Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital establece que las acciones de responsabilidad que se pueden ejercitar contra los administradores sociales prescriben a los cuatro años a contar desde el momento en el que se pudieron ejercitar.

Con anterioridad a dicha modificación el T.S. venía entendiendo que el plazo de prescripción de las acciones que se podían ejercitar contra un administrador social era el de cuatro años que se debía comenzar a contar desde la fecha de su cese, en tal sentido la sentencia 14/2018 de 12 de enero en la que se afirma 'Es jurisprudencia unánime y pacífica ( sentencia 732/2013, de 19 de noviembre , y las en ella citadas), relativa a la situación legal anterior a la ley 31/2014, de 3 de diciembre, que introdujo el art. 241.bis en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , la que aplica el régimen de prescripción previsto en el art. 949 del Código de Comercio a todas las acciones de responsabilidad de los administradores basadas «en su actividad orgánica».

Dicho artículo 949 del Código de Comercio comporta una especialidad respecto al dies a quo del cómputo del referido plazo de cuatro años, que queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien se retrasa la determinación del dies a quo a la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe ( artículos 21.1 y 22 del Código de Comercio y 9 del Reglamento del Registro Mercantil ), con fundamento en que solo a partir de la inscripción registral puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese, dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede a partir de ese momento negar su desconocimiento'.

Dicho precepto fue introducido por el apartado veintidós del artículo único de la Ley 31/2014 de 3 de diciembre de reforma de la Ley de Sociedades de Capital para lamedora del gobierno corporativo. Esta reforma entró en vigor el veinticuatro de diciembre y no se contempla en su Disposición Transitoria que el citado art. 241 bis tenga una eficacia retroactiva, por tanto, es de aplicación a las acciones que se ejerciten con posterioridad al día de entrada en vigor de la reforma.

Sostiene la parte recurrente que al carecer de efectos retroactivos no puede ser aplicado el citado art. 241 bis a supuestos de responsabilidad que se hubiera generado con anterioridad a su entrada en vigor, lo que supone que en este caso debe aplicarse la doctrina antes reseñada. Y cita en apoyo de su tesis una sentencia del T.S., la 367/2014 de 10 de julio, y resoluciones de otras Audiencias, la 338/2017 de 21 de junio de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante y la 164/2017 de 6 de abril de la Sección Primera de la Audiencia de Pontevedra.

La doctrina contenida en la sentencia del T.S. no es de aplicación porque la misma se refería al supuesto de responsabilidad del administrador por deudas sociales, y si era o no de aplicación la nueva redacción del art.

105 de la Ley de Sociedades de responsabilidad limitada que para nada se refería al plazo para el ejercicio de la acción sino al ámbito de responsabilidad del administrador.

La sentencia de la Audiencia de Alicante parte de una postura apriorística, no es aplicable el art. 241 bis pero no explica cual es el fundamento de su decisión. La afirmación de que tal vez cupiera considerar de aplicación el art. 241 bis si hubiera transcurrido el plazo de cuatro años desde que entró en vigor la ley 31/2014 nada aporta porque es algo obvio La sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra incurre, a juicio de esta Sala, en el mismo supuesto.

Da por cierta la no aplicación del art. 241 bis porque dice no estaba en vigor en el momento en que se ha de tener como referente temporal.

Sí que puede servir como criterio de interpretación lo previsto en el art 1939 del Código Civil, que dispone 'La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo.' A dicho precepto se remite la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 42/2015 de 5 de octubre de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil que aun contemplando el supuesto de acciones que no tienen plazo de prescripción especifico, y que se refiere a la reducción que para el ejercicio de acciones personales establece la Disposición Final Primera, modificando con ello la anterior previsión del art. 1964 del Código Civil, guarda una innegable analogía con la cuestión que ahora se analiza.

Podría decirse que el art. 1939 se refiere a plazos y en este caso no se trata de plazos, porque no ha variado la exigencia de ejercicio dentro de los cuatro años, sino de determinación del día inicial del cómputo. Sin embargo, ello no es tan claro porque el art. 1939 en su inciso primero habla de que si se ha iniciado el plazo se ha de aplicar las leyes anteriores y la referencia del inciso segundo claramente está contemplando el caso de prescripción de derechos.

También es de tener en cuenta la Disposición Transitoria Cuarta del Código Civil que establece que si la acción hubiese nacido antes de la entrada en vigor del Código se regirá por la normativa anterior en cuanto a su extensión, pero se ha de someter a las disposiciones del Código para su ejercicio. Lo cual supone que una modificación en cuanto a las condiciones de ejercicio de las acciones atrae a la integridad de la nueva norma; esto es, desde el momento en que el art. 241 bis altera el momento inicial del cómputo para el ejercicio de la acción está modificando, y por tanto exigiendo, que se den todas las condiciones de la nueva regulación de modo que para entender que se cumplen los requisitos para entender prescrita la acción se ha de dar no solo el hecho de que pudo haberse ejercitado sino también el que hayan transcurrido el polazo de cuatro años.

Como no podía ser de otro modo la Ley de Sociedades de Capital, antes de la introducción del art. 241 bis, permitía el ejercicio de todas las acciones que en ella se regulan sometiendo su ejercicio, en lo que ahora interesa, a las normas generales. Es decir, que nada impedía que se ejercitase una acción de responsabilidad, social o individual, vigente el nombramiento del administrador, pero tampoco el que dicho ejercicio tuviera lugar con arreglo a las previsiones del art. 949 del Código de Comercio.

No puede así entenderse prescrita la acción por cuanto el cese ó renuncia del administrador se inscribe en el Registro Mercantil el 28 de Marzo de 2011 y la demanda es presentada el 16 de Marzo de 2015, dentro del plazo de cuatro años del artículo 949 del Código de Comercio.



CUARTO: La prescripción también aparecería descartada si aplicamos el nuevo artículo 241 bis de la LSC, cuatro años desde que la acción pudo ejercitarse.

Este principio exige que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar ( STS 12-12-2011).

El tiempo prescriptivo corre desde el instante que haya posibilidad de hacer valer el derecho, desde el momento que el hecho que lo engendra conste de forma notoria que es cuando en un sentido lógico y jurídico puede ejercitarse porque sería absurdo e injusto, computar el plazo cuando el hecho permanece oculto ó clandestino y por consiguiente sin posibilidad de enervarlo ó contrarrestarlo en forma eficiente ( STS 19 de Mayo de 1965).

En el caso la acción de responsabilidad contra el administrador surge cuando se constata la insolvencia de la sociedad, cuando puede repercutirse por el impago de la deuda, lo que sucede en la fase de ejecución del pleito anterior con la constatación de que no tiene bienes donde poder hacer traba ó embargo, auto y decreto de 21 de Noviembre de 2014 por el que se despacha ejecución y entablada la demanda al año siguiente, la acción no habría prescrito.

Como no existe pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión, si se dan ó no las condiciones para la responsabilidad del administrador se devuelve el procedimiento para que dicte resolución sobre las cuestiones planteadas, sin costas de alzada.

Fallo

SE ESTIMA el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Lucio , REVOCANDO EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Toledo, con fecha 5 de febrero de 2018, en el procedimiento núm. 178/15, de que dimana este rollo, dejando sin efecto la excepción de prescripción articulada por Mateo , manteniendo la excepción de cosa juzgada respecto de la acción contra Promociones Riopisa S.L., y devolviendo las actuaciones al Juzgado de instancia para que dicte resolución entrando a resolver sobre el resto de las pretensiones planteadas, sin declaración sobre las costas procesales de alzada e instancia; con devolución del depósito para recurrir.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación si se dictase para la tutela civil de derechos fundamentales o si la cuantía del procedimiento superase los 600.000 euros o por interés casacional, y asimismo recurso extraordinario por infracción procesal, a interponer en este Tribunal y para ante el Tribunal Supremo en el plazo de los 20 días siguientes a la notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Urba no Suárez Sánchez, en audiencia pública. Doy fe. -
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